PARTE ACTORA: GIOVANNI JOSÉ PIZZI GAROFALO, MARÍA CRISTINA GAROFALO DE PIZZI y RAQUEL ROSA PIZZI GAROFALO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-4.162.562, V-611.324 y V-4.165.563.-

APODERADOS PARTE ACTORA: ENRIQUE PEÑA RODRIGO y KAROLINA BASALO SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.530 y 68.106, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IMPEL AMERICA INC,, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 1989, bajo el N° 38, Tomo 13-A-Pro., y el ciudadano ALEXANDER EFREN SEGNINI, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil.

APODERADO PARTE DEMANDADA: en principio el Defensor Judicial Abogado JUAN VICENTE ARDILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.419, posteriormente el abogado JAIRO REVILLA DUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.781.-

MOTIVO: apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado de emplazar a la representación judicial de la parte demandada dentro de los 5 días de despacho siguientes a la verificación de notificación de las partes, a fin de que se verifique el acto de contestación de la demanda.

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Interlocutoria.

EXPEDIENTE: 9370




CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició la presente causa por demanda intentada en fecha 13 de abril de 2000, por la representación judicial de los ciudadanos GIOVANNI JOSÉ PIZZI GAROFALO, MARÍA CRISTINA GAROFALO DE PIZZI y RAQUEL ROSA PIZZI GAROFALO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-4.162.562, V-611.324 y V-4.165.563, contra la Sociedad Mercantil IMPEL AMERICA INC,, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 1989, bajo el N° 38, Tomo 13-A-Pro., y el ciudadano ALEXANDER EFREN SEGNINI, venezolano, mayor de edad, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil, dicha demanda fue admitida el 10 de mayo de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada en el libro de causas, y ordenó la compulsa y la orden de comparecencia una vez constara en autos las copias simples.
En fecha 14 de agosto de 2000, el Alguacil del Juzgado A quo expuso la imposibilidad de citar a la parte demandada. En vista de ello, la parte actora solicitó la citación por carteles de la demandada. La misma fue acordada en fecha 05 de octubre de 2000.
En fecha 22 de enero de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la asignación de un Defensor Judicial. En fecha 30 de enero de 2001, el Juzgado A quo designó al abogado Juan Vicente Ardila, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 73.419 como Defensor Judicial de la parte demandada, quien fue notificado de dicha designación en fecha 22 de febrero de 2001, aceptando el cargo mediante diligencia en fecha 28 de febrero de 2001.
En fecha 19 de octubre de 2001, el defensor Judicial de la parte actora, abogado Juan Vicente Ardila, ocurre ante el Juzgado A quo y en vez de contestar la demanda, promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de octubre de 2001, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Enrique Peña Rodrigo, subsanó voluntariamente la cuestión previa opuesta por el Defensor Judicial de la parte demandada. En fecha 21 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demandada incoada contra su representado, rechazando y contradiciendo la pretensión desarrollada por el actor en su demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
En fecha 21 de noviembre de 2001, el defensor judicial del demandado consignó escrito de contestación al fondo de la demanda. En esa misma fecha la representación judicial de la actora, consigna diligencia solicitando cómputo de días de despacho desde el 20 de julio de 2001 exclusive, hasta el 14 de noviembre de 2001 inclusive, todo ello a los fines de dejar constancia de la tempestividad de la contestación de la demanda.
En fecha 26 de noviembre de 2001, el aquo realizó el cómputo solicitado.
En fecha 21 de enero de 2002, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y las mismas fueron admitidas por el A quo el 25 de febrero de 2002.
En fecha 17 de junio de 2002, el apoderado actor solicitó nuevamente cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de febrero de 2002 exclusive, hasta el 10 de junio de 2002 inclusive, a los fines de establecer el lapso probatorio.
En fecha 21 de junio de 2002, el aquo elaboró el cómputo solicitado.
En fecha 03 de julio de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Jairo Revilla Duarte, presentó escrito de informes ante el Juzgado A quo. En fecha 22 de julio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Enrique Peña Rodrigo, presentó escrito de informes.
En fecha 19 de enero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, repuso la causa al estado de emplazar a la representación judicial de la Sociedad Mercantil IMPEL AMERICA INC, C.A. para que comparezca dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la ultima notificación de las partes a fin de que se verifique el acto de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia proferida por el Juzgado a quo y de igual forma apeló de la misma. En fecha 24 de marzo de 2006, dicha representación judicial ratificó el recurso de apelación. El juzgado A quo, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
En fecha 12 de mayo de 2006, este Juzgado le dio entrada al expediente y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, a los fines de que las partes consignaran los informes respectivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso legalmente establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

El 19 de enero de 2006, el Tribunal de cognición, dictó sentencia definitiva en la cual declaró:
“Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 20 de julio de 2001 se verificó la citación del defensor judicial designado, abogado JUAN ARDILA, el cual promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 06º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente subsanada por la accionante. Sin embargo, el referido defensor judicial no compareció dentro del lapso procesal correspondiente a los fines de la contestación de la querella incoada en contra de sus patrocinados.
…Omissis…
Por otra parte, advierte este Tribunal que el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
…Omissis…
En el caso bajo examine, el defensor judicial encargado de garantizar el derecho a la defensa de la sociedad mercantil IMPEL AMERICA INC, C.A., no contestó la demanda dentro del lapso correspondiente. Sin embargo no puede admitirse la posibilidad de que la omisión de su actuación vaya en detrimento de un derecho constitucional fundamental, menos cuando la propia carta magna dispone el deber para todos los jueces de la República de utilizar el proceso como un instrumento para la realización de la justicia material del caso sometido a su conocimiento y para la búsqueda de la verdad, de allí que no puedan permitir o permitirse sacrificar la justicia en atención de disposiciones legales por causas inimputables a la persona del agraviado, mandato que se encuentra consagrado en el artículo 257 ejusdem, norma que estipula lo siguiente: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
…Omissis…
En el presente caso, es claro que la presencia del error in procedendo delatado con antelación amerita la reposición de la presente causa al estado de que se emplace nuevamente al defensor judicial de la parte demandada para que comparezca a dar efectiva contestación a la demanda emprendida en su contra, todo con ajuste al dispositivo constitucional antes enunciado, el cual legitima al Juez para declarar la nulidad de los actos de procedimiento que impidan, vulneren o menoscaben el ejercicio de los derechos de las partes, en este caso, el derecho a la defensa de la parte demandada. Sin embargo, se desprende de la revisión del expediente que la demandada constituyó apoderado judicial, en razón de lo cual es a éste a quien debe notificarse a los fines de que comparezca a contestar la querella incoada en contra de su patrocinada.

ALEGATOS EN ALZADA

El 20 de junio de 2006, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes en el cual señaló que fueron realizados todos los trámites necesarios con el objeto de lograr la tutela del derecho a la defensa de la empresa demandada, la cual concluyó con el nombramiento del defensor judicial Juan Vicente Ardila, ante la imposibilidad de lograr la citación personal y por carteles de su representante legal. Que por el contrario, no se observó desinterés de parte del defensor en defender los derechos de su representado, puesto que el mismo opuso cuestiones previas, realizó diligencias con la finalidad de entablar relación con su defendido y contestó la demanda el 21 de noviembre de 2001.
Por último solicitó la declaratoria con lugar de la apelación ejercida.

CAPITULO II
MOTIVA

Al respecto, considera importante esta Alzada, invocar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”.
Se observa que la norma está dirigida a regular procesos en lo cuales la parte demandada además de no comparecer a contestar la demanda, no hubiere en el lapso de promoción de pruebas, promovido alguna que le favoreciera, teniéndosele por confeso siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho.
Ahora bien, luego de haberse efectuado un análisis a las actas que rielan al expediente, esta Alzada constató que la parte demandada dio contestación a la demanda de forma extemporánea (según cómputo efectuado por el Juzgado a quo y que riela en el folio Nº 89, el Defensor contestó la demanda el día 6), pues el lapso de contestación de la demanda comenzó a correr el día 23 de julio de 2001, y culminó como consecuencia de la cuestión previa opuesta, el día 14 de noviembre de ese año; y que abierto el proceso a pruebas, presentó escrito de promoción la parte actora únicamente, tal y como se desprende del folio 91 al 93 de la presente causa, lo que haría procedente el decreto de la confesión ficta del demandado, pero, no obstante, es de advertir que en el presente proceso fue designado un Defensor Ad Litem a la parte demandada, en virtud que ésta no pudo ser citada personalmente, ni haber comparecido luego de la fijación de los carteles respectivos, por lo que considera necesario este órgano Jurisdiccional, traer a los autos lo que ha considerado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 907, de fecha 20 de mayo de 2005, proferida en el expediente N° 04-0203, por la Sala Constitucional, en lo que concierne a la declaratoria de confesión ficta en un proceso donde se designó defensor judicial a la parte demandada, y en ese sentido tenemos que:
“…si bien en principio la acción de amparo incoada se encontraba dirigida a impugnar la falta de notificación a la Procuradora General de la República de la medida ejecutiva dictada en contra de su representada, a tenor de lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la actuación del juez de la causa al haber sentenciado una causa por confesión ficta de un defensor judicial, genera una violación del debido proceso y del derecho a la defensa que atentan contra el orden público cuya protección constitucional se encuentra regulada de manera imperiosa por esta Sala.”
En esa misma decisión, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ratificó criterio expuesto en la decisión de fecha 14 de abril de 2005, asentando que:
“(…)la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.”
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió oportunamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue extemporáneo, ya que el mismo dio contestación a la demanda interpuesta de manera intempestiva; por lo que visto que el defensor judicial tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Juan Vicente Ardila Visconti, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Alzada que, si bien es cierto que el Juzgado Tercero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones y faltas por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, dictó en su decisión de fondo, reponer la causa al estado de emplazar a la representación judicial de la sociedad mercantil IMPEL AMERICA INC, C.A. para que compareciera nuevamente a dar oportuna contestación a la demanda, punto en donde dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que la sala Constitucional, a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que ‘(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.”
Vista la trascripción en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala Constitucional, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa “deficiente o inexistente” defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acertó con su decisión en no convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma garantiza la defensa de la sociedad mercantil IMPEL AMERICA INC, C.A., razón por la cual se CONFIRMA la decisión dictada en la primera instancia y se repone el juicio al estado de emplazar al apoderado judicial de la parte demandada a los fines de que dé contestación a la demanda. Así se decide.

CAPITULO III
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado ENRIQUE PEÑA RODRIGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos GIOVANNI JOSÉ PIZZI GAROFALO, MARÍA CRISTINA GAROFALO DE PIZZI y RAQUEL ROSA PIZZI GAROFALO.
SEGUNDO: se CONFIRMA el fallo apelado, en consecuencia se repone la causa al estado de emplazar a la representación judicial de la Sociedad Mercantil IMPEL AMERICA INC, C.A., a los fines de que comparezca a dar contestación a la demanda.
TERCERO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Año 197° y 149°.
EL JUEZ,

Dr. VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente No. 9370, como está ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.