REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTES
Ciudadano FEDERICO GUILLERMO GARCIA BALESTRINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.967.699 APODERADOS JUDICIALES: ENRIQUE ROSAS NASH y MINERVA ADRIANA ROSAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.458 y 71.760, respectivamente.
Ciudadana MARIA VICTORIA LOPEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.312.905. No constan apoderados judiciales constituidos.
MOTIVO
EXEQUATUR
(Declinatoria de Competencia)
I
Mediante escrito presentado el 04 de julio de 2008 ante el Juzgado Superior Distribuidor, el ciudadano FEDERICO GUILLERMO GARCÍA BALESTRINI, asistido por los abogados ENRIQUE ROSAS NASH y MINERVA ADRIANA ROSAS, solicitó el pase de exequátur de la sentencia dictada el 08 de julio de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia Numero Uno de Betanzos (A Coruña, Galicia), España, cuyo fallo quedó definitivamente firme, disolviendo el matrimonio civil contraído entre FEDERICO G. GARCÌA BALESTRINI y MARIA VICTORIA LOPEZ DIAZ.
Mediante diligencia del 21 de julio de 2008 el ciudadano FEDERICO GARCIA BALESTRINI (solicitante), asistido por la abogada MINERVA ADRIANA ROSAS, consignó instrumentales, a los fines de la admisión de su solicitud. Asimismo, otorgó poder apud-acta a los abogados ENRIQUE ROSAS NASH y MINERVA ADRIANA ROSAS.
II
Vista y revisada la presente solicitud de exequátur, esta Superioridad se adentra a pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir la misma.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la solicitud por la cual se contrae el presente procedimiento versa sobre una petición de exequátur de disolución de vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos FEDERICO GUILLERMO GARCIA BALESTRINI y MARIA VICTORIA LOPEZ DIAZ, cuya sentencia fue dictada el 08 de julio de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia Numero Uno Betanzos (A Coruña, Galicia), España, en virtud de la demanda de divorcio iniciada por el primero de los mencionados.
Esta Alzada Observa:
El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro, o que produzcan efectos jurídicos válidos, como el caso de Venezuela.
Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Tribunal extranjero, y que a partir de su interposición ante el Órgano competente se inicia un procedimiento judicial.
En el caso de autos, como se señaló con antelación, se trata de la solicitud de exequátur de la disolución del matrimonio de los ciudadanos FEDERICO GUILLERMO GARCIA BALESTRINI y MARIA VICTORIA LOPEZ DIAZ.
En la sentencia dictada el 08 de julio de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia Numero Uno Betanzos, España (folios 08 al 12) se señala:
“ Primero: Por el Procurador D. Carlos García Brandariz, en nombre y representación de Dra. Ma. Victoria López Díaz, representada por la Procuradora Da. Carlos García Brandariz, asistida por la letrada Da. Cristina Terrón Malvas, contra D. FEDERICO GUILLERMO GARCIA BALLESTRINI, con domicilio desconocido, declarado en rebeldía, sobre el divorcio.
Segundo: Por auto de 4 de junio de 2003, se admitió a trámite la demanda formulada y se acordó dar traslado de la misma al demandado para contestar, trámite que no evacuó siendo declarado en rebeldía, por providencia de fecha 9 de junio de 2004…
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero: Que de las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos:
(…Omissis…)
Segundo: Que los precedentes hechos, declarados probados, son de todo punto subsumibles en la causa 2º del artículo 86 del Código Civil, por estimarse causa de divorcio el cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos, un año ininterrumpido desde la interposición de la demanda de separación personal a petición del demandante…
FALLO
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos García Brandariz en nombre y representación de Da. Victoria López Díaz, contra D. Federico Guillermo García Ballestrini, declarado en rebeldía, DEBO DECLARAR Y DECLARO disuelto por divorcio el matrimonio de ambos cónyuges con todos los efectos legales inherentes a esta declaración…”
De la decisión parcialmente citada, la cual cursa a los folios 08 al 12, se desprende claramente que la disolución del referido matrimonio se tramitó a través de un juicio contencioso, tal y como se desprende de la propia sentencia. En este sentido, el fallo sobre el cual se pretende el pase indica claramente que el demandado fue llamado a contestar la demanda interpuesta en su contra y no lo hizo, siendo declarado en rebeldía y continuando el proceso hasta su resolución definitiva.
En ese sentido el artículo 5 numeral 42º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“…Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…Omissis…)
42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la ley.
(…Omissis…)
El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los ordinales 3 al 23. En la Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En la Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42…”
Igualmente, los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas…”
“Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción, y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de sí reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil ha señalado:
“…De la interpretación sistemática respecto al contenido y alcance de las transcritas normas, la Sala se permite concluir que en los casos en que el exequátur sea solicitado para decisiones y actos en materias de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosas, la competencia le corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haya de hacer valer; mientras que para el exequátur de decisiones o actos de cualquier otra naturaleza a la precedentemente señalada, como serían aquellas de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala.
En el caso planteado, la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, señala “...SENTENCIA FINAL DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO. Esta causa presentada para ser oída por ante esta corte respecto a la demanda de disolución de matrimonio formulada por la demandante...”, lo cual evidencia que se trata de una decisión dictada en un proceso contencioso. En consecuencia, en aplicación de las normas antes citadas, corresponde a esta Sala de Casación Civil conocer del presente exequátur, lo cual conlleva a la aceptación de la declinatoria hecha por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo…”. (Sentencia 00044 del 29 de marzo de 2005, Sala de Casación Civil).
En tal sentido, del análisis normativo y jurisprudencial antes referido, se deriva que cuando se trata de sentencias dictadas en procesos de naturaleza contenciosa, como el de autos, la Ley le atribuye el conocimiento o competencia de las mismas a la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal.
Ahora bien, del contenido de la sentencia a que se ha hecho referencia, se deriva que fue dictada en un proceso contencioso, que se instauró con la interposición de una demanda de divorcio, situación ésta que excluye este tipo de exequátur de la competencia de este Órgano Jurisdiccional, dado el carácter de orden público y en virtud de la materia que reviste el asunto.
En ese sentido, siendo que en los casos de exequátur de decisiones o actos de naturaleza contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye expresamente la competencia a la Sala de Casación Civil, lo procedente para el caso de marras es declinar la competencia en la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal.
En consecuencia, esta Superioridad se declara incompetente para conocer la presente causa, siendo forzoso declinarse el asunto de marras en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley dicta la siguiente sentencia:
Primero: Se declara INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento de solicitud de exequátur de la disolución matrimonial cuya sentencia fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia Numero Uno de Betanzos (A Coruña, Galicia), España, el 08 de julio de 2004, incoada por el ciudadano FEDERICO GARCIA BALESTRINI contra la ciudadana MARIA VICTORIA LOPEZ DIAZ, ambos plenamente identificados ab-initio;
Segundo: Se DECLINA la competencia de este Órgano Jurisdiccional en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al Órgano Jurisdiccional competente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República, a los Treinta (30) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198 y 149.
EL JUEZ,
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
Abog. DAYANA ORTIZ RUBIO
En esta misma fecha, siendo las dos y diez de la tarde (02:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abog. DAYANA ORTIZ RUBIO
ACE/DOR/Ivanrod
EXP. N° 9930
Int.
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