LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197 y 148º

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTIDIO SÁNCHEZ HERRERA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.060.823.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana JOSEFINA OROZCO DE QUIJADA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado en bajo el Nro. 27.624.

PARTE DEMANDADA: ciudadana AMPARO GARCÍA DE SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiana.

EXPEDIENTE: 8021.
CAUSA: EXEQUATUR.

CAPITULO I
NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de Turno, con ocasión a la declinación de competencia realizada por el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 17 de mayo de 2000.
En fecha 01 de junio de 2000, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó a esta Alzada la designación de defensor ad-Litem a la parte demandada.
En fecha 13 de junio de 2000, la Dra. Haydee Álvarez de Soltero, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de julio de 2000, esta Alzada designó como Defensor Ad-Litem de la ciudadana AMPARO GARCÍA, parte demandada en el presente juicio, a la Abogada Guadalupe Salvi Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.420. En la misma fecha se libró la correspondiente Boleta de Notificación.
En fecha 26 de septiembre de 2000, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se nombre nuevo Defensor Ad-Litem por cuanto ha sido imposible la comunicación con el Defensor nombrado anteriormente. En fecha 06 de mayo de 2002, la apoderada judicial de la parte actora ratificó su pedimento de fecha 26 de septiembre de 2002.
En fecha 17 de mayo de 2002, esta Alzada designó como Defensor Ad-Litem de la ciudadana AMPARO GARCÍA, parte demandada en el presente juicio, a la Abogada Luisa Amelia Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.420. En la misma fecha se libró la correspondiente Boleta de Notificación.
En fecha 06 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de este juzgador a la presente causa y de la misma forma solicitó se nombre nuevo Defensor Ad-Litem a fin de darle impulso procesal al presente expediente. En fecha 25 de junio de 2008, este Juzgador se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado que s encuentra.


CAPITULO II
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo fuera de la oportunidad legal debido a la acumulación de expedientes, y conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:
Intuye el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. ...” (Negritas y cursivas de esta alzada).-

A este respecto, se observa que la perención a la que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es la de la instancia, esto es, la del inicial acto de impulso del proceso como manifestación primaria del principio dispositivo y el inicio del grado de jurisdicción. Así, la instancia es lo que verdaderamente da comienzo tanto al proceso o juicio como a la aplicación por parte del órgano jurisdiccional de las reglas positivas que lo regulan...”. (cfr. CSJ, Sent. 5-3-92, en Pierre Tapia, p.187 y s.)
Así, el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, tal como lo dice el maestro CHIOVENDA:
“Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades dirigidas a la existencia de una relación procesal” (cfr. Principios..., II, p.428). (Negritas y cursivas de esta alzada).-

En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimientos.
Y de este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma
Ahora bien, aunado al marco de las observaciones anteriores, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 269 adjetivo, que reza:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas de este Tribunal).-

De ello se colige, que el espíritu del legislador va dirigido a que la perención de la instancia es de orden público, por lo que, una vez producida debe necesariamente ser decretada por el Juez de la causa, sea de oficio o a instancia de parte, por ser una materia que no está sujeta al convenio de las partes, es decir, que priva el orden público.
Entonces, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos, y así lo tiene decidido la casación venezolana en decisión de fecha 27-02-2003, dictada en el exp. Nro. 1786011, ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en los términos que se plasman a continuación:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho ya cumplido…” Así se decide. (Negritas y cursivas de esta alzada).-

Adminiculando los razonamientos antes señalado al caso de marras se puede evidenciar inactividad de las partes al proceso contado a partir del último acto ejecutado para impulsar el proceso, el cual recae en la notificación de la defensora Ad Litem designada, auto dictado por el Juzgado A quo en fecha 17 de mayo de 2002 (folio 50), el cual sobrepasa con creces el contemplado en el supuesto de hecho del encabezado del artículo 267, pues transcurrieron aproximadamente 6 años y 1 mes; y en consecuencia en virtud que de los autos no se observa actuación alguna posterior a la fecha antes señalada que mediara un interés procesal de los litigantes a la continuación del proceso, con excepción a la solicitud de avocamiento a la causa, de manera sobresaliente procede la perención de la instancia por inactividad de partes en el proceso. Y así se decide.
De tal manera, resulta imperioso para quien decide declarar sin lugar la presente apelación y como consecuencia de ello, perimida la instancia en el presente expediente. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA PRESENTE CAUSA, incoado por JOSÉ ANTIDIO SÁNCHEZ HERRERA en contra de AMPARO GARCÍA DE SÁNCHEZ.
SEGUNDO: Dadas las características de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, todo de conformidad al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese a las partes a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Víctor José González Jaimes
El Secretario,

Abg. Richars Mata
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,

Abg. Richars Mata