REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)

MANEVAN C.A. sociedad de comercio inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de octubre de 1979. APODERADOS JUDICIALES: Gabriel Jiménez Aray, Gustavo Pacheco, José Luis Núñez, Simón Jiménez Salas, María Fernanda Matos y Jonathan Domínguez, letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.379, 63.985, 66.453, 0007, 114.426 y 104.462, respectivamente.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la decisión de fecha 12 de junio de 2007.

TERCERO INTERESADO
INVERSIONES JULARI C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1986, bajo el No. 59, tomo 13-A-Sgo. APODERADOS JUDICIALES: José Rafael Márquez, Andrés Felipe González, José Andrés Octavio L., Norma C. Márquez, Raul Ramírez y Sorbey González, letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.553, 57.999, 57.712, 91.295, 67.032 y 104.877, respectivamente.
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL

I

Con motivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados Gabriel A. Jiménez Aray y Gustavo Pacheco, apoderados judiciales de la Sociedad de comercio MANEVAN C.A., en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alusiva al recurso de hecho incoado por MANEVAN C.A. en contra del auto dictado por el Tribunal Noveno de Municipio en fecha 20 de abril de 2007 que negó la apelación de la homologación proferida en el juicio que por resolución de contrato incoara Inversiones Julari C.A. en contra de Manevan C.A. que cursa por ante el mencionado órgano jurisdiccional, el Juzgado Distribuidor asignó la misma a este Tribunal el 10 de diciembre de 2007 a los fines de su conocimiento y decisión.

Por diligencia del 12 de diciembre de 2007, el profesional del derecho Gabriel A. Jiménez Aray, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó recaudos correspondientes a legajo de copias certificadas contentivas de las actuaciones que consideró relevantes para la admisión de la presente acción de amparo constitucional.

A través de decisión del 18 de diciembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional admitió la presente acción, ordenando las respectivas notificaciones.

Mediante diligencia del 20 de diciembre de 2007, el abogado JONATHAN DOMINGUEZ, consignó poder y copias certificadas de la decisión recurrida a través del presente amparo constitucional.

Verificadas las notificaciones de las partes y del Ministerio Público, la ciudadana Juez temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional oral y pública.

III
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

De la solicitud de Amparo se desprende que los abogados GABRIEL A. JIMENEZ ARAY y GUSTAVO PACHECO, apoderados judiciales de la parte quejosa, basan su acción en los artículos 1 al 8 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el escrito de interposición de la acción, manifiestan entre otros hechos, los siguientes:
“De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito muy respetuosamente Amparo Constitucional contra las violaciones a los derechos constitucionales de nuestra mandante que de he sido víctima conforme se expone a continuación:

(…Omissis…)

No obstante lo antes señalado, lo cual consta en autos y siendo los elementos expuestos causales que afectan la validez de un convenimiento o transacción judicial por cuanto se trata de elementos que afectan o vician la capacidad de las partes que suscriben el convenimiento, sus derechos y garantías constitucionales, la validez y legalidad del mismo, y la disponibilidad de bien jurídico sobre el cual versa el convenimiento, la Juez de la causa procede a dictar una sentencia interlocutoria, con carácter de definitiva, por la cual homologa el convenimiento forzado antes descrito suscrito ante el Tribunal Ejecutor de medidas con todos los vicios denunciados, sentencia que se dicta fuera del plazo de tres (03) días de despacho siguientes a la fecha en que constara en autos la actuación homologada sin ordenar la notificación de las partes. No obstante ello, y luego que se produjeran las notificaciones de las partes tácitas por distintas diligencias de esta representación y de la parte demandante, en nombre de nuestra representada APELAMOS en tiempo hábil de la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva de fecha 09 de noviembre de 2006 por la cual se homologaba la actuación judicial viciada.

Cuatro (4) meses después de que se ejerciera el recurso de apelación sin pronunciamiento alguno, el Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 20 de abril del año 2007 procedió a NEGAR LA APELACION interpuesta por esta representación y ordenó la ejecución voluntaria del convenimiento viciado sin siquiera ordenar la notificación de las partes luego de la paralización por tanto tiempo de la causa.

El Juzgado Noveno de Municipio… procede a autoevaluar su decisión de homologación en cuanto al fondo, es decir, a revisar él mismo, para luego en base a la trascripción de una supuesta jurisprudencia de la Sala Constitucional declarar que la sentencia apelada no era susceptible de recurso y por lo tanto procede a negar la apelación y ordenar la ejecución voluntaria del convenimiento sin notificar a las partes.

(…Omissis…)


El juzgado de Primera Instancia procede a negar el Recurso de Hecho por considerar que la apelación interpuesta en Municipio era inadmisible por causas que no le fueron planteadas y menos probadas en la sustanciación del recurso, por causas distintas a las que motivaron al Juzgado de Municipio a negar la apelación en primera instancia… procede a declarar extemporánea la apelación cuestionada sin que nadie se lo haya planteado…

(…Omissis…)

Es así ciudadano Juez, que ante este sorpresivo fallo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual declara sin lugar el recurso de hecho…

(…Omissis…)

En el presente caso, la acción es la restitución de los derechos de mi representada MANEVAN… y que… se repare y reestablezca la situación jurídica infringida por error u omisión de los actores jurisdiccionales, a saber, la sentencia de fecha 12 de junio de 2007…”


III
DE LA OPINIÓN FISCAL

En la Audiencia Constitucional, el ciudadano Fiscal 84° del Ministerio Público, Dr. JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, manifestó que en el presente caso no se evidenciaba violación del derecho a la tutela judicial efectiva, o al debido proceso, procediendo a consignar escrito de opinión Fiscal.

En el mencionado escrito la representación de la Vindicta Pública señaló:

“Como bien lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, ya que no es cierto que cualquier denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales, y menos las provenientes de la actividad procesal, esta sujeta de inmediato a la tutela del amparo, visto que al acceder a la vía jurisdiccional los jueces de la República son tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso la solicitud de amparo ha sido interpuesta contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta representación del Ministerio Público considera que el Juzgado designado es el competente para conocer la acción de amparo propuesta.

(…Omissis…)

En el caso sub examine, para quien suscribe, sin entrar a conocer las razones de hecho y de derecho, tomadas en cuenta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia…. Al dictar la sentencia contra la cual se recurre en esta Acción de Amparo, dictada en fecha 12 de junio de 2007, es claro que el juez actúo dentro de las actividades propias de su función de juzgar, ya que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, no existiendo extralimitación en sus funciones.
(…Omissis…).
Se observa además que la accionante ejerció el correspondiente recurso ordinario, en este caso el Recurso de Apelación, donde el Juzgado Noveno de Municipio, niega oír el mismo, alegando que según jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara que la sentencia apelada no era susceptible de recurso y por tanto procede a negar la apelación y ordenar la ejecución voluntaria del convenimiento sin notificar a las partes, intentando el accionante el recurso de hecho ante la negativa de oír la apelación, siendo declarado sin lugar el Recurso de Hecho por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito…, por considerar que la apelación… fue interpuesta por la accionante de manera extemporánea, en efecto se observa que la parte accionante hizo uso de los mecanismos procesales que el ordenamiento jurídico les otorga para la protección de sus derechos, obteniendo el respectivo pronunciamiento por parte del tribunal, por lo cual la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible.
(…Omissis…)
Así mismo considera esta Representación Fiscal que la decisión del Juez Segundo de Primera Instancia fue ajustada a derecho, por lo que solicito que la presente acción debe declararse inadmisible por el ejercicio de los recursos ordinarios previstos en la ley, o en su defecto Improcedente por estimar que con el ejercicio del presente recurso la accionante busca una tercera instancia no permitida en nuestro ordenamiento jurídico, y así sea declarado por este Tribunal….”

IV
DE LA MOTIVACION

Revisada la solicitud de amparo constitucional de marras y los instrumentos que rielan a los autos, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y resolución de la misma.

Como bien fue señalado con antelación, la accionante interpuso la presente solicitud de Tutela Constitucional por presuntas violaciones producidas en su contra del auto de fecha 12 de junio de 2007 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de Resolución de Contrato incoado por INVERSIONES JULARI C.A. contra la parte accionante en amparo (exp. 07-9221 de la nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).

En la Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de las personas que a continuación se mencionan y de las exposiciones hechas por las mismas:

1.- El abogado asistente del ciudadano CARVALHO VARELA JOSE, en su carácter de parte accionante, alegó entre otros hechos, los siguientes:

• Que el tribunal de municipio negó su recurso de apelación en contra de la sentencia que homologó la transacción, por considerar que el fallo que homologó era de mero trámite y no era recurrible;
• Que ejercieron recurso de hecho en contra de esa negativa de apelación, que le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito;
• Que el Juez de primera instancia actúo fuera de su competencia porque declaró sin lugar el recurso de hecho por considerar que el recurso de apelación era extemporáneo, sin mediar cómputo alguno y sin que ninguna de las partes le haya solicitado la extemporaneidad;
• Que el Juez actúo fuera de su competencia subjetiva al haber sacado convicciones propias no alegadas ni probadas en autos, puesto que el recurso fue ejercido en forma temporánea, ya que las partes se dieron por notificadas voluntariamente de la homologación y al tercer día se apeló;
• Que se les violó el derecho a la defensa al habérsele negado el derecho a la segunda instancia.

2.- El abogado RAUL MIGUEL RAMIREZ SENIA, apoderado judicial del tercero interesado, expuso:

• Que el Juez de instancia puede observar cuales han sido los pasos del proceso y declarar por vía de oficio si algún recurso es extemporáneo o no, ya que el Juez como contralor de las normas adjetivas entro a conocer sobre la extemporaneidad del recurso, lo cual no viola el principio dispositivo;
• Que resulta necesario hacer valer que existen varios argumentos en el libelo de amparo que lo hacen inadmisible e improcedente por cuanto ya fue admitido, como lo es el punto alusivo al secuestro, por cuanto el local comercial ya fue vendido, y hoy día funciona allí una agencia del Banco Confederado, y en caso de ser acordado con lugar el amparo, este no resolvería el problema del accionante por cuanto ya el local fue vendido;
• Que durante el secuestro la parte demandada estuvo representada por cuatro abogados, por lo que mal podría alegar violación del derecho; Que el presente amparo resulta improponible;
• Que posteriormente a la homologación amabas partes solicitaron copias certificadas de la homologación por lo tanto se encontraban notificadas.

3.- El Dr. JOSE LUIS ALVAREZ, en su condición de Fiscal 84° del Ministerio Público expuso:
• Que la parte accionante considera se le violó el derecho a la doble instancia, pero se observa de todas las actuaciones que la parte ejerció su recurso de apelación, no obstante al habérsele negado la apelación ejerció su recurso de hecho, por lo que si hizo uso de los medios procesales;
• Que el Juez de instancia al momento de decidir el recurso de hecho consideró que el mismo era extemporáneo, actuando dentro de su competencia;
• Que la parte hizo uso de los medios procesales y por lo tanto no se le violó el ejercicio a la doble instancia como lo alega;
• Que dado que la parte accionante utilizó todos los mecanismos procesales la presente acción de amparo debe declararse inadmisible, y de no ser declarada inadmisible debe ser declarada improcedente de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Amparo Constitucional, por cuanto el Juez no actuó fuera de su competencia.

Este Tribunal observa:

De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el Amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, aunque no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.
El Amparo Constitucional constituye una vía de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas frente a violaciones concretas de los poderes públicos, entes, personas jurídicas o naturales.

La acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional y previas condiciones de admisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Revisadas las documentales producidas en copias certificadas por la representación de la parte quejosa, las cuales poseen el valor probatorio pautado en el artículo 1.384 del Código Civil, se desprende que los abogados Gabriel A. Jiménez y Gustavo Pacheco, apoderados judiciales de la sociedad mercantil MANEVAN C.A., interpusieron solicitud de Amparo en contra de la decisión dictada el 12 de junio de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alusiva a recurso de hecho incoado por la hoy accionante en el juicio principal de resolución de contrato incoado por Inversiones Julari C.A. en contra de Manevan C.A.

Así las cosas resulta necesario para esta Superioridad realizar una síntesis de las actuaciones más relevantes del juicio principal, a los fines de determinar si se produjeron las violaciones constitucionales que alega el accionante y de ser así si dichas violaciones afectan su esfera jurídica en lo personal.

La presente acción de amparo se originó con motivo de la sentencia dictada el 12 de junio de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el recurso de hecho incoado por la sociedad mercantil MANEVAN C.A. en contra del auto proferido el 20/04/2007 por el Juzgado Noveno de Municipio; que a su vez negó la apelación interpuesta por la hoy accionante en contra del fallo definitivo emitido por el referido Tribunal de Municipio en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por INVERSIONES JULARI C.A. en contra de la Sociedad Mercantil MANEVAN C.A.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su sentencia de fecha 12 de junio de 2007 (hoy recurrida), estableció lo siguiente:

“…Del fallo anteriormente transcrito, se evidencia que el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a la no necesidad de notificación del auto de homologación dictado fuera de la oportunidad legal, a las partes que hayan participado en el acto de autocomposición procesal, por considerar que las mismas partes se dieron su sentencia.
En el caso objeto de estudio, se evidencia que los hechos aquí verificados encuadran perfectamente en el supuesto de hecho anteriormente mencionado, por lo que al ser publicado fuera del lapso establecido en la ley, el auto de homologación de la transacción celebrada entre las partes contendientes en el presente proceso, y acogiendo este Tribunal, el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se manifiesta la no necesidad de notificación del auto de homologación del acto de autocomposición procesal, debe concluir necesariamente que el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil MANEVAN, C.A., fue ejercido de manera extemporánea....
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y siendo la petición realizada por la parte demandada, el hecho de que se encuentra en tiempo hábil para apelar del auto que homologó el convenimiento en fecha 9 de noviembre de 2006, por cuanto el mismo se realizó fuera del lapso de 3 días que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal necesariamente negar la apelación ejercida por la sociedad mercantil MANEVAN, C.A. en contra del auto de homologación de fecha 9 de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
Ahora bien, siendo que la parte recurrente, apeló de auto de fecha 9 de noviembre de 2006, mediante el cual se homologó la transacción celebrada entre las partes, en fechas 8 y 9 de febrero de 2007, dicho recurso de apelación es manifiestamente extemporáneo, por haber transcurrido mucho más del lapso de 3 días concedido por el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que debe necesariamente este juzgador declarar improcedente el presente recurso de hecho, y así se decide….”.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal constitucional determinar si con el fallo anteriormente citado el Juez Segundo de Primera Instancia violó el derecho a la doble instancia como lo alega el accionante y con ello su derecho de defensa de conformidad con el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, o si por el contrario no verificó violación alguna como lo aduce el tercero y lo que se pretendería sería una tercera instancia.

En el caso sub examine, el accionante ejerció recurso de hecho contra el auto dictado el 20/04/2008 que negó la apelación de la homologación a la transacción celebrada por las partes en el juicio principal de resolución de contrato, por considerar que el recurso de apelación había sido ejercido en forma extemporánea.

En ese sentido, alega el accionante que el Juez actúo fuera de su competencia al haber declarado la extemporaneidad del recurso de apelación, por cuanto ello no fue alegado ni probado en la incidencia de recurso de hecho. Al respecto observa este Tribunal, en primer lugar que en un recurso de hecho, el cual esta destinado a decidir sobre la negativa de un recurso de apelación, el Juez puede perfectamente ingresar de oficio al análisis de la temporaneidad o no de la apelación, puesto que es un requisito de admisibilidad del medio de impugnación de la sentencia, ya que todo recurso tiene un lapso preclusivo, de armonía con el principio de plazo razonable.

De manera que mal podría el Juzgado Segundo de Primera Instancia, haber violado el principio dispositivo, puesto que podía perfectamente pronunciarse sobre la tempestividad o no del medio de impugnación que la accionante pretendía se le oyera, no siendo posible para este Tribunal actuando en sede constitucional ingresar el análisis de la forma de juzgamiento que utilizó el Tribunal presunto agraviado para declarar sin lugar el recurso, puesto que los errores de juzgamiento no son susceptibles de ser atacados por la vía de amparo, aunado a la autonomía que tiene todo Juez para dentro del marco jurídico resolver las causas sometidas a su jurisdicción.

En segundo lugar, alega la accionante que el Tribunal violó su derecho a la defensa al considerarle extemporáneo el recurso de apelación y negarle el recurso de hecho, ya que su recurso de apelación había sido ejercido en forma temporánea al tercer día de haberse notificado las partes de la homologación de la transacción que había sido dicta fuera de lapso. Sin embargo, la parte accionante no produjo cómputo del cual se determine los lapsos que alega.

En ese sentido, resulta necesario realizar algunos señalamientos alusivos a las actuaciones procesales determinantes para la resolución de la presente acción de amparo, así se desprende de las copias certificadas que rielan a los folios 134 al 150 y 168 al 179, las cuales se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.384 del Código Civil, por constituir traslados de documentos públicos, que las partes intervinientes en el juicio principal, al momento de la práctica de la medida de secuestro del bien objeto del contrato de arrendamiento, realizaron un acuerdo al cual se le denominó convenimiento, según se desprende del acta cursante a los folios 134 al 139, celebrado ante el Tribunal Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas.

Una vez verificado el referido acuerdo, el mencionado Tribunal Ejecutor de Medidas suspendió la práctica del secuestro y acordó por auto del 27/10/2006 (folio 141 al 142) la remisión de las actuaciones al Tribunal de la causa, Juzgado Noveno de Municipio, a los fines de que se impartiera la homologación respectiva, siendo recibido por éste el 30/10/2006 según se desprende de copia certificada cursante al folio 143 del presente expediente.

En este sentido, el Tribunal Noveno de Municipio homologó el referido acuerdo, por decisión emitida el 09/11/2006 (folios 144 al 147), de lo que posteriormente solicitó copias certificadas el representante legal de la hoy accionante, asistido de abogado, por diligencia del 23/11/2006 (folio 148), de manera que de acuerdo a los elementos cursantes en autos, es en esa fecha 26/11/2006 la oportunidad en que la parte quejosa queda enterada de la decisión a través de la cual se imparte homologación al acuerdo celebrado. Sin embargo, a pesar de haber quedado enterada de la homologación, en fecha 26/11/2006, apeló de la misma el 08 de febrero de 2007 como bien lo señaló el Tribunal Segundo en su sentencia y como lo admite el propio accionante en su escrito libelar de amparo cuando al folio 34 del mismo en su segundo párrafo, señaló “…No existe evidencia alguna respecto a los días de despacho transcurridos entre la sentencia del 9 de noviembre del año 2006 y el 8 de febrero del año 2007, fecha en la cual se interpuso la apelación…”(Resaltado de este Tribunal).

De manera que, habiendo sido homologado el acuerdo por decisión del 09/11/2006, y teniendo conocimiento la accionante el 26/11/2006, pudo manifestar su disconformidad con la referida homologación de forma inmediata, ya que de acuerdo a doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal de la República, la apelación ejercida el mismo día de publicación del fallo o con posterioridad a este, aunque las partes no se encuentren a derecho, es admisible, ya que el acto cumple su finalidad última, que es la impugnación de la decisión respectiva y no se puede sancionar a quien ha sido supremamente diligente. Así ha quedado sentado por sentencia del 12/04/2005 de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, Exp. AA20-C-2003-000671, en la cual se estableció lo siguiente:

“….la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Ángel Oswaldo Gil contra Luciano Pérez Sánchez) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa….”

Sin embargo, la parte accionante no apeló del fallo en forma inmediata ni siquiera en un lapso breve a la fecha en quedó enterada de la decisión, sino que por el contrario ejerció el recurso de apelación el 08/02/2007, casi dos meses y medio después de la fecha en que solicitó las copias certificadas de la homologación (26/11/2006). Por lo que mal podría este tribunal considerar que hubo violación alguna en ese sentido, puesto que es evidente que la parte accionante no fue diligente,

Asimismo, es importante resaltar que en materia de homologación de auto composiciones procesales no es necesaria la notificación de las partes para que la misma surta sus efectos, de lo que se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia No. 709 del 13/07/2000, caso: Pedro Felipe Galviz Alfaro, ratificada por la misma Sala en fecha 02/09/2003 (caso: TEXTILES LA FILA S.A.), estableciendo lo siguiente:

“…Por otra parte, en relación con la falta de notificación del tantas veces referido auto de homologación, el cual fue dictado a juicio del accionante- fuera del lapso legalmente previsto, esta Sala trae a colación lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor dispone lo siguiente:
Artículo 251: El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.
Ahora bien, el texto del artículo 256 transcrito ut supra no establece lapso para que el tribunal dicte el respectivo auto de homologación, ni a este tipo de autos, procedentes de la autocomposición procesal, se refiere, ya que dicha norma está destinada a las sentencias de fondo que dicte el juez.
Sobre la determinación de cuándo se ha de decretar la homologación de la transacción, podrá argüirse que la norma aplicable es el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo 10: La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código no se fije término para dictar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.
Resulta entonces que, una vez presentada la transacción ante el tribunal de la causa, éste deberá homologarla dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que hubiere tenido lugar en autos. Así, alguien podría pretender que la homologación dictada fuera del lapso indicado deberá ser notificada a las partes que la hubieren celebrado. Sin embargo, esta Sala considera que asumir tal posición sería inaceptable, en virtud de que la notificación a que se refiere el artículo 251 de la norma adjetiva civil tiene como objeto el restablecimiento de la estadía a derecho de las partes, resguardando así la posibilidad de éstas de recurrir de un determinado fallo, lo que no puede ocurrir en un auto de autocomposición procesal, donde actúan las partes, como la transacción, (donde ellos se “sentencian”).

A juicio de esta Sala, debe entenderse que las partes que celebran la transacción no tienen necesidad de ser notificados de la homologación en sí misma, por cuanto ésta nace de la transacción que es producto de las partes y de su presencia en el proceso. Entonces, pretender -como lamentablemente ha acostumbrado la práctica judicial- ampararse en la carencia de valor ejecutorio, mientras la homologación no hubiere sido dictada, sería desconocer las obligaciones contraídas por las partes en el momento mismo en que celebraron formalmente la transacción y como tal, una falta de probidad de quien incumple. Por tales motivos, esta Sala considera que en el caso de autos no existió violación alguna del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte accionante, como consecuencia de la carencia de notificación del auto de homologación, y así se declara…”

En ese sentido, se desprende claramente que a pesar de no haber sido dictada la homologación respectiva dentro de los tres (03) días de despacho, la parte que hoy recurre en amparo quedó enterada de la misma en fecha 26/11/2006, con suma antelación a la oportunidad en que decide ejercer el recurso de apelación (08/02/2007), de manera que es evidente el lapso prolongado de tiempo transcurrido entre una fecha y otra, por lo que mal podría haber obviado el Juzgado Segundo de Primera Instancia esa situación de extemporaneidad, actuando en ese sentido el Juzgado A-quo dentro de su competencia subjetiva.

Asimismo, resueltos los puntos anteriores, resulta forzoso analizar el argumento de la representación del tercero interesado en la audiencia constitucional, en cuanto al hecho de que existen varios argumentos en el libelo de amparo, alusivos al secuestro que lo hacen improcedente. En ese sentido, pudo evidenciar este Tribunal de la lectura meridiana del escrito libelar de amparo que efectivamente la parte accionante alega el estado de indefensión de su representada ante la práctica del secuestro, como se desprende del folio 4 en su párrafo segundo, en el cual señala lo siguiente:

“…Ante el estado de indefensión en que se encontraba nuestra representada al ser ejecutada sin ser oídas sus defensas, legítimas y procedentes… igualmente el retiro del mobiliario de estas dependencias por parte de las Depositaria Judicial, lo cual afectaría de manera insuperable las operaciones del Fondo de Comercio en la mejor de las temporadas para sus ventas, es forzado… el representante legal de MANEVAN, JOSE CARVALHO VARELA,…a suscribir un convenimiento donde se le violaron las más básicas y sagradas garantías constitucionales, bajo la amenaza que de no acceder se procedería a infligir el daño irreparable del cierre del establecimiento…”

Asimismo, alegó en su escrito libelar en el mismo folio 4, tercer párrafo, lo siguiente:

“… En efecto, JOSÉ CARVALHO VARELHA, antes identificado, procede a suscribir en el acto de secuestro un CONVENIMIENTO PURO Y SIMPLE, no una transacción o arreglo con mutuas concesiones, sino un CONVENIMIENTO, donde expresamente se le obligó a “convenir en la demanda en todas y cada una de sus partes” sin que dicha demanda se le haya presentado, estuviere anexa al expediente del Tribunal Ejecutor Comisionado o se le consignara en copia certificada al momento de suscribir el CONVENIMIENTO…es decir, al representante legal de MANEVAN, se le está OBLIGANDO a suscribir un acto por el cual CONVINO EN UNA DEMANDA QUE DESCONOCE, NO SE LE HA PRESENTADO…”

Además de ello adujo cuestiones que están destinadas a atacar la homologación de la transacción, siendo que ello no es lo que constituye el acto recurrido por la vía del presente amparo puesto que la decisión impugnada es la dictada el 12/06/2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia. En ese sentido, adujo en el folio 11 de su escrito libelar, lo siguiente:

“… Es el caso que el convenimiento homologado como hemos expuesto fue forzado, consistía en la disposición del activo principal de mi representada para lo cual necesitaba la autorización de la Asamblea de Accionistas la cual no existió, implicaba la renuncia de las prerrogativas y garantías constitucionales de MANEVAN y contrariaba normas constitucionales vigente, siendo por lo tanto un acto impugnable por existir en el la relajación de derechos indisponibles…”



De manera que evidencia este Tribunal de los alegatos antes transcritos, que la parte accionante lo que persigue es una tercera instancia, y que se analicen situaciones que ya fueron revisadas por el Tribunal de la causa, puesto que a pesar de ejercer el recurso de amparo contra la decisión que declaró sin lugar el recurso de hecho, aduce como se pudo constatar, hechos que guardan relación directa con el acuerdo celebrado en fecha 26/10/2006 y homologado el 09/11/2006 del cual tuvo conocimiento el 26/11/2006 el representante legal de la empresa accionante.

De ahí que, los referidos hechos aducidos, no pueden ser analizados por este Tribunal por cuanto el amparo es una vía extraordinaria y no un mecanismo procesal para logar la revisión de un fallo que fue dictado conforme a la autonomía del Juez respectivo, aunado a que, tratándose de un amparo contra sentencia, este Órgano Jurisdiccional revisa si el fallo recurrido produjo o no violaciones constitucionales.

De ahí que, no le esta dado a este Juzgado revisar la homologación que impartió el Tribunal Noveno de Municipio, porque con ello se desnaturalizaría la acción de amparo y actuaría este Órgano Jurisdiccional como una tercera instancia, por lo que se hace improcedente la presenten acción de amparo constitucional.

De acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los procesos de amparo, se hace necesaria la demostración de parte del accionante de la concurrencia de ciertas circunstancias, tales como: 1) la existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; 2) la infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan; 3) la identificación del autor de la trasgresión; y 4) la lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.

Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Respecto a la procedencia de la acción de amparo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia del 23/01/2006, Exp. Nº 05-0858, estableciendo:

(OMISSIS)
Analizados como han sido los motivos por los cuales fue declarada improcedente la presente acción de amparo constitucional por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa esta Sala a decidir y, a tal efecto, observa:

Que la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Electroauto Regulo, S.R.L, estuvo dirigida contra la sentencia del 17 de septiembre de 2004 que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fundamentando la misma contra la valoración que realizó el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, circunstancia que a su criterio le violentó el contenido de los artículo 12, 243, ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el a quo expresó en la decisión apelada, que lo que se buscaba era rebatir en una tercera instancia, el argumento contenido en la decisión accionada que dictó el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia el 17 de septiembre de 2004.
Ahora bien, esta Sala, luego de haber realizado un estudio de las actas que conforman el presente expediente, puede observar que tal y como fue señalado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo que pretendió la accionante con la interposición de la presente acción era cuestionar el criterio de valoración que utilizó el a quo en el caso de autos, con los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de la contestación de la demanda, donde alega que se le cercenaron sus derechos contenidos en los artículos 12 y 243, ordinales 4º y 5º del Código Civil, circunstancia que motiva a esta Sala a declarar que el referido criterio estuvo ajustado a derecho, ya que, efectivamente, los argumentos sostenidos en la acción de amparo (relativo a que la empresa demandada se encontraba solvente), son idénticos a los sostenidos en la contestación de la demanda consignada el 23 de marzo de 2004, ante el referido Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo, y así se declara.
En este sentido, la Sala estableció en la sentencia No. 904 del 15 de mayo de 2002, caso: PRIMIJUEGOS REPRESENTACIONES S.R.L, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, este efecto restablecedor no conlleva, en modo alguno, a la reapertura de la controversia en la cual presuntamente fueron vulnerados los derechos constitucionales denunciados, habida cuenta que mediante el amparo constitucional no se pueden plantear los mismos hechos ya debatidos en sede ordinaria, toda vez que, tal como lo ha expresado la Sala en reiterados fallos, dicho mecanismo no constituye una tercera instancia bajo el pretexto del menoscabo de derechos fundamentales, alegando la urgencia y brevedad propia de este medio.

Así las cosas, visto que los argumentos aducidos por la accionante fueron alegados en el juicio principal en virtud de las cuestiones previas opuestas por éste y por el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en primera instancia, esta Sala estima que la acción de amparo interpuesta resulta improcedente por cuanto los hechos planteados en la misma ya fueron decididos en sede ordinaria, y si en todo caso, consideró el accionante que el alegato referido a la estimación de la demanda ejercida en su contra aun no había sido resuelto, tal argumento ya fue expuesto en la apelación interpuesta contra la decisión que resolvió el juicio principal, y así se declara.”

En virtud de los argumentos que preceden, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida y en consecuencia, confirma la sentencia del a quo y, así se declara.

De manera que, el accionante no sólo ejerció los mecanismos procesales que le otorga la ley, por cuanto apeló de la homologación cuya apelación fue negada, de lo cual ejerció recurso de hecho, el cual igualmente fue negado, ejerciendo así su derecho de defensa; sino que pretende ahora por la vía del presente amparo sean revisadas cuestiones que guardan relación directa con lo debatido y con el acuerdo que celebraron ante la primera instancia, el Tribunal Noveno de Municipio, buscando una tercera instancia, lo que hace improcedente el amparo de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concatenación con el artículo 4 de la Ley de Amparo Constitucional.

En consecuencia, dada las motivaciones precedentemente establecidas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la acción de amparo incoada por MANEVAN C.A. en contra de la sentencia dictada el 12 de junio de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el recurso de hecho incoado por MANEVAN C.A. en contra del auto dictado por el Tribunal Noveno de Municipio en fecha 20 de abril de 2007 que negó la apelación de la homologación proferida en el juicio que por resolución de contrato incoara Inversiones Julari C.A. en contra de Manevan C.A. que cursa por ante el mencionado Órgano Jurisdiccional.

V
DECISION


Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE, de conformidad con la motiva del presente fallo, la solicitud de Amparo Constitucional propuesta por la sociedad mercantil MANEVAN C.A. en contra de la sentencia dictada el 12 de junio de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por resolución de contrato incoara Inversiones Julari C.A. en contra de Manevan C.A. que cursa por ante el mencionado Órgano Jurisdiccional;
SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la especie de la acción propuesta.

Regístrese, publíquese la presente decisión y remítase copia de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los cuatro (04) día del mes de julio de dos mil ocho (2.008).
LA JUEZ TEMPORAL

Dra. SONIA FERNANDEZ DE ABREU
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA ORTIZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA ORTIZ
SFA/DOR.
Exp. 9846.
DEF.