REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)

Ciudadano RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 12.533 y titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.521.991, quien actúa en nombre y representación propia.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de las decisiones de fechas 26 de marzo de 2008 y 02 de abril de 2008.

TERCERO INTERVINIENTE

Sociedad Mercantil AGROISLEÑA C.A., inscrita el 28 de mayo de 1958 por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 78, Tomo 1º. APODERADOS JUDICIALES: HENRY TORREALBA LEDESMA, JOSÉ HENRIQUE D’APOLLO, ALEJANDRO LARES DIAZ, IRENE RIVAS GOMEZ, ARMANDO PLANCHART MARQUEZ, EDMUNDO MARTINEZ RIVERO, EDUARDO J. QUINTERO y GABRIEL DE JESUS GONCALVES, letrados en ejercicio, en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.568, 19.692, 17.680, 46.843, 25.104, 17.912, 62.692 Y 71.182, respectivamente.

MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
(Directo)
I
Con motivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, actuando en nombre y representación propia, en contra de las decisiones de fechas 26 de marzo de 2008 y 02 de abril de 2008, proferidas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 13-267, alusivo al juicio que por ejecución de hipoteca y cobro de bolívares incoado por AGRO-ISLEÑA C.A. en contra de ALGODONERA DEL ORINOCO C.A. que cursa por ante el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia, el Tribunal Distribuidor asignó la misma a esta Superioridad el 02 de junio de 2008, a los fines de su conocimiento y decisión.

Por diligencia del 03 de junio de 2008, el profesional del derecho RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, consignó recaudos correspondiente a legajo de copias simples contentivas de las actuaciones que consideró relevantes para la admisión de la presente acción de Amparo Constitucional, admitiéndosele la misma por decisión del 06 de Junio de 2008.

Admitida la solicitud el 06 de junio de 2008 y verificada la notificación de las partes, este Juzgado Superior actuando en sede constitucional de primer grado fijó para el día 02 de julio de 2008 la Audiencia Constitucional oral y pública, a la que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia Constitucional oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos: RAFAEL R. MEDINA MORALES en su carácter de parte accionante, asistido por el abogado LARRY NELSON HERRERA GIMENEZ, los abogados GABRIEL FELIX FALCON ABBONDANZA y GABRIEL DE JESUS GONCALVES, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGROISLEÑA C.A. (tercero interesado) y la Dra. Elizabeth Suárez en su condición de Fiscal 85º del Ministerio Público.

II
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Con la finalidad de fundamentar su solicitud de amparo la parte accionante basa su acción en la violación de los artículos 21, 26, 27, 49, 60, 87, 89 113, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifestando entre otros hechos, los siguientes:

“Las sentencias del 26 de marzo de 2008 y del 2 de abril de 2008 dictadas por el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, trajo consigo la lesión de derechos fundamentales cuya titularidad ostento como parte del servicio de justicia y ostenta mi patrocinada en un Estado democrático y social de derecho y de justicia…
(…Omissis…)
En efecto, las decisiones impugnadas mediante el presente recurso de amparo Constitucional, declaran la revocatoria de un poder judicial no revocado y me colocan en a especial circunstancia de indefensión de que no pueda presentar escritos, diligencias, recursos, recusaciones, de que ni siquiera pueda solicitar copias certificadas, dentro de un procedimiento no establecido en ninguna ley.

En fuerza de los argumentos vertidos, la violación de las Garantías Constitucionales señaladas entrañan un severo e inminente peligro para mi y para mi mandante, no reparable en vía de apelación, ni en la sentencia definitiva, ya que el Juez sexto en las sentencias me prohíbe presentar escritos….”

III
DE LA OPINIÓN FISCAL

En la Audiencia Constitucional, la ciudadana Fiscal 85º del Ministerio Público, Dra. Elizabeth Suárez, manifestó que a los fines de garantizar el derecho de defensa de ambas partes solicitaba se le concediera hasta las oncee de la mañana (11:00am) del día 03 de junio de 2008 a los fines de consignar su opinión por escrito.
En el mencionado escrito posteriormente presentado por la representación de la Vindicta Pública, señaló:
“…Una vez establecida la competencia, pasa esta representante del Ministerio Público a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, se observa que se evidencian varios aspectos que deben ser revisados prima facie:

…OMISSIS…

De igual modo, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que el amparo lo ejerza una persona en protección de sus derechos constitucionales, lo cual ha sido reiterado y ratificado en distintas ocasiones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyas decisiones se menciona la dictada en fecha 15 de agosto de 2002, expediente 01-1654, en la cual se indicó:

…OMISSIS…

En el caso de autos, el querellante señala que las actuaciones del presunto agraviante, JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, específicamente los autos dictados en fechas 26 de marzo de 2008 y 02 de abril de 2008, le vulneraron los derechos y garantías constitucionales dispuestos en los artículos 2, 21, 26, 27, 49 numerales 1 y 4, 60, 87, 89, 113, 253 y 257 de la Constitución, que consagran entre otros, la igualdad frente a la Ley, la garantía a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho al trabajo, sin embargo, en criterio de quien suscribe, éstos derechos e intereses en nada afectan la situación jurídica particular del accionante, pues tales derechos no le pertenecen, no se encuentran dentro de sus esfera particular de intereses…

…OMISSIS…

En el caso bajo examen, para quien suscribe, está claro que el accionante carece de cualidad activa para ejercer la presente acción de amparo, por lo que la misma resulta Inadmisible a la luz de la jurisprudencia y la doctrina antes transcrita y así solicito sea declarado por este honorable Tribunal, actuando en Sede Constitucional.

OTRAS CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO

El procedimiento especial de amparo constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualesquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales, éste no debe ser considerado como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto, este medio de protección procesal descansa sobre los principios fundamentales de la inmediatez y de urgencia, como fundamentos de su naturaleza extraordinaria.
…OMISSIS…
En ese sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”

…OMISSIS…
No obstante, de la revisión efectuada por esta Representante del Ministerio Público al Expediente de la causa principal se pudo constatar que no consta en el mismo que el accionante haya apelado oportunamente de dichos autos, limitándose a solicitar en fecha 31 de junio de 2008 una rectificación de error referencial del auto de fecha 26 de marzo de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Observa el Ministerio Público que, contra las decisiones dictadas por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS …el accionante disponía del Recurso Ordinario de Apelación.

En virtud de lo anterior, a juicio de quien suscribe, el accionantes disponía de un medio procesal breve, idóneo y eficaz para lograr el restablecimiento de su situación jurídica infringida, por lo que no es la acción de amparo; cuya finalidad última es restituir inmediatamente la situación jurídica infringida; la vía para atender los hechos denunciados por el accionante, lo cual determina la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo pautado en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales….

…OMISSIS…

En consecuencia, esta Representación fiscal, sin prejuzgar en el fondo del asunto estima que por no ser el amparo en principio la vía idónea, la presente acción de amparo debe ser declarada Inadmisible.
…OMISSIS…
Sobre el particular, esta Representación Fiscal estima que las actuaciones realizadas por el Tribunal presuntamente agraviante no pudieron lesionar los derechos alegados por el accionante, toda vez que no consta en los autos que la parte demandada en el juicio principal se haya apersonado a los fines de ratificarlo como su representante judicial, lo que resulta imprescindible para que la Sociedad Mercantil ALGODONERA DEL ORINOCO, C.A. se encuentre validamente representada en juicio por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ, ….
En consecuencia, se estima que los planteamientos realizados por el ciudadano RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, contra las decisiones de fechas 26 de marzo de 2008 y 02 de abril de 2008, dictadas por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el ejercicio de la acción de amparo es incompatible con la naturaleza de la acción ejercida, motivo por el cual la presente acción de amparo debe ser declarada IMPROCEDENTE…” (Sic)

IV
DE LA MOTIVACIÓN

Revisada la solicitud de amparo constitucional y los instrumentos que rielan a los autos, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y resolución de la misma.

Como bien fue señalado con antelación, la accionante interpuso la presente solicitud de Tutela Constitucional por ante este Órgano Jurisdiccional en contra del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por presuntas violaciones producidas en su contra en los fallos de fechas 26 de marzo de 2008 y 02 de abril de 2008 dictados por el referido Tribunal de Instancia en el procedimiento de ejecución de hipoteca y cobro de bolívares incoado por AGRO-ISLEÑA C.A. en contra de ALGODONERA DEL ORINOCO C.A..

En la Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de las personas que a continuación se mencionan y de las exposiciones hechas por las mismas:

1.- El abogado RAFAEL R. MEDINA MORALES, parte accionante, alegó entre otros hechos, lo siguiente:
• Que la violación constitucional es que le quebrantaron el debido proceso, su derecho a la defensa y su derecho al trabajo;
• Que el apoderado de ALGODONERA DEL ORINOCO C.A.., concedió poder apud acta y posteriormente por otra actuación revocó el poder otorgado, y posteriormente señaló por otro sí que se le mantenía como apoderado a su persona;
• Que posteriormente el compareció al Tribunal a realizar una solicitud de declinatoria, de lo cual se pronunció el Tribunal;
• Que el Tribunal emitió una serie de señalamientos que le afectan, al decir que ese expediente no era el único que se encontraba en el Tribunal, por lo que profirió conceptos que atañen contra su dignidad que lo dejan muy mal parado ante los demás;
• Que el Juez lo excluyó del juicio, violentando con ello su derecho al trabajo.;
• Que en este acto consigna la actuación real donde se revocó el poder, pero que tiene otro sí donde dice: “…mantengo al ciudadano ROSENDO MEDIDA como apoderado…”;
• Que es falso que los apoderados del tercero interesado hayan impugnado el poder otorgado a su persona;
• Que los Jueces responden por la justicia idónea y que los abogados responden por la defensa de los intereses de las partes, de acuerdo a la constitución de 1999;
• Que el tiene el deber de prestar la asistencia responsable idónea;

2.- La representación judicial del tercero interesado abogado GABRIEL DE JESUS GONCALVES, expuso:

• Que el presente amparo resulta inadmisible por cuanto la decisión recurrida causa gravamen y como tal pudo apelar la sociedad mercantil ALGODONERA DEL ORINOCO C.A. o el ciudadano RAFAEL ROSENDO MEDINA;
• Que en ese juicio el mismo presidente de la compañía compareció al Tribunal a revocar el poder apud acta otorgado al ciudadano abogado ROSENDO, el cual se permitió citar;
• Que con posterioridad a esta revocatoria el ciudadano ROSENDO MEDINA sigue realizando actuaciones, a lo cual solicitaron que el Tribunal desestimara las actuaciones del Dr. Medina, por cuanto su poder había sido revocado, siendo acordado por el Tribunal, en virtud de que carecía de representación;
• Que es falso que el ciudadano RAFAEL ROSENDO MEDIDA no haya tenido acceso al expediente y que por ello no haya apelado, puesto que si tenía cualidad para apelar;
• Que en caso de que el presente amparo se considerado admisible, pide a este Tribunal que se declare la falta de cualidad del accionante, puesto que no es parte en el juicio;
• Que en tercer lugar establece como defensa la improcedencia del presente amparo, por cuanto la sentencia recurrida no le impide al ciudadano ROSENDO MEDINA el ejercicio de su derecho al trabajo ni lo excluye de su libre ejercicio, aunado a que el Tribunal instó a la propia parte ALGODONERA DEL ORINOCO C.A. a que otorgara nuevo poder, e incluso se le notificó e igualmente se le instó al ciudadano ROSENDO MEDINA a que consignara un nuevo poder;
• Que la decisión no impide el derecho que tiene el Dr. MEDINA a trabajar y seguir actuando en otros juicios, no lo excluye de su profesión;
• Que el derecho a una debida asistencia, lo tiene la parte y no el abogado como lo alega el ciudadano ROSENDO MEDIDA, por lo que el no es titular del derecho;
• Que ellos no tenían porque impugnar el otro si, porque los otro si no se impugnan, lo que ellos impugnaron fueron las actuaciones del Dr. Medina, quien ha debido consignar otro poder;
• Que si el Dr. Medina considera que sus derechos han sido violados, el tiene que dirigir su acción contra su ex patrocinado en las formas y maneras que la Ley lo dice, esta no es la vía idónea.

3.- La Dra. ELIZABETH SUAREZ RIVAS, en su condición de Fiscal 85° del Ministerio Público expuso:

• Que solicita un lapso prudencial hasta las once de la mañana del día 03 de julio de 2008 , a los fines de consignar su escrito de opinión fiscal.

En el escrito consignado por la representación del Ministerio Público, la ciudadana fiscal, solicitó en primer lugar se declarara la falta de legitimidad del accionante, en segundo lugar la inadmisibilidad por no haberse agotado la vía ordinaria o en tercer lugar se declare la improcedencia por no existir violaciones constitucionales y haber actuado el Juez dentro de su competencia.

Este Tribunal observa:

De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el Amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, aunque no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.

El Amparo Constitucional constituye una vía de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas frente a violaciones concretas de los poderes públicos, entes, personas jurídicas o naturales.

La acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional y previas condiciones de admisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De las documentales producidas por las partes, tanto en la interposición de la acción, como en el acto de la audiencia constitucional, las cuales se aprecian procesalmente, se desprende que el abogado RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, actuando en nombre y representación propia, interpuso solicitud de Amparo en contra de las decisiones de fechas 26 de marzo de 2008 y 02 de abril de 2008 proferidas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 13-267, alusivo al juicio que por ejecución de hipoteca y cobro de bolívares que incoara AGRO-ISLEÑA C.A. en contra de ALGODONERA DEL ORINOCO C.A. que cursa por ante el el referido Tribunal de primera Instancia, aduciendo que dichas actuaciones violan su derecho de defensa y su derecho al trabajo por cuanto fue excluido como abogado por el Juzgado presunto agraviante.

En ese sentido, El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su decisión de fecha 26 de marzo de 2008 (hoy recurrida), estableció lo siguiente:

“…Toda vez que, el poder otorgado por el ut supra ciudadano identificado en su condición de presidente fue revocado, constituyendo nuevo mandato a los abogados Rafael Rosendo Medina Morales y Larry Nelson Herrera Jiménez, en virtud de poder que anexó y que se encuentra inserto en el folio 176, este juzgador observa de la revisión exhaustiva de dicho mandato que éste fue otorgado por el ciudadano José Antonio Martínez Gómez, a titulo personal y no en su condición de presidente de la sociedad mercantil demandada, por lo que considera este juzgador que dicho poder no tiene eficacia jurídica a los fines de la representación de la empresa Algodonera del Orinoco, C.A., evidenciándose de esta manera que los referidos abogados no tienen la representación judicial de la parte demandada, por lo que este juzgador en aras a salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud del principio de lealtad y probidad que debe regir todo proceso, de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, considera forzoso declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas por los abogados Rafael Rosendo Medina Morales y Larry Nelson Herrera Jiménez, a partir de la revocatoria del poder apud acta otorgado en fecha 12 de junio de ese mismo año, y así se declara.

Siendo que, se aprecia de autos que la presente causa se encuentra en estado de pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas, este juzgado procede a emitir dicho pronunciamiento, y así se decide.

Como quiera que, se evidencia que la sociedad mercantil Algodonera del Orinoco, C.A. no tiene representación judicial constituidos en autos, se ordena su notificación a los fines de que comparezca a juicio a constituir apoderado judicial que la represente, asimismo se ordena la notificación de la parte actora del presente auto, en consecuencia, líbrese boleta de notificación, y así de decide….”. (Sic)

Asimismo, por decisión del 02 de abril de 2008 el Tribunal accionado, señaló lo siguiente:

“…El caso sub iudice está destinado a determinar la regularidad del escrito presentado por el abogado Rafael Rosendo Medina Morales, toda vez que en fecha 26 de junio de 2008, se dictó auto mediante el cual se declaró que la parte demandada no tenia constituido en autos apoderados judiciales en virtud de la revocatoria del poder de fecha 12 de junio de 2007, que hiciera el ciudadano José Antonio Martínez Gómez, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Algodonera del Orinoco, C.A., por lo que se ordenó la notificación de ésta a los fines de que constituyera apoderado en juicio, en consecuencia, mal puede suponer este juzgador que el abogado Rafael Rosendo Medina Morales, es apoderado judicial de la parte demandada y en tal sentido, facultado para consignar escrito de solicitud de rectificación de error de referencia de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, apelación, sugerencia de inhibición, entre otros cosas, que tenga validez en el proceso generando eficacia y validez jurídica.

Como quiera que no consta en autos que la parte demandada se haya apersonado a los fines de constituirlo como su representante judicial, este juzgador considera el escrito consignado en fecha 31 de marzo de 2008, por el abogado Rafael Rosendo Medina Morales, como no presentado a los fines de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la igualdad de las partes y el equilibrio procesal, y el referido principio de respeto de las formas procesales, ya que la autenticidad de los actos judiciales otorga seguridad jurídica, no sólo al particular que la reclama, sino también al colectivo, quien confía y pone en manos del sistema de justicia la resolución de los conflictos que a ellos atañen; y mucho más, otorga seguridad al tribunal superior que conoce en alzada, acerca de la autoría de los documentos que aporten las partes por su cuenta, ya que su actividad se contrae a revisar la legalidad de las actuaciones de su inferior jerárquico, por lo que se necesita saber cual fue ciertamente la actuación del a quo. De esta manera interesa al orden público que los tribunales actúen con certeza y sin vacilaciones, sin que ello signifique el menoscabo de la presunción de buena fe, ya que a través de éste modo de actuar se beneficia antes que todo la sociedad, y así se decide. ….”. (Sic)


Ahora bien, corresponde a este Tribunal constitucional determinar si con los fallos anteriormente citados el Juez Sexto de Primera Instancia violó el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho al trabajo de la parte accionante, o si por el contrario, tal como lo denunció la representación judicial del tercero interesado, que la presente acción de amparo es inadmisible por cuanto la decisión recurrida causa gravamen y como tal pudo apelar la Sociedad Mercantil ALGODONERA DEL ORINOCO C.A., o el ciudadano RAFAEL ROSENDO MEDINA.

En tal sentido, vista la solicitud de inadmisibilidad propuesta por el Tercero interesado esta Superioridad se adentra al análisis del mismo previo al estudio de fondo.

La representación judicial del tercero interesado, adujo en la Audiencia Constitucional, que “las decisiones objeto del presente amparo constituyen sentencias interlocutorias susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso ordinario de apelación”, y que en virtud de no haber apelado la parte accionante, el amparo resultaba inadmisible.

Sin embargo, el accionante denuncia que las mencionadas decisiones dictadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, no tienen apelación presuntamente porque se le prohíbe el acceso al expediente, por considerar que con lo acordado en esas sentencias conlleva a la prohibición de acceder al juicio. Asimismo, alega el accionante que el Juez en las sentencias recurridas en amparo le prohibe presentar escritos.

En el caso sub examine, contrario a lo alegado por el abogado RAFAEL R. MEDINA MORALES, las mencionadas decisiones pudieron ser apeladas en su oportunidad por la parte demanda (ALGODONERA DEL ORINOCO C.A.), o por el propio accionate, ya que a pesar de que éste ( ciudadano RAFAEL ROSENDO MEDINA no es parte en el juicio), el mismo pudo apelar como un tercero interesado de conformidad al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no consta en autos el ejercicio del mencionado medio ordinario de impugnación.

En ese sentido, resulta necesario hacer referencia al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Respecto a la precitada norma se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia dictada el 19 de julio de 2006, en la cual estableció:

“Establecido lo anterior, pasa la Sala a emitir pronunciamiento, respecto a las apelaciones ejercidas por los ciudadanos Teodoro Petkoff Malec en su condición de Editor del Diario Tal Cual y Otoniel José Guevara actuando en nombre propio, y en este sentido se aprecia que si bien realizaron ciertos alegatos de justificación para el uso de la acción de amparo, no demostraron evidencia alguna del por qué los medios ordinarios de impugnación devenían en ineficaces, por lo que, a criterio de esta Sala no hubo excusa válida para el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación.Siendo ello así, resulta pertinente hacer referencia al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), señaló que:
“la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
…omissis…
De allí que, del fallo referido se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la decisión que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.
En el presente caso, la Sala verificó que el acto que se identificó como lesivo de derechos constitucionales lo constituye, la decisión dictada el 23 de enero de 2006, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó por solicitud del Ministerio Público, a favor de un testigo, medida cautelar de protección, la cual es susceptible de impugnación. Por tanto, las partes accionantes en amparo disponían de las vías judiciales contenidas en la ley adjetiva penal, idóneas para el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, a decir del recurso de apelación establecido en el artículo 447, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no fue ejercido oportunamente.
Argumentación bajo la cual, estima esta Sala que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por lo cual resulta forzoso para esta Sala, declarar inadmisible por falta de legitimidad la acción de amparo propuesta por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa y la Asociación Civil Expresión Libre y, sin lugar la apelación ejercida por los ciudadanos Teodoro Petkoff Malec en su condición de Editor del Diario Tal Cual y Otoniel José Guevara actuando en nombre propio, y en consecuencia confirma parcialmente el fallo dictado por el a quo, en los términos expuestos en esta sentencia…”Sic


De manera que contando el accionante con un medio procesal idóneo, como lo es el recurso de apelación del tercero que resulta perjudicado de conformidad al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, para hacer valer los derechos y las presuntas violaciones que hoy denuncia a través de la acción de amparo incoada, y como quiera que no hizo uso del mismo en la oportunidad correspondiente, no puede pretender que este Tribunal, en sede constitucional, revise los alegatos y defensas que no hizo a través de la vía ordinaria respectiva, puesto que el amparo tiene carácter extraordinario.

Por lo tanto, la parte accionante en el presente recurso de amparo constitucional, disponía de las vías judiciales contenidas en la Ley Adjetiva Procesal Civil, específicamente artículo 297, como es la apelación por el tercero perjudicado, y al no ejercer oportunamente dicho recurso, no puede pretender sustituir ese medio ordinario con la Acción de Amparo Constitucional contra sentencia, aunado a que el accionante no señaló ni demostró ante este Tribunal la imposibilidad del ejercicio de dicha vía ordinaria, ya que con las decisiones recurridas, no se le esta negando el acceso al expediente al abogado RAFAEL ROSENDO MEDINA, sino que se dice que no puede actuar como apoderado de ALGODONERA DEL ORINOCO C.A., pero bien pudo apelar en nombre propio.

En tal sentido, de las decisiones recurridas se desprende claramente que el Juez A-quo actuó ajustado a derecho puesto que se pronunció respecto a una revocatoria de poder y no como lo alega el accionante que lo excluyó del ejercicio de su profesión o que se le haya impedido el acceso al expediente, ya que lo que se desprende de las mismas es el hecho de que el Tribunal declaró que el ciudadano RAFAEL ROSENDO MEDINA no tenía atribuida la representación de la demandada y que como tal no podía actuar como su apoderado.

Sin embargo, en la misma decisión a los fines de garantizar el derechote defensa de debido proceso, el Tribunal presunto agraviante ordenó la notificación de las partes, incluso instó a la demandada a que constituyera apoderado e igualmente instó al ciudadano RAFAEL ROSENDO MEDINA a que consignara un poder que lo acreditase como representante de Algodonera del Orinoco C.A., por lo que mal podría habérsele impedido el acceso al expediente como lo alegó el accionante, teniendo en este sentido de conformidad con el tantas veces mencionado artículo 297 ejusdem, la posibilidad de ejercer en nombre propio el respectivo recurso de apelación, que es la vía ordinaria idónea para atacar las decisiones hoy accionadas por el presente amparo.

De manera que dicha situación conforme a la normativa vigente en materia de amparo y a los precedentes jurisprudenciales, se subsume en el supuesto contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso para este Juzgado en sede constitucional declarar inadmisible la la acción de amparo incoada por el ciudadano RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por no haber ejercido el medio ordinario respectivo.

IV
DECISION
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo incoada por RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES en contra de las decisiones proferidas el 26 de marzo de 2008 y 02 de abril de 2008 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana;

SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la especie de la acción propuesta.

Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado y remítase oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, el siete (07) de julio de dos mil ocho (2008).

LA JUEZ TEMPORAL,

Dra. SONIA FERNANDEZ DE ABREU
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m).
LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO
SFA/DOR/Daza
Exp. N° 9910
DEF.