REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE

Sociedad mercantil REINVERSIONES MARCHETTI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 1985, bajo el Nº 61, tomo 42-A Sgdo y cuya última modificación estatutaria ante el mismo Registro el 9 mayo de 2001, bajo el Nº 40, tomo 80-A-Pro. APODERADAS JUDICIALES: YANEIRA WETTER MENESES y MARIANA GUERRA AROCHA, venezolanas, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.187.027 y 14.889.574, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.497 y 97.206, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Sociedad mercantil ATENCIÓN MÉDICA PRIMARIA, PREVENIR C.A., inscrita su última modificación estatutaria ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2005, bajo el Nº 73, tomo 1213-A-Qto. APODERADOS(AS) JUDICIALES: No se constituyó representación judicial alguna.

MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
(MEDIDA DE SECUESTRO)
Objeto de la Pretensión: Local de Oficina ubicado en el piso uno (01), con una superficie de doscientos cuarenta metros cuadrados (240mts2) aproximadamente, situado en el edificio “Centro Caroní” ubicado en la Esquina Calle Madrid con Caroní, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Distrito Capital.

I


Con motivo del auto dictado el 07 de mayo de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se negó la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la sociedad mercantil REINVERSIONES MARCHETTI C.A contra la sociedad mercantil ATENCIÓN MÉDICA PRIMARIA PREVENIR C.A, ejerció recurso de apelación el 12 de mayo de 2008 la representación judicial de la parte accionante.

Oído en un solo efecto el referido recurso el 14 de mayo de 2008, se remitieron el cuaderno de medidas y copias certificadas al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose la Juez Temporal el 25 de junio de 2008, fijando el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia.

Por escrito del 04 de julio de 2008 la abogada MARIANA GUERRA AROCHA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

II

ANTECEDENTES

Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2008 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó la medida de secuestro solicitada por la actora en el juicio que por Resolución del Contrato de Arrendamiento incoara REINVERSIONES MARCHETTI C.A en contra de ATENCIÓN MÉDICA PRIMARIA PREVENIR C.A.

Por diligencia del 12 de mayo de 2008 la abogada MARIANA GUERRA, en representación judicial de la demandante ejerció recurso de apelación contra dicho auto, el cual fue oído en un solo efecto, ordenándose la remisión de la incidencia al Juzgado Superior Homónimo-Distribuidor, el cual la asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión.

III

DE LA MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra el auto dictado el 07 de mayo de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento seguido por la sociedad mercantil REINVERSIONES MARCHETTI C.A contra la sociedad mercantil ATENCIÓN MÉDICA PRIMARIA PREVENIR C.A, el Juzgado de Instancia negó el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada en el libelo de demanda, por no encontrarse cumplido el segundo extremo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

El auto recurrido por la parte actora y dictado en fecha 07 de mayo de 2008 (Fols.1-2) en el cuaderno de medidas, estableció lo siguiente:

“(…)
El legislador en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las medidas preventivas establecidas en el Título correspondiente…Estos supuestos que en doctrina son conocidos como periculum in mora y fumus bonus iuris, son factibles de ser con mayor facilidad por el Juez, ante la necesidad del decreto de la medida preventiva, cuando se está en presencia de una obligación contractual, mas no cuando la reclamación surja de una reclamación extracontractual o aquiliana, por cuanto en este último caso, se corre el riesgo de que en la apreciación de estos elementos, para el decreto de la medida el Juez se adentre peligrosamente en la cuestión de fondo del asunto planteado
(…)
Ahora bien, de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, documentos públicos y privados, entre otros, se desprende a criterio de este Tribunal, la presunción grave del buen derecho que se reclama, sin que tal afirmación traduzca de modo alguno el adelantamiento de opinión sobre el mérito de la presente causa…pues ello dependerá de la forma en que quede trabada la litis, la actividad probatoria de las partes y la Ley…
En consecuencia, se encuentra satisfecho el primer requisito para el decreto de la medida bajo estudio. Y ASÍ SE DECLARA.-
En lo que respecta a la presunción de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, considera este Tribunal que...conforme a los recaudos acompañados al libelo de demanda y la naturaleza de la pretensión ejercida…considera que no se ha verificado la segunda presunción exigida por el legislador para el decreto de la medida cautelar solicitada…exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…Por todo lo antes expuesto, este Juzgado…NIEGA la medida de SECUESTRO solicitada por la parte demandante, en su libelo de la demanda.- Y ASÍ SE DECIDE
(…) ”.


A pesar de que en el presente proceso, la ley no establece acto de informes, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito ante esta Alzada, con la finalidad de establecer los fundamentos de su recurso de apelación, señalando entre otros hechos, lo siguiente:

• Que la falta de pago de varias mensualidades, es un hecho cierto que agrava en el transcurso de los días al propietario, lo que le causa un daño incalculable y que no garantiza su recuperación en la definitiva;

• Que en relación a los requisitos de procedencia de medidas preventivas, señalaron sentencia de fecha 20 de marzo de 1986 cursante en la Obra de Ramírez & Garay Nº 176-86, pp. 437 y la Obra de Piero Calamandrei, titulada “Providencias Cautelares” pp.43-44;

• Que en cuanto a los extremos necesarios para la procedencia de la medida de secuestro, indicaron sentencia del 30 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas;

• Que a su representada se le está ocasionando a la fecha del escrito libelar una pérdida de Bs.F.43.200 por cánones no pagados, sin sumarle el deterioro del inmueble, las cláusulas penales del contrato y por el no decreto de la medida solicitada;

• Que se declare con lugar la apelación ejercida para que la parte actora pueda procurarse alguna garantía ante el incumplimiento de la demandada y ante el deterioro inevitable del inmueble.

Esta Alzada Observa:

Se desprende de autos, que la parte actora produjo por cuaderno separado copias certificadas emanadas del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a través de las cuales se deriva escrito libelar interpuesto por la sociedad mercantil REINVERSIONES MARCHETTI C.A contra la sociedad mercantil ATENCIÓN MÉDICA PRIMARIA PREVENIR C.A por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

En el mismo se verificó la solicitud de medida preventiva de secuestro del inmueble objeto del contrato, conforme a lo previsto en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue negado por el A-quo, a través de auto del 07 de mayo de 2008, circunscribiéndose el recurso de apelación ejercido por la demandante, a la negativa de medida antes referida.

En ese sentido, el A-quo negó la medida de secuestro, sobre la base de que no se verificaba el periculum in mora, vale decir, la presunción grave de que resultara ilusoria la ejecución del fallo.

De manera que, lo deferido al conocimiento de este Tribunal se refiere a determinar si en el presente caso se verifica el periculum in mora como lo alega la actora, o por el contrario, si dicho presupuesto no se desprende de autos como lo declaró el A-quo.

Ahora bien, establece el artículo 585 eiusdem que:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.


La interpretación de la norma transcrita prevé que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, es necesario que el solicitante, mediante los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda y de los elementos probatorios aportados, persuada al jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En ese sentido, debe llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida, se está ante el peligro de que se convierta en inejecutable el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

En lo atinente al primero de los extremos exigidos, el fumus boni iuris, el mismo fue determinado y declarado positivamente, favoreciéndose en su análisis a la parte accionante (apelante), por lo que a tenor de la prohibición de reformatio in peius, aquel no se encuentra sometido a revisión por esta Alzada.

En relación con el segundo requisito contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que es el objeto de recurso (“periculum in mora”), referido a la presunción de que la ejecución quede ilusoria, se observa que está referido por la doctrina y la jurisprudencia, bien por violación o desconocimiento del derecho o por la tardanza en la tramitación del juicio, y por los hechos del demandado tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En el caso sub-examine, se desprende de las copias certificadas cursantes a los folios 2 al 4, alusivos al escrito libelar, que la parte actora como fundamento de la medida de secuestro peticionada, alegó la falta de pago de las pensiones que se demandan. Sin embargo, pretende ante esta Alzada en el escrito presentado el 04 de julio de 2008, alegar otro hecho nuevo que no constituyó el objeto de su demanda, como lo es el supuesto deterioro del bien arrendado.

En ese sentido, señala la apoderada de la demandante, que el periculum in mora sí está verificado, no sólo por la insolvencia del arrendatario, sino también por el deterioro del inmueble.

Ahora bien, respecto al deterioro del inmueble alegado por la parte actora como fundamento del periculum in mora, observa este Tribunal que de los instrumentos cursantes en autos en copias certificadas y que tienen el valor establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, no se desprende prueba alguna que demuestre el supuesto deterioro que alega la actora, aunado a que el mismo constituye un hecho nuevo que no fue alegado por la misma en el escrito libelar, sino que por el contrario fundamenta su pretensión en la supuesta falta de pago y no en daños y deterioros al bien.

De ahí, que considera esta Superioridad que dicho alegato de deterioro del bien arrendado al constituir un novel elemento fáctico no establecido en el libelo al momento de solicitar la medida en primera instancia, aunado a que no fue demostrado por la actora, resulta infundado a los fines de determinar el periculum in mora en este caso.

En cuanto al alegato de la falta de pago aducido por la actora, observa este Tribunal que de los instrumentos cursantes en autos, especialmente del contrato de arrendamiento cursante a los folios 21 al 28, se desprende la presunción de la relación arrendaticia que se reclama, y dado que la actora fundamenta su pretensión en la falta de pago se presume la existencia, lo que fortalece aún más la existencia del fumus boni iuris, elemento éste ya determinado por el A-quo, pero en modo alguno esa cuestión puede constituir presunción del periculum in mora.

Para que pueda verificarse el requisito del “periculum in mora” como presupuesto de la medida deben existir circunstancias de hecho que hagan presumir que el caso está verdaderamente enmarcado en un temible daño inherente a la no satisfacción del derecho, por lo que, para que proceda el decreto de la medida, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el demandante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo por la demora del pronunciamiento sobre la pretensión, porque ello es un hecho notorio que no necesita prueba, pero sí los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida (que en este caso sería la arrendataria).

En ese sentido el autor Rafael Ortiz-Ortiz expresa que:

“…Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico…”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284).

En cuanto a las medidas preventivas, ha sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 30 de enero de 2008, Exp. Nº 06-457, Caso: MAVESA, S.A. y PRODUCTORA EL DORADO, C.A Vs. DANIMEX, C.A., VIKING INTERNATIONAL COMPANY, C.A., que ratifica la del 24 de octubre de 2007, bajo el Nº 2006-001046, lo siguiente:

“…La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez la convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, y para tomar tal determinación, el Tribunal resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de la Sala, negrillas del texto).

En el sub-judice el juez de alzada aduce, que con relación al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o presunción grave del derecho reclamado, que el demandante argumenta, que el bien está expuesto al deterioro o destrucción por el uso culposo o doloso que de él hagan los vendedores, pero, para configurar el peligro en la demora judicial, que conduzca a este deterioro o destrucción de la cosa, el demandante debía producir una prueba, preconstituida para acreditar tales extremos y no lo hizo; tal como lo exige el artículo 585 eiusdem.

De allí que la Alzada, luego de analizar la situación que le fue planteada y con base a lo expuesto, concluyó que no estaban cumplidos los extremos para decretar la medida.

Con base a lo anotado, estima la Sala que el Juez Superior interpretó correctamente la norma contenida en el artículo 585 del Código Civil Adjetivo; en consecuencia, no se configura en la recurrida la infracción denunciada. Así se establece…”.
(…)
En adición, la Sala debe reiterar que la amplia discrecionalidad que tienen los jueces para decidir si en una causa está verificada o no la presunción grave de un estado de peligro que haga parecer como inminente la realización del daño que puede causar la parte demandada con el fin de evadir la sentencia definitiva, no es susceptible de ser revisada en esta sede de casación pues dicho pronunciamiento pertenece a la esfera de su soberanía.(Resaltado del texto).”.

En el caso bajo análisis, riela en contra de la apelante copia certificada de un acuerdo fechado el 07 de mayo de 2008 y suscrito entre las partes, en el que se establece que la demandada, representada por el ciudadano GUSTAVO QUINTÍNI ALIZO, si necesitare permanecer en el inmueble por cuatro (4) meses más pagaría Bs.F.20.000,00.

De manera que, independientemente que no se deriva de autos si las cantidades pactadas han sido pagadas o no por la empresa arrendataria, lo que si es cierto es que el lapso a que se refiere el convenio producido por la actora no se ha consumado, lo que coadyuva a respaldar aún más el criterio tanto del A-quo como de esta Alzada, en el sentido de que no se ha configurado el periculum in mora.

De modo que, habiendo celebrado un acuerdo las partes, como lo aduce y pretende demostrar la propia actora, y desprendiéndose del mismo lo anteriormente señalado, como el hecho de que se le permita a la demandada seguir ocupando el bien y que la misma canceló parte de lo que se adeuda (folio 36), mal podría existir en el presente caso la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.

En tal sentido, y en aplicación a la jurisprudencia parcialmente precitada, aunado al análisis de los instrumentos cursantes en autos, en el presente caso la sociedad mercantil REINVERSIONES MARCHETTI C.A (parte actora) no demostró el presunto deterioro del inmueble identificado ut-supra, objeto de la solicitud cautelar, y habiendo probado que las partes pactaron transacción extrajudicial resulta incongruente la necesidad o urgencia de la protección cautelar solicitada, por no encontrarse evidenciado en autos el periculum in mora que lleve a este Órgano al convencimiento de la necesidad inminente del decreto de la cautela.

En ese sentido, esta Alzada observa que no encontrándose demostrada la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, resulta forzoso confirmar con una motivación distinta el auto dictado el 07 de mayo de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; mediante el cual negó la medida de secuestro solicitada por la actora.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, debiendo condenársele en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.


IV

DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA, con una motivación distinta, el auto dictado el 07 de mayo de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual NEGÓ LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la sociedad mercantil REINVERSIONES MARCHETTI C.A contra la sociedad mercantil ATENCIÓN MÉDICA PRIMARIA, PREVENIR C.A, todos identificados ab-initio, y el cual aludía al inmueble Local de Oficina ubicado en el piso uno (01), con una superficie de doscientos cuarenta metros cuadrados (240mts2) aproximadamente, situado en el edificio “Centro Caroní” ubicado en la Esquina Calle Madrid con Caroní, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Distrito Capital;

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante;

TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS a la demandante, de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ

DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA ORTÍZ RUBIO

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA ORTÍZ RUBIO

EXP. Nº 9922
AJCE/DOR/CLAUDIA.
Int.