REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. CB-07-0748.-

PARTE DEMADANTE: Sociedad mercantil EL PROGRESO DE MARGARITA S.R.L., domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta y debidamente inscrita en la Oficina de Registro el 21 de febrero de 1986, quedando anotada bajo el Nº 61, Tomo IV, Adicional 1.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDY FERNÁNDEZ BRANDT, EDUARDO SILVA MADRIZ y EDGAR FERNÁNDEZ BENSHIMOL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.246, 8.922 y 103.582, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 23 de marzo de 1916, bajo el Nº 296.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDDY MÉNDEZ NARANJO, MARIA LUISA PÉREZ MACHIN, YSABEL CRISTINA CARRERA MACHADO, CARLOS LUIS PETIT GUERRA, MARITZA PARRA GONZÁLEZ y NORKA ZAMBRANO ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.121, 37.094, 62.091, 86.686, 83.855 y 83.700, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS.
(Fondo Mercantil. Definitiva)


ANTECEDENTES

Cursa el presente expediente en este tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Edgar Fernández Benshimol, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 14 de junio y 19 de julio del 2007, (f.360, 3ª pieza); así como la fecha 11 de julio del 2007, (f.365, 3ª pieza), respectivamente; recurso éste oído por el Tribunal de la causa, en fecha 25 de julio de 2007, en ambos efectos, (f.02, 4ª pieza). Dichos recursos fueron ejercidos contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de junio del 2007, según la cual se declaró parcialmente con lugar la pretensión, en la acción de Cumplimiento de Contrato de Seguros incoada contra la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, y que se tramitó en el expediente signado con el Nº 070748 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
En fecha 24 de septiembre del 2007, se recibió en esta Alzada el expediente, se le dio entrada y trámite de definitiva.
En fecha 24 de octubre de 2007, siendo la oportunidad legal para la presentación de los Informes de segunda instancia, se observa que sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho; dictándose la providencia correspondiente donde se fijó el lapso para las observaciones.
En fecha 25 de octubre de 2007, la parte actora presentó observaciones a los informes de la demandada.
Vencido el período de observaciones la causa entró en la fase de sentencia y estando dentro de ese lapso legal, no fue posible emitir pronunciamiento en virtud del cúmulo de trabajo existente en el Tribunal.
En esta oportunidad el Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
DE LA RECURRIDA

La decisión objeto del recurso de apelación, pronunciada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue pronunciada en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
“(…Omissis…) La presente controversia plantea la existencia de un contrato de seguro signado con la póliza Nº NESE-002401-2411000049, del cual la parte demandante exige el cobro de la misma por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 162.989.950,00), como consecuencia de los daños materiales que se originaron a razón de un incendio cuya causa se desconoce hasta la presente fecha y en donde la empresa aseguradora se niega a indemnizar. Este juzgado de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil da por probada la existencia del contrato y la póliza, ambas marcadas con la letra “C” insertas las mismas en los folios cuarenta y cuatro (44) al folio al folio sesenta (60) de la primera pieza del presente expediente, los cuales serán apreciados en su totalidad a los fines de emitir el presente pronunciamiento.
Efectivamente, para la ocurrencia del siniestro estaba en vigencia la póliza antes señalada la cual fue emitida el 4 de diciembre de 2001 hasta el 4 de diciembre de 2002, ocurriendo el accidente el 12 de septiembre de ese año, amparando dicho documento la cobertura básica de incendio, como consta en el cuadro de recibo de la póliza.
Ahora bien, del contrato de seguro se desprende, en la cláusula 1, el objeto del mismo, el cual es indemnizar al asegurado, sus herederos, beneficiarios o terceros correspondientes, aquellas pérdidas surgidas a consecuencia de cualquiera de las contingencias comprendidas única y exclusivamente dentro de los riesgos cubiertos, entre esos riesgos se encuentra el de incendio.
Sin embargo, la aseguradora alega excluir su responsabilidad de acuerdo a la cláusula 7 del contrato de seguro, del cual se infiere que la compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar si el asegurado no demuestra fehacientemente las pérdidas sufridas en el siniestro. No obstante, se evidencia de lo consignado en el informe de la investigadora de siniestros, Vene Ajustes, S.A., el cual corre inserto en original de los folios siete (7) al cincuenta y dos (52) de la tercera pieza con sus respectivos anexos, y que este juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tal instrumento privado no fue impugnado por el adversario y en virtud de haberlo ratificado quien lo suscribió, ciudadano FREDDY GODOY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.412.987; que al efectuar la inspección, la ajustadora evidenció en su particular referido a “Inspección de los daños”, que el fuego se habría propagado exclusivamente hacia dos estantes que convergían, donde se vio afectada la mercancía ubicada sobre un mesón colocado delante de ambos muebles, así como el local se encontraba afectado por el hollín, generando que dicho contaminante afectara también la mercancía en exhibición. Otra mercancía que se encontraba en cajas y/o dentro de vitrinas o bolsas practicas se presumía que o no tenían daños o éstos eran menores. Asimismo, de las observaciones emitidas en el reporte básico de investigación expuestas por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas de la Gobernación del Estado Nueva Esparta y de la inspección judicial realizada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; que si sufrió pérdidas parciales: en cuanto a la mercancía que allí se encontraba y en cuanto al bien; indicaron que sólo hubo pérdidas en una parte del local y no en todo, de acuerdo a las observaciones expuestas por dicho cuerpo de bomberos, y el cual corre inserta en el folio sesenta y uno (61) de la primera pieza del presente expediente, pues de ese instrumento se desprende que de una inspección ocular efectuada por el cuerpo bomberil se determinó perdidas por humo y hollín en paredes, techo y mercancías de diferentes géneros textiles, sin descomponer por el fuego. Asimismo, hubo pérdidas por acción directa del fuego en mobiliarios tales como mercancía seca, mostradores, plafones o techo raso, sillas, mesas, televisores, ventiladores, estantes, anaqueles y bultos de mercancía sin destapar, sin cuantificar el daño. En ese mismo sentido, se observa en el folio noventa y cinco (95) y noventa y seis (96) de la tercera pieza, constancia expedida por la Comandancia de ese Cuerpo de Bomberos donde se indicó que, efectivamente, dicho incendio causó daños a una estantería, mercancía seca y un escritorio. El informe emanado del Cuerpo de Bomberos adscrito a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, constituye un documento administrativo, que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos tiene presunción iuris tantum de certeza por lo que al no haber sido desvirtuada se aprecia en todo su valor probatorio. Y ASI SE DECLARA. Con relación al valor de la prueba de la inspección extrajudicial considera pertinente este Tribunal traer a colación lo establecido por el Dr. Rengel-Romberg, en su conocida obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, quien respecto a la valoración de la inspección judicial se ha pronunciado de la forma siguiente:“La regla de valoración de la prueba de inspección judicial, está prevista en el Art. 1430 del Código Civil, según el cual: “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha.” Y esta estimación del mérito de la prueba han de hacerla los jueces conforme a la regla general de valoración de la sana crítica, prevista en el Art. 507 CPC en concordancia con el Art. 509 ejusdem. Al hacer esta valoración de la prueba, los jueces han de examinar si fue evacuada dentro de los supuestos del Art. 1429 del Código Civil, el cual expresa como objeto de la misma, dejar constancia del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. (Subrayado de este Tribunal). Según la doctrina antes citada, la valoración de este medio probatorio debe ser hecha a través de las reglas de la sana crítica, por lo que este juzgador concluye que el asegurado efectivamente sufrió pérdidas tanto en las mercancías como parte del local. A su vez, se evidencia del acta de inspección realizada el 10 de junio de 2003, que en el particular tercero y séptimo se deja constancia que las cajas que contienen zapatos y prendas de vestir están dañadas o deterioradas, así como pantalones y ropa en general; y en el particular quinto se deja constancia de la existencia de bienes muebles deteriorados. Asimismo dicho tribunal dejó constancia que la mercancía que estaba en el local esta totalmente deteriorada. Habida cuenta que la inspección judicial tiene por objeto dejar constancia de las circunstancias de hecho en un determinado lugar, y toda vez que dichas determinaciones son de naturaleza objetiva, pudiéndose constatar que fueron cumplidas las formalidades a que se refiere el artículo 1.430 del Código Civil, este Juzgador en virtud de la sana crítica aprecia en todo su valor probatorio lo establecido en los particulares referidos, y así se declara. (…)
A su vez, la misma investigadora de seguros expuso en una de sus observaciones, que no recibieron la sección correspondiente acerca de siniestros anteriores y lo relativo a la cobertura de robo para cotejarla con la información dada por el asegurado anteriormente, sugiriendo en ese caso revisar este punto y descartar la reticencia si hubiera lugar a ella o en su defecto aplicar la sanción correspondiente. Por lo tanto, al no revisarse suficientemente el punto en cuestión de acuerdo a dicha observación y siendo un principio contractual la presunción de buena fe y que por el contrario, la mala debe ser debidamente probada por quien pretende hacerla valer, este juzgador considera que no fue probada la mala fe del asegurado, tal y como lo exige el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro. En consecuencia, este Tribunal desecha el pedimento de la parte demandada relativo a la declaratoria de nulidad del contrato de seguro. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, otro hecho controvertido es el relativo a la supuesta exoneración de responsabilidad de la aseguradora en virtud de la cláusula 7 literal b del contrato de seguro, que establece: “La compañía quedara relevada de la obligación de indemnizar, si el asegurado: ….b) Suministrare información falsa o inexacta u omitiere cualquier dato que implique una extensión o agravación del riesgo, que de haber sido conocida por la compañía, esta no hubiera emitido la póliza o la hubiera emitido en diferentes condiciones…”. (Resaltado del Tribunal). De acuerdo al artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, referente a los Principios de Interpretación, reza: “Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizaran los principios siguientes: 1. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe”. Igualmente el artículo 789 del Código Civil Venezolano establece: “…La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala deberá probarla…”.
De lo anterior se desprende, por un lado, siguiendo las normativas mencionadas y en pro del principio de la presunción de buena fe, que el asegurado contrató de acuerdo a este principio y, por otro lado, la parte demandada no aportó pruebas suficientes que permitan convencer a este juzgador la mala fe del asegurado al momento de contratar. A su vez, de las actas que conforman el presente expediente no se demuestra que el robo pueda implicar extensión o agravación del riesgo en el actual contrato de seguro de incendio. Tampoco existen evidencias que permitan concluir que existe algún nexo o causalidad con el siniestro ocurrido (incendio), pues no se ha demostrado el origen o causa del robo, sus pérdidas, su magnitud, cuyas circunstancias originarían un cambio en las condiciones del contrato o que no haya contratado la empresa aseguradora. Por lo anterior, al no existir plena prueba de lo alegado, este Juzgador desecha la exoneración de responsabilidad de la demanda. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, otro hecho que genera controversia, es el referido a la excepción de contrato no cumplido alegada por la demandada, en virtud del presunto incumplimiento del asegurado de las obligaciones que le imponía el contrato, como lo es el deber de solicitar autorización a la aseguradora para disponer de los objetos dañados o defectuosos en razón de no conservar los restos de la mercancía y de no disponer de ellos sin previa autorización expresa del asegurador, tal y como lo dispone la cláusula 7 de las condiciones particulares del contrato de seguro. En el presente caso, aunque la demandada alega que el consentimiento debe ser expreso, no se desprende del mismo contrato que éste sea un requisito formal para ello, pues solo se señala en el contrato un consentimiento, sin señalar si este debe ser expreso o tácito, ya que por la misma conducta de las partes se puede demostrar el consentimiento.
Por otra parte, de la inspección judicial realizada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta valorizada ut supra, se evidencia la permanencia de la mercancía dañada en el referido local. En el particular tercero y séptimo del acta se desprende que las cajas que contienen zapatos y prendas de vestir están dañadas o deterioradas, así como pantalones y ropa en general; y en el particular quinto se deja constancia que existen bienes muebles deteriorados.
Siguiendo las reglas de la sana crítica, auqnue en el presente caso la inspección fue hecha fuera del proceso, no obstante, a través de este medio probatorio, el juez aprecia por sí mismo hechos o circunstancias de naturaleza objetiva, que de ser verificados por el juez de la causa, llevaría a las mismas determinaciones, por lo que la inspección antes descrita, a juicio de este sentenciador, hace plena prueba de los hechos y circunstancias que allí se mencionan, por lo que se tienen por ciertas las circunstancias señaladas ut supra respecto del estado en que se encontraron los bienes y el local, del cual se desprende que, efectivamente, existen mercancías dañadas producto del incendio y daño parcial en las instalaciones del inmueble. Y ASÍ SE DECLARA.-
A su vez, del informe del ajuste de pérdidas, el cual fue valorado anteriormente, no se demuestra claramente que de los objetos deteriorados se le haya dado un uso distinto al establecido en el contrato de seguro, pues como señala el informe de la investigadora de siniestros en el punto cinco (5), aunque se botó un único bulto cuyo contenido se desconoce, permaneció en su lugar el resto de la mercancía dañada. Habida cuenta de lo anterior estima quien aquí decide que el demandante no incurrió en el supuesto de disponer de los objetos sin autorización de la aseguradora por cuanto dispuso de un solo bulto no tiene incidencia relevante a los fines de determinar que evidentemente manejó a su libre albedrío la mercancía que ocupaba el local. Y ASI SE DECIDE.
Otro hecho controvertido es el referido al monto demandado. Se observa que la parte actora cuantifica la mercancía perdida y mojada por el agua utilizada por el cuerpo de bomberos, mas las pérdidas en equipos e instalaciones del inmueble en la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 162.989.950,00). Sin embargo, la cantidad aludida no corresponde según lo estudiado por la ajustadora. De acuerdo a su informe, la pérdida sufrida es por la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 16.558.979,00), la cual se desglosa de la siguiente manera: la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 12.446.034, 00) por concepto de daños causados por fuego, hollín, humo y agua, a la mercancía y la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO (Bs. 4.112.945,00) por conceptos de daños causados al mobiliario. De los montos anteriores, se observa que la parte demandante fundamenta su cantidad de acuerdo a la contabilidad del año 2001 y 2002, marcados 1-a y 1-b, respectivamente, y los cuales corren insertos en la pieza dos del presente expediente, cursante del folio 182 al folio 181, por cuanto son emanadas de un tercero que no es parte del juicio ni causante de la misma, ciudadano TOMAS RODRIGUEZ MATA, contador público, toda vez que dichas pruebas no fueron ratificadas por éste de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desestiman.
Aunado a ello, la relación de facturas de compras durante los años 2001 y 2002, marcadas “E”, consignadas del folio sesenta y tres (63) al folio setenta y cuatro (74) y del folio setenta y seis (76) al ciento veinticinco (125) y las cartas consignadas con el libelo de la demanda, también marcadas “E”, que corren insertas de los folios 129 al 131, carecen tales documentos de todo valor probatorio ya que son emanadas de terceros que no forman parte del juicio ni causantes del mismo, y las cuales no fueron ratificadas por medio de la testimonial de acuerdo al artículo antes mencionado.
Asimismo, se observa que para el momento del siniestro se desconoce con exactitud, cuantitativa y cualitativamente, la mercancía perdida pues si bien de la planilla de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas, Incluyendo Actividades de Hidrocarburos y Minas, en la que este juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el inventario arrojo la cantidad de 168.929.285,35, por lo que dicha cifra pudo haber variado durante los posteriores nueve meses antes de ocurrir el siniestro, lo que hace dificultoso para este juzgador determinar con precisión la mercancía con la que disponía el asegurado para el momento del siniestro.
Aunado a ello, mal pudiera este juzgador tomar en cuenta la relación estimada de la mercancía siniestrada el día 12 de septiembre de 2002, pues carece de pleno valor probatorio la carta emitida por el ciudadano TOMAS RODRIGUEZ LEON en Porlamar en fecha 20 de junio de 2003, marcada con la letra “F”, inserta del folio ciento treinta y nueve (139) al folio ciento cuarenta y seis (146), en virtud de que dicho documento emanado de un tercero que no forma parte del juicio, éste tendría que ratificar el contenido del mismo y al no hacerlo, no se le dio cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por lo que no se otorga valor probatorio a dicha carta con sus anexos, Y ASI SE DECLARA.
Sin embargo, este juzgador considera que si bien demostró la demandante la pérdida de la mercancía, resulta impreciso cuantificar dichas pérdidas, únicamente ateniendo a las facturas y a los recibos de la empresa, pues lo adecuado era llevar apropiadamente los libros exigidos para la contabilidad de la mercancía, de acuerdo al artículo 32 del Código de Comercio, siendo obligatorios para cualquier sociedad mercantil el Libro Diario, el Libro Mayor y el de Inventarios, así como los libros auxiliares que estimare conveniente y, al no hacerlo, no resulta claro el monto alegado por el demandante. Por lo tanto, al quedar desechadas las simples facturas y recibos, las mercancías que fueron dañadas por el incendio, resulta forzoso para este juzgador a disminuir el monto demandado y remitirse a lo ajustado en el informe de la investigadora de siniestros, atendiendo la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 16.558.979,00) por concepto de daños a la (sic) estrucrtura. Y ASI SE DECIDE.-
Visto así el Tribunal encuentra suficientes méritos para declarar su procedencia parcial de la pretensión, de conformidad con el artículo 1.193 del Código Civil.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLIVARES fue incoada por EL PROGRESO DE MARGARITA S.R.L., contra C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 16.558.979,00).
SEGUNDO: Siendo la corrección monetaria consecuencia directa del proceso, se ordena, mediante experticia complementaria del fallo, la indexación del monto antes señalado, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la introducción de la presente demanda hasta el mes anterior a la realización de la experticia.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 7 días del mes de junio de 2007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. (…Omissis…)”

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandada, en fecha 24 de octubre de 2007 (F.12-17, pieza IV), procedió a presentar informes para fundamentar su apelación, los cuales adujo de la manera siguiente:
Que la apelación tenía por objeto dejar sin efecto la sentencia de fecha 07 de junio de 2007, dictada por el a quo, por cuanto la misma era ilegal e incongruente, en virtud de que el Juez de la causa, omitió pronunciamiento sobre algunas pruebas y alegatos formulados por la demandada.
Que la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de seguros combinados de industria y comercio que contrató con la demandada, dada la ocurrencia del siniestro de incendio.
Que la demandada alegó y demostró fehacientemente la nulidad absoluta del contrato de seguros de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley del Contrato de Seguro, por cuanto la demandada incurrió en reticencia de información, cuando suscribió la póliza, es decir, que no suministró a la demandada toda la información necesaria para estimar el gravamen del riesgo asumido, siendo que esa información omitida era da tal magnitud que de haberla conocido la aseguradora, no habría contratado, o no lo hubiese hecho en las mismas condiciones, por cuanto tal información incidía en la agravación del riesgo; en virtud de que el demandante al momento de contratar la póliza omitió informar a la aseguradora el hecho de que poco antes de la contratación de la póliza, el local asegurado había sufrido un siniestro de robo, en el que los antisociales abrieron un boquete en el lugar y hurtaron gran parte de la mercancía existente.
Que todo esto constituía una declaración del demandante que constaba en el informe de ajuste de la empresa Vene Ajustes, C.A., a la cual el a quo le dio pleno valor probatorio y que a pesar de ello no dio por demostrada la referida reticencia, expresando en la recurrida que la misma no se demostró.
Que tal declaración de la actora, expresada en el informe de la empresa ajustadora, constituía una confesión, lo que demostraba que el local era de alta siniestralidad y que había sido sustraída gran parte de la mercancía que en ese momento se estaba reclamando como siniestrada a la aseguradora.
Que ello evidenciaba la mala fe con la que actuó la asegurada para el momento de la contratación de la póliza, ya que se pretendió defraudar la buena fe de la aseguradora al omitir la información.
Que este hecho no había sido mencionado en la sentencia recurrida, a pesar de que el instrumento probatorio en la que se encontraba la declaración tenía valor de plena prueba y se alegó en la contestación de la demanda; por tanto resultaba evidente que el a quo omitió pronunciamiento sobre alegatos y probanzas de la demandada.
Que bastaba que el tomador de la póliza omitiera adrede la información requerida en la solicitud para incurrir en reticencia de información, tal y como lo establece el artículo 23 de la mencionad Ley.
Que el a quo no valoró y ni siquiera mencionó, las pruebas documentales identificadas como anexos “2” y “3” del escrito de contestación de la demanda, en el cual constaba que a escasos cuarenta y tres (43) días previos a la ocurrencia del siniestro, el demandado había solicitado un aumento de las sumas aseguradas en la cantidad de 161.620.000,00 para el renglón “existencias” y en la cantidad de 5.210.000,00 para el renglón mobiliario.
Que tampoco valoró ni mencionó el a quo, la contradicción que constaba en la inspección que promoviera la propia actora, así como en el informe de Bomberos, a los cuales también el a quo había otorgado pleno valor probatorio, y lo alegado por la actora referido a un boquete en el local, de lo cual se había dejado constancia tanto en la inspección como en el Informe del Cuerpo de Bomberos, de una pared reparada con ocasión de un boquete abierto en virtud de un robo sufrido anteriormente en el local asegurado y que el actor había alegado en la demanda el incendio se produjo por un tercero que se introdujo en el local a través de un boquete, lo cual era contrario a lo expresado en el mencionado informe y en la inspección.
Que en virtud de todo lo expuesto, se evidenciaba que el a quo silenció pruebas a los fines de determinar la mala fe y reticencia del tomador de la póliza.
Que el a quo incurrió en falso supuesto en atención a la distinción que debía existir entre existencia y disponibilidad de mercancía, por cuanto estableció en base a la inspección extrajudicial promovida por la actora, en la que se dejó constancia de la existencia de la mercancía siniestrada, que ello hacía presumir que hubo consentimiento de la aseguradora para la disposición de dicha mercancía una vez ocurrido el siniestro, y que ello era una arbitrariedad, por cuanto la inspección por sí sola no era prueba total de la mercancía siniestrada.
Que en todo caso, lo realmente alegado fue el hecho cierto y probado de que el actor había utilizado sin consentimiento de la aseguradora, la mercancía siniestrada. Que así fue reconocido por el a quo en su decisión cuando estableció que del informe del ajuste de siniestros se demostraba que el actor “botó un bulto de mercancía”. Que en razón de ésto, se demostró o no el hecho de que la actora dispuso de la mercancía sin consentimiento de la demandada.
Que tal y como se podía observar, el a quo había subsanado la deficiencia probatoria de la parte actora, y había incurrido en incongruencia en el fallo apelado.
Finalmente pidió a esta alzada, declarar con lugar la apelación y revocar la recurrida.

La parte actora presentó observaciones a los informes de la demandada, en fecha 25 de octubre de 2007 (F.20-21, pieza IV), donde manifestó cuanto sigue:
Que formalizaba la apelación de la sentencia dictada por el a quo, en fecha 07 de junio de 2007, por cuanto consideraba que la misma era contraria a derecho y vulneraba los derechos de la actora, por cuanto había estimado el valor de la demanda en la cantidad de ciento sesenta y dos millones novecientos ochenta y nueve mil novecientos cincuenta (Bs. 162.989.950,00), considerando que con los medios probatorios aportados, dicha valoración era justa. Que sin embargo, el a quo habiéndole dado pleno valor a la póliza y al establecer que el local objeto de incendio sufrió daños en su estructura y mercancía, únicamente se había valido del informe de ajuste de pérdidas emitido por la empresa Vene Ajustes, que había estimado la pérdida en la cantidad de dieciséis millones quinientos setenta y nueve bolívares sin céntimos (Bs.16.579.000,00).
Que la actora desde el escrito libelar había venido haciendo oposición reiterada al indicado informe.
Que así mismo en la recurrida, se le dio pleno valor probatorio a la declaración definitiva de rentas y pagos para personas jurídicas, comunidades, y sociedad de personas, incluyendo actividad de hidrocarburos y minas, cuyo inventario arrojó la cantidad de Bs. 168.929.285,35.
Que en el mencionado escrito de informes la actora volvió a insistir en la plena validez del balance de comprobación de fecha 12 de septiembre de 2002, emitido por el licenciado Tomás Rodríguez Mata, Contador Público y que se había pedido al a quo dictar un auto para mejor proveer a fin de que dicho ciudadano prestara su testimonio, para ratificar tal instrumento y que el a quo no atendió tal pedimento ni valoró los medios probatorios consignados, sino sólo el informe mencionado para estimar el monto de la indemnización de la actora.
Que por todo ésto apelaba de la decisión del a quo, y pedía la declaratoria con lugar de este recurso.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

El juicio bajo análisis se inició mediante demanda incoada por los abogados FREDY FERNÁNDEZ BRANDT y EDUARDO SILVA MADRIZ, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “El Progreso de Margarita S.R.L.”, contra la Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 27 de junio de 2003, correspondiendo por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, siendo admitida la demanda en fecha 18 de agosto de ese mismo año.
La parte actora sostuvo que suscribió con la demandada un contrato de seguro combinado de industria y comercio distinguido con el número NESE-002401-2411000049, cuya vigencia expiraba el 4 de diciembre de 2002. Que el día 12 de septiembre de 2002, en horas de la noche, se produjo un incendio en el local comercial donde funciona la sociedad mercantil EL PROGRESO DE MARGARITA S.R.L., ubicado en la Calle Maneiro, entre los Boulevares Gómez y Guevara, en la ciudad de Porlamar Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta. Al día siguiente fue notificada la parte demandada del siniestro ocurrido, haciéndose presente en el sitio del acontecimiento el perito de la empresa aseguradora y dos funcionarios del Cuerpo de Bomberos de Porlamar, quienes encontraron el local lleno de escombros y gran cantidad de mercancías quemadas, mojadas, ahumadas, desempacadas y manchadas. Que se procedió a levantar un inventario de mercancías perdidas y mojadas por el agua utilizada por los Bomberos, así como el mobiliario, equipos e instalaciones, presupuestadas por diferentes proveedores, dando una pérdida total, según el demandante, de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 162.989.950,00).
Que sin embargo, recibió una nota proveniente de la compañía aseguradora en la que dejan sin efecto la reclamación de aquellos alegando en su favor el literal “e” de la cláusula 7 de las Condiciones Generales de la Póliza y lo relativo a los deberes del asegurado en caso de siniestro. Que otra de las causas sostenidas por la aseguradora para negarse a la indemnización del siniestro, fue el hecho de no estar claro el origen del mismo, pues el Cuerpo de Bomberos de Porlamar, indicó que el expediente del incendio se había remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haberse encontrado un boquete en la pared del inmueble asegurado, lo que hace presumir a los investigadores la incursión de un tercero que pudo generar el incendio accidentalmente. Arguye además que la empresa aseguradora desconoció la Cláusula 9, en su aparte “A” referida a las Condiciones Generales de la Póliza, que establece el nombramiento de un perito de común acuerdo.
La pretensión de la actora es que la sociedad mercantil demandada pague las sumas aseguradas en la póliza, por pérdida total de mercancías, estimadas en la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES exactos (bs. 162. 989.959,00) (f. 9,10, 1ª pieza).
En fecha 19 de noviembre de 2003, los abogados EDDY MENDEZ NARANJO e YSABEL CARRERA MACHADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.121 y 62.091, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa aseguradora, se dieron por citados y contestaron la demanda según la cual niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, tanto en los hechos como en sus consecuencias jurídicas salvo por lo que concierne a los siguientes hechos: 1) La existencia del contrato de Seguro Combinado de Industria y Comercio, signado con el Nº NESE-002401-2411000049; 2) Comunicación telefónica efectuada el 13 de septiembre de 2002, en la cual el asegurado le participó a la aseguradora que en horas de la noche había ocurrido un siniestro de incendio en el local comercial, produciendo pérdidas de mercancías y deterioro inmobiliario, equipos e instalaciones y, 3) Comunicación de fecha 30 de diciembre de 2002, dirigida por la aseguradora a la parte actora; y recibida por éste en fecha 23 de enero de 2003, participándole que su reclamación había sido rechazada con fundamento de la causal de exoneración de responsabilidad prevista en la cláusula 7 de las Condiciones Generales de la Póliza.
De igual forma en el capítulo II de su escrito, opusieron la nulidad absoluta del contrato de seguro con fundamento al artículo 23 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, pues según lo alegan, la sociedad mercantil “EL PROGRESO DE MARGARITA S.R.L.”, al momento de solicitar la emisión de la póliza omitió declarar que antes de la suscripción de la póliza había ocurrido un robo en el local donde funciona, sustrayendo mercancía perteneciente a dicho inmueble, originando la intervención de la policía Municipal y la reparación de la pared por donde penetraron los antisociales; ésto a pesar de que en la solicitud de seguro se le requería al asegurado que informara expresamente a cerca de: “siniestros ocurridos con anterioridad a la fecha probable de inicio de esta póliza”; en razón de lo cual, a su modo de ver, el asegurado – tomador incurrió en reticencia.
Asimismo, alegó la exoneración de responsabilidad del asegurador de acuerdo a la cláusula 7 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro Combinado de Industria y Comercio “Previsora Negocio”, que prevé la exoneración de la compañía en caso de que el asegurado suministre información falsa o inexacta u omitiere cualquier dato que implique una extensión o agravación del riesgo, pues el asegurado, en este caso, omitió declarar sobre circunstancias que afectan la extensión de los riesgos, específicamente, la ocurrencia previa del robo.
De igual manera opusieron la excepción de contrato no cumplido en virtud del incumplimiento del asegurado de las obligaciones que le imponía el contrato de seguro, entre ellas, el deber de tener el consentimiento de la compañía para disponer de los objetos dañados o defectuosos en razón de no conservar los restos de la mercancía y de no disponer de ellos sin previa autorización de la aseguradora; el deber de demostrar fehacientemente las pérdidas sufridas, no llevar día a día el Libro Diario -tal y como lo dispone el artículo 34 del Código de Comercio- y no registrar las pérdidas derivadas del siniestro del robo ocurrido con anterioridad, incumpliendo así la cláusula 16 de la condiciones particulares de la Póliza, de llevar la contabilidad conforme a la Ley y por fundar su demanda en declaraciones falsas y en medios probatorios engañosos, intentando falsear el asegurado el origen del incendio.

Ahora bien, conforme los términos de la demanda y la contestación, observa esta Juzgadora que la demandada admitió la existencia del contrato de Seguro Combinado de Industria y Comercio, signado con el Nº NESE-002401-2411000049; admitió también, la existencia de comunicación telefónica efectuada el 13 de septiembre de 2002, en la cual el asegurado le participó a la aseguradora que en horas de la noche había ocurrido un siniestro de incendio en el local comercial, produciendo pérdidas de mercancías y deterioro inmobiliario, equipos e instalaciones y, que en fecha 30 de diciembre de 2002, la aseguradora comunicó a la parte actora que su reclamación había sido rechazada con fundamento de la causal de exoneración de responsabilidad prevista en la cláusula 7 de las Condiciones Generales de la Póliza; razón por la cual, tales hechos no son objeto de prueba. ASI SE DECLARA.

Sin embargo, opuso la demandada como primera defensa, la nulidad absoluta del contrato de seguro con fundamento al artículo 23 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro; como segunda defensa: la exoneración de responsabilidad del asegurador de acuerdo a la cláusula 7 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro Combinado de Industria y Comercio “Previsora Negocio” y por último, la excepción de contrato no cumplido en virtud del incumplimiento del asegurado de las obligaciones que le imponía el contrato de seguro; además, el deber de tener el consentimiento de la compañía para disponer de los objetos dañados o defectuosos. En consecuencia, al haberse excepcionado, corresponde entonces a la demandada probar los hechos en los que fundamenta su excepción; en razón de lo cual, de conformidad con el articulo 1.397 del Código Civil según el cual se establece que la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor; por cuanto en este caso la buena fe del asegurado se presume; deberá demostrar la demandada la mala fe del mismo. También deberá resultar probado que el asegurado no demostró fehacientemente las pérdidas sufridas en el siniestro y el incumplimiento por parte del asegurado de las obligaciones que le imponía el contrato de seguro, como es el deber de tener el consentimiento de la compañía para poder disponer de los objetos dañados o defectuosos; autorización que según aduce la demandada no se otorgó.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LA PARTE ACTORA:
Consignó la parte actora junto con el escrito libelar, los siguientes medios de pruebas documentales, las cuales fueron promovidas y admitidas por el a quo, en el lapso de pruebas y que cursan en el expediente en el orden siguiente:

1.-) A los folios 12 al 41 inclusive de la Pieza Nº 1 del expediente, marcado con la letra “A”, copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil “El Progreso de Margarita S.R.L.”, así como actas de asamblea extraordinaria celebrada por la misma persona jurídica, y documento autenticado por ante la Notaría Publica de Porlamar, Estado Nueva Esparta, con fecha 25 de mayo de 1990, donde el ciudadano Jorge Mario Elneser Mejía da en venta la totalidad de las cuotas de participación de esta empresa mercantil, al ciudadano Mohamad Jamil Jamile, y este último designa como director al ciudadano Aref Akl,(f. 37 al 39). Estos medios probatorios al no haber sido impugnados por la parte demandada, se tienen como fidedignos de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

2.-) A los folios 42 y 43 de la Pieza No.1 del expediente, marcado con la letra “B”, en original, Documento Poder autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, con fecha 11 de abril del año 2003; el cual acredita la representación judicial de la parte actora. Tal documento no fue impugnado por la demandada, por tanto de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se tienen como fidedignos, para probar el mandato conferido a la representación judicial de la parte actora en el presente juicio. Así se decide.

3.-) Marcado con la letra “C”, a los folios 44 al 60 de la Pieza Nº 1 del expediente, Contrato de Póliza de Seguros No. 47-2401-01000049, suscrita entre la Sociedad Mercantil EL PROGRESO DE MARGARITA S.R.L. y Compañía Anónima Nacional SEGUROS LA PREVISORA, cuya fecha de vigencia señala del 04/12/2001 al 04/12/2002. Este documento fue expresamente aceptado por la parte demandada en el presente juicio; en consecuencia su existencia, validez y vigencia no es objeto de controversia. Y así se establece.

4.-) Al folio 61 de la Pieza Nº 1 del expediente, marcado con la letra “D”, consignado en original, consta informe de Reporte Básico de Investigación, expedido por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, Departamento de Investigación y Análisis de Siniestros, de fecha 23 de abril del 2003, mediante el cual informan que se investiga la causa del siniestro y que hubo pérdidas por humo y hollín en diversa mercancía textil, así como por acción directa del fuego. En razón de que este medio probatorio, contiene una presunción de veracidad, la cual no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en razón del criterio de nuestro máximo tribunal que señala:
" (…Omissis…) Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público (…Omissis…)".

(Resaltado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).


5.-) Folios 62 al 147, de la pieza Nº 1 del expediente, marcado con la letra “E” y “F”, consignadas en copias fotostáticas y originales, Facturas de Compras con sus respectivas relaciones, correspondientes a los ejercicios 2001, numeradas del 1 al 51; y 2002, numeradas del 1 al 10; así como presupuestos e inventarios de las pérdidas ocurridas en los bienes de la Sociedad Mercantil, EL PROGRESO de MARGARITA C.A.; tales instrumentos no fueron impugnados por la parte demandada, en consecuencia se tienen como eficaces para probar la existencia y pérdida de mercancía propiedad de la sociedad mercantil “El Progreso de Margarita S.R.L.”. Así se establece.

6.-) Declaración de impuestos de los ejercicios económicos a los años 2.001 y 2.002. Este medio probatorio tiene el carácter de documento administrativo, al que se le da el valor de documento público, por tanto al no haber sido impugnado por la demandada en el presente juicio, se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.

7.-) Folios 148 y 252 de la Pieza No. 1., marcado con la letra “G”, “H” e “I”, comunicaciones de fechas 25 de Septiembre de 2.002 y 16 de Octubre de 2.002, suscritas por la Sociedad Mercantil Vene Ajustes, S.A. y dirigida a la Sociedad Mercantil “El Progreso de Margarita S.R.L”.; así como, de esta última a la mencionada empresa ajustadora de pérdidas; las cuales están referidas a la documentación complementaria relacionada con el siniestro. Estos medios probatorios no fueron desconocidos por la parte demandada, por tanto se tienen como reconocidos, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil; para probar que la asegurada envió la información solicitada por la empresa ajustadora de pérdidas. Así se establece.

8.-) Al folio 152 de la pieza Nº 1 del expediente, marcado con la letra “J”, en original, cursa comunicación de fecha 30 de diciembre de 2002, suscrita por C.N.A. Seguros La Previsora, mediante la cual informa a la Sociedad Mercantil El Progreso de Margarita S.R.L., lo siguiente: “… En atención al siniestro de referencia, cumplimos en comunicarles que nos vemos imposibilitados de atender su reclamación dejando sin efecto la misma, ya que del análisis efectuado a la documentación consignada por ustedes no ha sido posible determinar la cuantía del daño ni pérdida alguna. Lo anterior fundamentándolos en la cláusula 7 de las Condiciones Generales de la póliza que nos relaciona y que transcribimos a continuación (…).” Este documento fue expresamente aceptado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda (f. 264, pieza I), por tanto su contenido se tiene como cierto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, para probar que la reclamación de la parte actora fue rechazada por la demandada. Así se establece.

9.-) Folios 153 al 155 de la 1ª pieza del expediente, marcado con la letra “K”, consignada en original, comunicación de fecha 03 de Febrero de 2.003, suscrita por el ciudadano AREF AKL, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil El Progreso de Margarita, y dirigida a Seguros La Previsora con atención al Sr. Francisco Salazar Gerente del C.S. Porlamar, mediante la cual solicita la reconsideración del caso, para la posterior indemnización por parte de la compañía aseguradora. Este documento no fue impugnado por la demandada, por tanto se tiene como reconocido de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, para probar que se envió y fue recibido por la empresa aseguradora La Previsora, Centro de Servicios Porlamar, la reconsideración de su negativa a la reclamación efectuada por la actora. Así se establece.

10.-) A los folios 156 al 157 de la 1ª pieza del expediente, marcado con la letra “L”, comunicación de fecha 10 de Marzo de 2.003, suscrita por el ciudadano AREF AKL, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil El Progreso de Margarita, y dirigida a Seguros La Previsora, con atención al Sr. Francisco Salazar Gerente del C.S. Porlamar, mediante la cual informa su decisión de acogerse a lo establecido en la cláusula No. 9, aparte “A”; referente a las condiciones generales de la póliza, por lo cual solicita el nombramiento de un perito de común acuerdo, para la fijación del importe de pérdidas o daños sufridos por El Progreso de Margarita S.R.L. Este documento no fue impugnado por la empresa demandada, en consecuencia se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, para probar que la parte actora comunicó a la demandada su decisión referida al nombramiento de un perito. Así se establece.

11.-) Al folio 158 y 159 de la 1ª pieza del expediente, Comunicaciones de fechas 14 de marzo y 03 de abril del 2003, suscrita por C.N.A. Seguros la previsora, mediante la cual informa a la Sociedad Mercantil El Progreso de Margarita S.R.L., que el siniestro fue sometido a la reconsideración de la Gerencia de Reclamos, decidiéndose mantener la posición inicial. Así como la devolución de libros y facturas pertenecientes a la asegurada. Tales documentos no fueron impugnados por la demandada, por tanto se valoran de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, para probar que fue rechazada la reconsideración referida al siniestro ocurrido a la asegurada, hoy demandante. Así se establece.

12.-) Al folio 160 de la Pieza No. 1, marcado con la letra “O”, consignado en original, Boleta de Inicio de investigación de siniestro por parte del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en cual se da por recibido informe del Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva esparta, acerca del incendio ocurrido a la empresa El Progreso de Margarita S.R.L., y se acuerda iniciar la investigación pertinente. Este medio de prueba no fue impugnado por la demandada, por tanto al ser un documento administrativo, el cual se le ha dado carácter de público, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigno, para probar que se siguió el procedimiento para iniciar la investigación del siniestro ocasionado a la parte demandante en el presente juicio. Así se establece.

13.-) A los folios 161 al 166 inclusive, de la Pieza No. 1 del expediente, marcado con la letra “P”, en original, cursa resumen informativo del alcance de la póliza contratada; así como, marcado con la letra “Q”, folios 167 y 168, copia fotostática de la cédula de identidad de los representantes legales de la parte actora, y copia fotostática de Gaceta Oficial de naturalización de los mismos. Estos documentos al no haber sido impugnados se tienen como reconocidos de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, y como fidedigno de acuerdo al artículo 429, ejusdem, para probar el contenido de la póliza suscrita, y la condición de ciudadanos venezolanos, de las personas naturales que figuran como representantes de la actora. Así se establece.

14.-) A folios 171 al 193 inclusive de la Pieza No. 1, marcado con la letra “R”, extracto de informe de ajuste de siniestro suscrito en fecha 08 de Abril de 2.003, y dirigido a la Sociedad Mercantil El Progreso de Margarita, mediante del cual se concluye que el monto de las pérdidas sufridas por el asegurado es por la suma de Dieciséis Millones Quinientos Cincuenta y Ocho Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares exactos (Bs. 16.558.979,00); igualmente se concluye que la asegurada, hoy demandante, incurrió en la causal de rechazo establecido en el aparte “e” de la cláusula 7, de las Condiciones Generales de La Póliza. Este documento emana de la aseguradora demandada, por tanto al no haber sido desconocido ni en su contenido ni en su firma, se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se tiene como reconocido, para probar que se estableció el monto de la pérdida por siniestro de la asegurada, y se rechazó de conformidad con la supra indicada cláusula. Así se establece.

15.-) A los folios 194 al 228 inclusive, de la pieza No. 1 del expediente, marcado con la letra “S”, cursa Inspección Judicial llevada a cabo en las instalaciones de la Sociedad Mercantil El Progreso de Margarita S.R.L., por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores Villalba y Península De Macanao, del Estado Nueva Esparta. Este medio probatorio no fue impugnado por la parte demandada, sino que ratifica el contenido de la misma, (folio 270 de la 1ª pieza). Por tanto, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba tiene pleno valor en cuanto a los hechos materiales constatados por el Juez del mencionado Juzgado, de conformidad con los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.429 del Código Civil. Y así se decide.

16.-) En el lapso de promoción de pruebas, la parte actora en el capítulo II de su escrito, promovió la prueba de testigos de conformidad con el artículo 483 del Código de procedimiento Civil. A esta prueba se opuso la parte demandada alegando que no se había señalado el objeto de la misma, oposición que fue declarada con lugar por el Tribunal de la causa, y por tanto se inadmitió, en razón de lo cual no hay valoración que hacer al respecto. ASI SE DECLARA.

17.-) Así mismo, de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil la parte actora promovió en el aparte II de su escrito, pruebas documentales las cuales fueron admitidas por el tribunal de la causa (folio 217), y son las siguientes:

a) Carta explicativa de fecha 18 de diciembre de 2.003, dirigida a EL PROGRESO DE MARGARITA S.R.L., suscrita por el Licenciado Tomás Rodríguez Mata, cursante al folio 9 de la Pieza No. 2, la cual es del siguiente tenor:
“(…) Tengo el agrado de dirigirme a Ustedes en la oportunidad de suministrarles la información requerida referente a los abonos efectuados a los diferentes proveedores incluyendo las cantidades de Bs. 100.000.000,00 y 45.000.000,00.
Dichos abonos tienen su origen en las CUENTAS Y EFECTOS POR PAGAR, como consecuencia de las compras realizadas en los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2001, cuya sumatoria asciende a CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (162.470.000,00)tal como se evidencia de los respectivos comprobantes.
Sin otro particular a que referencia (sic), me suscribo de Ustedes (…)”

Este documento de carácter privado fue impugnado por la parte demandada, por tanto al emanar de un tercero que no es parte en el presente juicio, debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, en consecuencia debe ser desechada a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

17.-) Así también la parte actora promovió los anexos de la carta antes enunciada marcados como “1-A” y “1-B”, respectivamente, referidos a las actuaciones del expediente No. 0298.03, llevado por el Juzgado IV de Los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de La Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoaran las ciudadanas Celinda María Vásquez Ordaz de Suárez y Amada Vásquez Ordaz Caraballo contra la Sociedad Mercantil El Progreso de Margarita S.R.L., cursante a los folios 10 al 83, inclusive de la pieza No. 2 del expediente, en copias fotostáticas certificadas; las cuales se desglosan a continuación:
- Cursante al folio 10, documento original de notificación suscrita por el FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, dirigida al ciudadano AKL YOUSSEF IBRAHIN C.I. 17.655.902, con el objeto de participarle que en fecha 22 de julio de 2003, la mencionada representación fiscal “…DECRETO EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES contenidas en la investigación número 17-F5-0498-03 (G-421.628), iniciada en virtud del informe enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el Cuerpo de Bomberos, en relación con el incendio ocurrido en el local comercial “El Progreso de Margarita SRL.”, de su propiedad…”
- Cursante a los folios 11 al 14 inclusive copia certificada de libelo de demanda por resolución de contrato de arrendamiento, que incoaran las ciudadanas Celinda María Vásquez Ordaz De Suárez Y Amada Vásquez Ordaz Caraballo contra la Sociedad Mercantil EL PROGRESO DE MARGARITA S.R.L.
- Cursante a los folios del 15 al 19, Copia simple del poder que acredita la representación judicial de la parte actora en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoaran las ciudadanas Celinda María Vásquez Ordaz de Suárez y Amada Vásquez Ordaz Caraballo contra la Sociedad Mercantil EL PROGRESO DE MARGARITA S.R.L.
- Cursante a los folios 20 al 21, Copia certificada de documentos correspondientes al sorteo de distribución de expedientes llevado a cabo por el Juzgado Segundo De Los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el cual se designó para conocer del precitado juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento al Juzgado Cuarto De Los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
- Cursante a los folios 22 al 41, copias fotostáticas certificadas de anexos del libelo de demanda del juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento ut supra indicado, presentados por la parte actora ante el Juzgado Cuarto de Los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, referidos a:
A) Contrato de Arrendamiento entre Celinda María Vásquez Ordaz de Suárez, Amada Vásquez Ordaz Caraballo y EL PROGRESO DE MARGARITA S.R.L.”, folios 23 y 24.
B) Cursante a los folios 25 al 37 inclusive de la pieza No. 2, Copias Certificadas de la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada en el local comercial ocupado por la misma, en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento antes indicado, y su respectiva notificación.
C) Cursante a los folios 38 y 39, escrito mediante el cual la demandada Sociedad Mercantil EL PROGRESO DE MARGARITA, S.R.L. consigna un cheque de Gerencia No. 5323009688, emitido por el Banco del Caribe, a nombre del Juzgado Segundo de Los Municipios Autónomos Mariño y García del Estado Nueva Esparta, por la cantidad de Bolívares Cien Mil (Bs. 100.000,00), con el objeto de cancelar por ésta el canon de arrendamiento del 19 de diciembre de 1.999 al 19 de Enero del 2.000, en virtud de la presunta negativa de la actora de recibir dichos cánones.
D) Cursante al folio 40, estado de Cuenta Seneca.
E) Cursante al folio 41 Estado de Cuenta Consejo de Mariño.

- Cursante a los folios 42 al 47 inclusive, otras copias certificadas referidas al juicio por resolución de Contrato de Arrendamiento, inherentes a:
- Folio 42, y 43, constancia emitida por el Cuerpo de Bomberos de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, en la que se señala:
“…el día Jueves 12 de Septiembre del 2.002, a las 20:23’ horas, fue extinguido un Incendio de pequeñas proporciones en un Local donde funciona la Firma “El Progreso de Margarita, S.R.L…”
- Folio 44 solicitud de fecha 08/10/2.002, suscrita por el representante legal de la Sociedad Mercantil EL PROGRESO DE MARGARITA, S.R.L., en donde peticiona informe correspondiente al incendio ocurrido en la noche del 12/09/2.002, dirigida al Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta.
- Folios 45 y 46, resultas del informe ut supra indicado.
- Folio 47, instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento.
- Folio 48 Auto de admisión de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento.
- Folios del 49 al 81 inclusive, gestiones conducentes a la citación de la demandada.
Todas estas documentales se valoran de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, así como el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los hechos que pretende probar la parte actora con este medio demostrativo, a pesar de que no indicó qué pretendía probar; quien sentencia observa que el contenido de estas probanzas guardan relación indirecta con los hechos controvertidos en el presente juicio, en lo referido al siniestro ocurrido en el fondo de comercio perteneciente a la parte actora; en consecuencia dichas documentales tienen carácter indiciario, en relación con la ocurrencia del mismo en el mencionado fondo de comercio. Y así se declara.

18.-) Cursante a los folios 84 al 185, de la pieza Nº II, marcado como Anexo 1-B y 1-A, denominada contabilidad de la Sociedad Mercantil EL PROGRESO DE MARGARITA, por cuanto son emanadas de un tercero que no es parte en el juicio, ni causante de la misma, ciudadano TOMAS RODRIGUEZ MATA, Contador Público, toda vez que dichas pruebas no fueron ratificadas por éste de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desestiman. Y así se declara.

19.-) En fecha 25 de septiembre de 2007, (f. 6, 4ª pieza del expediente) el abogado Edgar Fernández Benshimol, apoderado judicial de la parte actora, expresó en este Tribunal que faltaban algunas pruebas del expediente, que se encontraban depositadas en la bóveda del Tribunal de la causa, solicitando que se solicitara su remisión ante esta Alzada, lo cual se proveyó mediante auto de fecha 01 de octubre de 2007. Tales pruebas, fueron remitidas mediante oficio Nº 2001-07, de fecha 08 de octubre de 2007; agregándoos a los autos como Pieza Nº 1 de “Anexos”; los mismos consistieron en: tres (3) libros, en original, marcados cada uno con la letra “E”, referidos a la contabilidad de la sociedad mercantil El Progreso de Margarita. El primero, denominado Libro Diario: correspondiente a los meses de febrero de 1993, hasta el mes de septiembre del 2002, contiene en el folio Nº 1, el sello húmedo del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 30 de noviembre de 1992, así como también se haya el sello en cada folio del mismo, hasta el folio 191. El segundo, denominado Libro de Inventarios y Balances: referido a los bienes aportados por los socios de la sociedad mercantil El Progreso de Margarita, S.R.L., de fecha 21 de febrero de 1986; Balance General, así como Estado de ganancias y pérdidas; el mismo tiene al folio 1, con fecha seis de mayo de 1986, el sello húmedo del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, así como los sellos consecutivos hasta el folio 199 de dicho libro. Y por último, el tercero denominado Libro Mayor, relativo a los movimientos contables de la prenombrada sociedad mercantil, con el respectivo sello hasta el folio 199. Los mencionados medios probatorios, fueron impugnados por la parte demandada en el lapso legal correspondiente, por cuanto expresó que existían irregularidades en la contabilidad de la empresa asegurada, hoy demandante. De los mismos se evidencia que en relación con las fechas expresadas, se dio cumplimiento a los requisitos de forma establecidos en el artículo 32 al 34 del Código de Comercio; por tanto, puede hacer plena prueba entre las partes de este juicio, de conformidad con el artículo 38, ejusdem; y al efecto así se valora, por cuanto no se procedió a promover y evacuar la prueba de experticia correspondiente. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 27 de Enero de 2.004, la representación judicial de la parte demandada consignó ante el Tribunal de la causa escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el tribunal de la causa en su totalidad, y son las siguientes:

1.-) Cursa al folio 08 de la 3ª pieza del expediente, en original, informe de ajuste de pérdidas de fecha 26 de diciembre de 2002; elaborado por la empresa Vene Ajustes. Este medio probatorio fue impugnado por la parte actora en el lapso probatorio correspondiente; siendo ratificada por quien lo suscribió, ciudadano Freddy Jesús Godoy, mediante la prueba testimonial evacuada en fecha 10 de febrero de 2004, (Folio 224 y vuelto, de la 3ª pieza del expediente). Así mismo constan las resultas de la prueba de informes rendida por la Superintendencia de Seguros, mediante oficio Nº FSS-2-3-000578, con fecha 08 de marzo de 2004, por medio del cual se expresó que la empresa Vene Ajustes S.A., se encuentra debidamente autorizada como Ajustadora de Pérdidas, en fecha ocho (8) de septiembre de 1.983, quedando registrada bajo el Nº S-734, en el Libro de Registro de Ajustadores de Pérdidas llevado por esa institución. Por tanto de conformidad con los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere toda la fuerza probatoria que emana del mismo; para probar que por razón de esta investigación se detectaron irregularidades que hicieron procedente el rechazo de la indemnización, conforme a la cláusula 7, contentiva de la exoneración de responsabilidad de la demandada. Y así se declara.

2.-) De los folios 53 al 60 de la 3ª pieza del expediente, marcadas del “1” al “5” y “3”, respectivamente; cursan documentos privados en copias fotostáticas simples, de anexos referentes a cuadros recibo de aumento de póliza emitidos 04/12/2001, con vigencia de póliza de fecha 04/12/2001 al 04/12/2002; e información concerniente a la asegurada, emanada de la empresa demandada. Tales copias no fueron impugnadas por la parte actora, en consecuencia se tienen como reconocidas de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, para probar que el demandante solicitó aumento de la cobertura de la póliza. Así se establece.

3.-) De los folios 61 al 88 de la 3ª pieza del expediente, cursa documentación relativa a la propiedad, constitución y existencia de la sociedad mercantil El Progreso de Margarita, la cuales ya fueron valoradas por quien decide, en las pruebas aportadas por la parte actora, por tanto resulta inoficioso volver a emitir opinión al respecto. Y así se declara.

4.-) A los folios 89, 90 y 91, cursa en original, croquis del local siniestrado, así como misiva enviada por la empresa aseguradora a la sociedad mercantil El Progreso de Margarita, la cual ya fue objeto de valoración por esta Alzada, en consecuencia resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento al respecto. Y así se decide.

5.-) A los folios 92 al 93 de la 3ª pieza del expediente, constan en original, marcado como anexo 6, documento privado emanado de la demandada, en el cual se enumeran las irregularidades detectadas por la aseguradora. Esta documental, fue impugnada por la parte actora, pero adminiculada al informe de ajustes de pérdidas, se toma como indicio de lo expresado en el mismo de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para crear convicción en esta Juzgadora, de que fueron detectadas irregularidades en las declaraciones de la asegurada a la empresa aseguradora. Y así se decide.

6.-) De los folio 94 al 164 de la 3ª pieza del expediente, cursan en original, marcados como anexos “8”, “9”, “10”, “11”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21” y “22”, informes del Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta, así como fotografías, e inventarios de la mercancía siniestrada. Además los cursantes a los folios 65 al 210 de la misma pieza del expediente, que cursan en original y copias fotostáticas simples, consistentes en misivas e informes con anexos fotográficos, enviados por la empresa ajustadora a la demandada. Tales documentos se encuentran dentro del informe de la empresa Vene ajustes y le sirven de fundamento, y deben ser concatenados con lo afirmado en el mismo, para probar cuáles fueron los daños estimados en el siniestro; por tanto se les confiere valor probatorio, por cuanto son fundamento del informe presentado por la empresa ajustadora de pérdidas. Y así se decide.

7.-) A los folios 333 al 342 de la 3ª pieza del expediente, cursan resultas de la comisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para lograr la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada, se observa de la misma que no fue evacuada al no lograrse la citación del representante legal de la parte actora, todo lo cual no fue impulsado por la parte interesada. Por tanto al no haber sido evacuada esta prueba, quien sentencia no tiene materia en este caso que valorar. Y así se declara.

MOTIVACION

En el caso bajo análisis la controversia se plantea por la existencia de un contrato de seguros signado con la póliza Nº NESE-002401-2411000049, entre la sociedad mercantil “El Progreso de Margarita S.R.L.” contra la Compañía Anónima Nacional Seguros La Previsora; en virtud del cual, la parte actora exige el cumplimiento en el pago de la cantidad de CIENTO SESENTA y DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 162.989.950,00), indemnización ésta que la compañía aseguradora se niega a efectuar.
En el curso del juicio se constató que para el momento en que se produjo el siniestro estaba vigente la referida póliza, por cuanto la misma fue emitida el 4 de diciembre de 2001 hasta el 4 de diciembre de 2002, ocurriendo el accidente el 12 de septiembre del 2002.
El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias; de allí que en materia de contratos en general se establece:


Artículo 1.159 del Código Civil establece:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-

De igual manera el artículo 1.160 ejusdem dispone:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.-

Respecto el contrato de seguros, por tratarse de un contrato mercantil, el mismo está previsto en el artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro el los siguientes terminos:

“Artículo 5: El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.

Ahora bien, la cláusula 1 del contrato de seguro que aquí se analiza dispone textualmente que: “ C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en lo sucesivo denominada LA COMPAÑÍA, se compromete, de acuerdo con las Condiciones Generales y Particulares aquí establecidas, así como las Especiales contenidas en el Cuadro Recibo, incluyendo las declaraciones hechas por EL ASEGURADO, solicitudes e informes, si los hubiere, a indemnizar a EL ASEGURADO, sus pérdidas surgidas a consecuencia de cualquiera de las contingencias comprendidas única y exclusivamente dentro de los riesgos cubiertos, ocurridas durante la vigencia de este contrato, con sujeción a los límites establecidos en el Cuadro Recibo como Sumas Aseguradas y demás términos y condiciones contenidos en o agregadas a la Póliza”. Es así entonces que el objeto del contrato de seguros es la indemnización al asegurado, sus herederos, beneficiarios o terceros correspondientes, por aquellas pérdidas surgidas a consecuencia de cualquiera de las contingencias comprendidas única y exclusivamente dentro de los riesgos cubiertos, entre los que se encuentra el incendio; por lo que en efecto, el referido contrato de seguros, cuyo cumplimiento se demanda; ha generado una serie de obligaciones para ambos contratantes.

La compañía aseguradora alegó como defensa la exclusión de su responsabilidad con fundamento en la cláusula 7 del contrato de seguro que establece que:

“(…) LA COMPAÑÍA quedará relevada de la obligación de indemnizar, si EL ASEGURADO:
a) Causare o provocare intencionalmente el siniestro o fuere cómplice del hecho.
b) Suministrare información falsa o inexacta u omitiere cualquier dato que implique una extensión o agravación del riesgo, que de haber sido conocida por LA COMPAÑÍA, ésta no hubiere emitido la Póliza o la hubiere emitido en diferentes condiciones.
c) Efectuare sin previo consentimiento de LA COMPAÑÍA, durante la vigencia de esta Póliza, cualquier cambio que agrave la naturaleza del riego.
d) Empleare o se basare en cualesquiera tipo de medios o documentos que sean falsos, adulterados, fraudulentos o engañosos para sustentar una reclamación o para obtener cualquier beneficio bajo esta Póliza.
e) No pudiere demostrar fehacientemente las pérdidas sufridas. (…)”. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, respecto la pretensión aducida por la actora; se observa que la demandada se ha excepcionado alegando un conjunto de defensas, a saber: la nulidad absoluta del contrato de seguro con fundamento al artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro; la exoneración de responsabilidad del asegurador de acuerdo a la cláusula 7 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro Combinado de Industria y Comercio “Previsora Negocio” y la excepción de contrato no cumplido en virtud del incumplimiento del asegurado de las obligaciones que le imponía el contrato de seguro.

En consecuencia, habiendo sido opuesta la nulidad absoluta del contrato de seguros; se pasa a resolver en primer lugar la referida defensa en virtud de que de prosperar la misma y resultar anulado el contrato de conformidad con el articulo 23 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro; resultaría inoficioso pasar al análisis de las restantes defensas.


DE LA NULIDAD DEL CONTRATO DE SEGUROS

Con relación a la Primera defensa opuesta por la parte demandada, (f. 264, 1ª pieza), en el Capítulo II de la contestación a la demanda, referida a la NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE SEGUROS, con fundamento en el artículo 23 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguros, pues, según lo aduce, la sociedad mercantil “EL PROGRESO DE MARGARITA” S.R.L., al momento de solicitar la emisión de la póliza, omitió declarar que antes de la suscripción de la póliza había ocurrido un robo en el lugar donde funciona el local, lo que origina según la demandada, una reticencia y por ende la exigencia de la nulidad del mismo; se observa que la norma en la cual fundamenta la demandada la pretendida nulidad, es el articulo 23 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguros, según el cual se establece:

“ARTÍCULO 23: Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del tomador, del asegurado o del beneficiario, debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta del contrato, si son de tal naturaleza que la empresa de seguros de haberlo conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones.”

Conforme lo establece la citada disposición, si resulta probado que el beneficiario de la póliza incurrió en reticencia, de tal forma que la empresa de seguros de haber conocido la verdadera situación, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones; tal situación acarrea la nulidad del contrato de seguros.
Para la doctrina nacional la reticencia “…es una omisión voluntaria de lo que debería decirse, a sabiendas de que se oculta información importante para el asegurador, que es su forma dolosa, o porque se cree que no era necesario y se silencia la información...” (Rangel M, José. Visión y Revisión del Contrato de Seguro. Tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Pág. 256).

En el caso bajo análisis se hace necesario determinar si en efecto se produjo tal omisión, y si la misma, al no declarar el asegurado al momento de contratar la póliza Nº NESE-002401-2411000049, sobre el hurto que se produjo en el inmueble objeto del siniestro, resulta suficiente para determinar la nulidad de la póliza de seguros, por lo que de resultar establecido que la reticencia es suficiente para declarar la nulidad de la póliza, ésta sería nula, y no estaría en obligación la compañía aseguradora de indemnizar al beneficiario por el incendio ocurrido.
Ahora bien, de las actas bajo análisis, concretamente del informe de la empresa ajustadora de pérdidas, al que se le otorgó pleno valor probatorio, se evidencia que el asegurado, en el interrogatorio realizado por dicha empresa, expresó que se produjo un hurto donde se había sustraído gran parte de la mercancía de lencería y otra mercancía seca. En el referido informe, folios 29 y 44 de la 3ª pieza del expediente, el asegurado con ocasión a las preguntas formuladas por la empresa ajustadora de pérdidas contestó: “(…) Meses después de dichas compras, se metieron en el Local Comercial sustrayendo gran parte de la mercancía de Lencería y otra mercancía seca, no se hizo reclamo alguno, ya que para esa fecha no contábamos con una póliza de seguro, hubo presencia únicamente de la Policía Municipal y reparación del Daño ocasionado a la pared (…)”

Asímismo, de la planilla de solicitud de Póliza de seguros que suministrara la empresa aseguradora al asegurado, se evidencia al folio 309 de la 1ª pieza del expediente, que no informó el asegurado acerca de otros siniestros ocurridos con anterioridad a la fecha de inicio de la póliza, ésto a pesar de que en las planillas suministradas por la empresa C.N.A. de Seguros La Previsora, se le requirió tal información, la cual aparece en blanco, en las referidas planillas.

Aunado a ésto, de la inspección judicial extralitem, cursante a los folios 194 al 228 inclusive, de la pieza No. 1 del expediente, marcado con la letra “S”, la cual hace plena prueba de conformidad con la estimación supra efectuada por este Tribunal, y que de autos se evidencia que fue solicitada por el representante legal de la parte actora, Aref Akl, y practicada el día 10 de junio del 2003 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores Villalba y Península De Macanao, del Estado Nueva Esparta, consignada junto al escrito libelar en el presente juicio, se estima de las fotografías cursantes al folio 225 de la pieza Nº 1 de las actas procesales, las cuales fueron tomadas por el experto fotógrafo Franz Fonseca Mosquera, nombrado como experto al efecto por el tribunal que practicó la referida experticia, y de los particulares de los cuales dejó constancia por escrito dicho tribunal, específicamente, el particular SEXTO, cursante al folio 217 de esta misma pieza, donde se evidencia que este Juzgado textualmente expresó: “ (…) Se encuentra una pared del lado derecho de la entrada del local totalmente reparada dando la impresión que existió allí un derrumbe o excavación (…)”; para quien decide, concatenando las pruebas referidas, ha quedado establecido el hecho del hurto ocurrido en la sociedad mercantil demandante, quedando así comprobada la omisión por parte del asegurado en informar del mismo en la oportunidad de contratar la póliza.
Por ello, para esta Juzgadora, ante tal situación de ocurrencia de un evento anterior, no comunicado a la compañía aseguradora al momento de contratar la póliza, a los fines de que la compañía de seguros C.N.A. de Seguros La Previsora, tomara las previsiones pertinentes, es decir, pudiera decidir si contrataba en esa condiciones o si por el contrario, contrataba en condiciones distintas; evidentemente constituye una actuación a espaldas de la referida compañía, que denota una conducta poco transparente al momento de contratar y que además evidencia mala fe en la actuación del representante de la sociedad mercantil El Progreso de Margarita, S.R.L.; por lo que en éste caso, resulta procedente decretar la nulidad del contrato de póliza, propuesta por la parte demandada, la cual se fundamentó precisamente, en la reticencia del asegurado conforme lo dispone el articulo 23 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro; por tratarse ésta de una de las obligaciones del asegurado de participar a la compañía aseguradora, este tipo de circunstancias a los fines de que la empresa aseguradora, en conocimiento de la situación real del asegurado decida las condiciones a ser establecidas en el contrato; obligación que no cumplió el asegurado tal como resultó demostrado. ASI SE DECLARA.
De igual manera se observa que la disposición contenida en la cláusula 7, literal b del contrato de seguros establece:
“La compañía quedara relevada de la obligación de indemnizar, si el asegurado: (…Omissis…) .b) Suministrare información falsa o inexacta u omitiere cualquier dato que implique una extensión o agravación del riesgo, que de haber sido conocida por la compañía, esta no hubiera emitido la póliza o la hubiera emitido en diferentes condiciones (…).”

Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que tal como fue establecido supra, resultó comprobada la omisión por parte del asegurado de informar en la oportunidad de contratar la póliza, el hecho de que había sufrido un evento de robo; por lo que éste siniestro anterior no comunicado a la compañía aseguradora a los fines de que la misma pudiera ponderar si contratar o por el contrario, variar las condiciones del contrato ante el riesgo que tal circunstancia representaba; evidentemente constituye una actuación del asegurado a espaldas de la compañía aseguradora que denota una conducta poco leal y que además evidencia la mala fe con la cual actuó el mismo.
Por ello, en virtud de los motivos que anteceden, a la luz de la cláusula del contrato antes citada y conforme con la disposición del articulo 23 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro; comprobado como ha sido que el tomador de la póliza omitió suministrar información que objetivamente valorada por la compañía aseguradora implicaba no contratar o hacerlo bajo otras circunstancias o extensión o agravación del riesgo; es evidente la procedencia de la nulidad del contrato y en consecuencia, la aseguradora en este caso esta relevada de la responsabilidad de indemnizar el siniestro en virtud del cual ha sido demandado; ASI SE DECLARA.
Por todo ello, estando demostrada la situación objetiva de reticencia u ocultamiento de la debida información, por parte del asegurado a la compañía aseguradora; tal actuación, constituye un incumplimiento del deber del asegurado de poner en conocimiento a la aseguradora de un evento de importancia, obligación contenida en las disposiciones legales señaladas; en razón de lo cual, esta juzgadora debe revocar la decisión apelada, y deberá declararse con lugar la defensa de nulidad de contrato invocada por la demanda, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

Con relación a las restantes defensa, tal como se señaló en texto anterior de esta sentencia; por cuanto en declaratoria que antecede se dejo establecido que la aseguradora en este caso esta relevada de la responsabilidad de indemnizar el siniestro en virtud del cual ha sido demandada; dada la declaratoria de nulidad del contrato de conformidad con el artículo 23 del citado Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro; resulta inoficioso entrar al análisis de las restantes defensas en virtud de que la consecuencia lógica de tal declaratoria es que la demanda resultara sin lugar; así se declara.

En consideración a los motivos que anteceden; para esta juzgadora resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación que interpuso la parte actora; y con lugar el recurso de apelación de la parte demandada por lo que en consecuencia debe ser revocada la decisión apelada.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR la apelación del abogado Max Coloma Gayoso, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en fecha 11 de julio del 2007, (f.365, 3ª pieza), en contra de la sentencia de fecha 07 de junio del 2007, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación efectuada por el abogado Edgar Fernández Benshimol, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 14 de junio y 19 de julio del 2007, en contra de la referida sentencia de fecha 07 de junio del 2007. TERCERO: Se REVOCA la decisión apelada, proferida en fecha 07 de junio del 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil EL PROGRESO DE MARGARITA S.R.L., contra C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA. QUINTO: Se condena en costas del juicio a la parte actora por haber resultado perdidosa en el presente juicio. Por efecto de la revocatoria de la sentencia apelada, no hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes del presente fallo, por cuanto esta decisión salió fuera de sus lapsos naturales.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ROSA DA´ SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,

ABOG. JUAN FREITAS ORNELAS

En la misma fecha (18/07/2008) se registró y publicó el presente fallo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
EL SECRETARIO,

ABOG. JUAN FREITAS ORNELAS
EXP. Nº 070748
RDSG/AM