PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGROCARNES C.A., inscrita en el Registro Mercantil III, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de febrero de 2001, bajo el Nº 80, Tomo 3-A- Tro.
APODERADO DE LA ACCIONANTE: Ciudadanos GILBERTO DE ABREU REIS y SUSANA M. DA SILVA DE ABREU, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 68.821 y 70.708, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: FRIGORIFICO Y CHARCUTERÍA EL GRANOESTE C.A., y FRIGORIFICO Y CHARCUTERÍA EL SUPREMO OESTE debidamente inscritas ambas sociedades por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 1968, bajo el Nº 89, Tomo 10-A.
APODERADOS DE LA ACCIONADA: No consta de autos.
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la codemandada contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de mayo de 2007, donde se homologó el convenimiento realizado por las partes en fecha 30 de junio de 2005.
EXPEDIENTE: 9634
CAPITULO I
MOTIVA
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte codemandada, en contra del auto dictado en fecha 26 de octubre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, donde se procedió a homologar en los mismos términos y condiciones el convenimiento realizado por las partes intervinientes en el presente juicio.
De la situación procesal que se evidencia en autos, se observa que mediante libelo de demanda de fecha 01 de marzo de 2005, los abogados GILBERTO DE ABREU REIS y SUSANA M. DA SILVA ABREU, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 68.821 y 70.708, dan inicio al presente juicio.
Manifiestan que su representada DISTRIBUIDORA AGROCARNES, vendió carne de ganado y sus derivados a la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO Y CHARCUTERIÍA EL GRANOESTE C.A., la cual era recibida y aceptada irrevocablemente por la referida empresa y por el señor OSCAR EMILIO ESCULPI GUDIÑO, en su carácter de administrador de la mencionada empresa, de las mencionadas entregas realizadas, la empresa DISTRIBUIDORA AGROCARNES, es tenedora de 24 facturas aceptadas por la codemandada las cuales se encuentran identificadas bajo los Nºs 6655, 6663, 6670, 6724, 6675, 6735, 6681, 6741, 6756, 6762, 66694, 6769, 6779, 6783, 7004, 7013, 7018, 7023, 7029, 7037, 7049, 6856, 6861 y 6866, las cuales fueron emitidas en la ciudad de Caracas, 26 y 29 de mayo de 2003, las dos primeras, en fecha 03, 04, 05, 06, 10, 12, 17, 18, 20, 20, 24, 25, 26, 27 y 30 de junio de 2003, y las demás en fecha 01, 02, 03, 05, 08, 09 y 10 de julio de 2003, respectivamente.
Aducen que el monto generado por la emisión de las mencionadas facturas es la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS, (Bs.F. 23.862,30), deuda esta que fue reconocida por la parte demandada sin que hasta la fecha en la que se interpuso la demanda hubieren sido honradas.
Exponen que sorpresivamente la sociedad mercantil FRIGORIFICO y CHARCUTERIA EL GRANOESTE, desapareció de sus instalaciones ubicadas en la urbanización Propatria, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, esto, sin cerrar sus puertas, encontrándose hoy en las mismas instalaciones la empresa FRIGORIFICO Y CHARCUTERÍA EL SUPREMO OESTE, en la cual figura como accionista e integrante de la junta directiva igualmente el ciudadano OSCAR EMILIO ESCULPI GUDIÑO, quien atiende en la actualidad dicho negocio, motivo por el cual denuncia la parte actora que la mencionada empresa fue constituida con la finalidad esconder de una manera torcida y con alevosía los pasivos que sostenía la empresa FRIGORIFICO Y CHARCUTERÍA EL GRANOESTE, con su representada.
Seguidamente expone la parte actora, que su mandante ha intentado en reiteradas ocasiones una salida extrajudicial y amistosa por el cobro de las facturas adeudadas, las cuales fueron completamente reconocidas por la parte demandante.
Invocan como fundamento de derecho lo establecido en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 124, 147 y 108 del Código de Comercio, por lo cual solicitan al Tribunal de Instancia se intime a la parte demandada con la finalidad de que paguen las siguientes cantidades:
1. La cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS, (Bs.F. 23.862,30).
2. La suma de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON TREINTA Y UN CENTIMOS, (Bs.F. 4746,31), por concepto de intereses generales, calculados a una rata del Doce por ciento (12%) anual.
3. las costas y costos del presente juicio que deben pagar los intimados, calculados por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente solicitaron sea decretada una medida preventiva de embargo sobre los bienes de la parte demandada, esto con la finalidad de que sean garantizadas las resultas en el presente juicio, hasta cubrir el doble de la cantidad reclamada y el monto de las costas que tenga a bien fijar el Tribunal, a lo cual hacen la estimación de la presente demanda en la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS, (Bs.F. 28.608,61).
En fecha 11 de marzo de 2005, comparecen por ante el Juzgado de Instancia los apoderados judiciales de la parte actora quienes mediante diligencia proceden a consignar copia simple del instrumento poder que los acredita ante el presente juicio, la suma de VEINTICUATRO (24), facturas originales, las cuales son utilizadas como base fundamental en la presente demanda.
En fecha 16 de marzo de 2005, el Tribunal de instancia procede a la admisión de la presente demanda, acordando igualmente la intimación de las sociedades mercantiles FRIGORIFICO Y CHARCUTERÌA EL GRANOESTE y FRIGORIFICO Y CHARCUTERÍA EL SUPREMO OESTE, en la persona de su Director Administrador OSCAR E. ESCULPI GUDIÑO, anteriormente identificado, estableciéndose en el mencionado auto que respecto de las medidas solicitadas el Tribunal de Instancia proveería por separado.
En fecha 14 de abril de 2005, el Juzgado aquo procede a la apertura de cuaderno de medidas, mediante el cual decretó medida Preventiva de Embargo sobre los bienes de la parte demandada, hasta tanto sean cubiertos hasta cubrir la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs.F. 64.369,37), con lo cual se comprende el doble de la suma demandada, más la suma de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.F 7.152,15), por concepto de costas y costos calculados prudencialmente por el Tribunal de Instancia por un 25% del valor de lo litigado, con la advertencia de que si se embargasen sumas liquidas, se hará dicho embargo por la suma de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs.F. 35.760,76).
En fecha 30 de junio de 2005, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, se constituyó en el domicilio de las Sociedades Mercantiles demandadas, con la finalidad de practicar la medida preventiva de embargo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en la cual encontrándose constituido el Tribunal deja constancia de una serie de bienes los cuales siendo valorados por el perito evaluador sumarían la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs.F. 64.369,37).
Acto seguido se hace presente en el sitio donde se desarrollaba el acto el ciudadano OSCAR EMILIO ESCULPI GUDIÑO, quien estando notificado de la misión del Tribunal, manifestó ser codemandado, así mismo se hizo presente el ciudadano OSCAR ROLANDO CACERES ACEVEDO, abogado en el libre ejercicio de la profesión y debidamente inscrito ante el I.P.S.A., bajo el Nº 4869, quien manifestó estar en el lugar para asistir al ciudadano OSCAR EMILIO ESCULPI, los cuales manifestaron: “nos damos por intimados, renunciamos al término de la comparecencia y convenimos en la demanda tanto en los hechos como en el derecho…”, y a los fines de cancelar la deuda demandada a la parte actora, ofrecieron hacerlo de la siguiente forma, en primer lugar la emisión de un cheque personal por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES, (Bs.F. 20.000,oo), identificado bajo el Nº 1015967170346, girado contra la cuenta corriente Nº 01140103181039000535, del Banco del Caribe, en segundo lugar la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES, (Bs.F. 1.700,oo), en efectivo en el mencionado acto y en tercer lugar la suma de CATORCE MIL SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs.F 14.060,76), en la sede del Tribunal de la causa con un vencimiento al 15 de julio de 2005.
En ese estado los apoderados judiciales de la parte actora manifiestan su aceptación de la oferta del pago hecha anteriormente por la parte intimada, solicitando al Tribunal de la causa se sirviera a homologar el convenimiento de marras.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2005, comparece por ante el Juzgado de primera Instancia el apoderado judicial de la parte actora quien solicita sea homologada la transacción hecha entre las partes en el acto de embargo celebrado por el Tribunal Ejecutor de Medidas.
En fecha 22 de julio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia emite auto mediante el cual NIEGA la homologación del mencionado convenimiento, por cuanto no se desprende de los estatutos de la mencionada empresa que el ciudadano OSCAR EMILIO ESCULPI GUDIÑO, quien es administrador y director de la misma, posea facultades expresas para celebrar convenimientos, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de agosto de 2005, comaperece por ante el Tribunal de Primera Instancia el ciudadano OSCAR EMILIO ESCULPI GUDIÑO, en su condición de parte demandada en el presente juicio, representado por el profesional del derecho OSCAR CACERES ACEVEDO, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 4.869, mediante la cual realizan la respectiva oposición a la demanda en su contra y exponen que la única deudora en el presente juicio es la empresa FRIGORÍFICO Y CHARCUTERÍA EL GRAN OESTE, más no la empresa FRIGORÍFICO Y CHARCUTERÍA EL SUPREMO OESTE, ni mucho menos el ciudadano OSCAR EMILIO ESCULPI; aceptan igualmente la emisión de todas y cada una de las facturas en su contra, así mismo continúan explicando que sus clientes convinieron en el pago de VEINTE MIL BOLÍVARES, (Bs.F. 20.000,oo), por la presión de que no fueran embargados sus bienes, acordándose el pago de la restante suma de CATORCE MIL SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 14.060,76), para el día 15 de julio de 2005, determinándose con lo cual que la ciudadana HORTENSIA ESCULPI DE RUIZ, en su carácter de Directora General de la empresa FRIGORIFICO Y CHARCUTERÍA EL SUPREMO OESTE, no tenía ni tiene cualidad para convenir en las demandas que se entablen en contra de la compañía.
Continúa la exposición de la parte demandada solicitándole al Tribunal de Instancia dejar sin efecto el decreto de intimación y se suspenda la ejecución forzosa, quedando en cuenta de la oportunidad para la contestación a la demanda, así como que la parte demandante reintegre la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES, (Bs.F. 20.000,oo), ya que el mencionado convenimiento quedó sin efecto al ser negada su homologación, por falta de cualidad de los demandados.
En fecha 16 de septiembre de 2005, comparece el apoderado judicial de la parte demandada quien mediante escrito rechaza y niega el monto en dinero demandado tanto por capital como por intereses, manifestando que la única obligada por concepto de deudas es la empresa FRIGORIFICO Y CHARCUTERÍA EL GRAN OESTE, exponiendo igualmente el hecho de que a la parte actora se hicieron pagos por la suma de DIECINUEVE MIL BOLÌVARES (Bs.F. 19.000,oo), referentes a diversos conceptos algunos en efectivo y otros mediante depósitos bancarios.
Señalan que ni la empresa FROGORIFICO Y CHARCUTERÍA EL SUPREMO OESTE, ni el ciudadano OSCAR EMILIO ESCULPI GUDIÑO, son deudores obligados, aun siendo el mencionado ciudadano representante de ambas empresas no podría el mismo asumir las obligaciones de alguna de sus representadas.
Solicita igualmente al Tribunal de instancia se sirva a decretar la nulidad del convenimiento celebrado en fecha 30 de junio de 2005, quienes presionados por la coacción de los apoderados judiciales de la parte actora hicieron una oferta de pago y convinieron sin estar facultados para ello, además de denunciar el vicio del consentimiento por el carácter coercitivo del embargo.
Seguidamente reconvienen a la parte actora, constituida por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGROCARNES, con la finalidad de que convenga o sea condenada por el Tribunal en:
• La nulidad del convenimiento de fecha 30 de junio de 2005, por la falta de cualidad de las partes codemandadas convinientes.-
• En la devolución de la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES, (Bs.F. 21.700,oo), suma esta que fue entregada en día en que sería practicada la medida decretada.-
Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2005, comparecen por ante el Juzgado de instancia los apoderados judiciales de la parte actora reconvenida, manifestando que se encuentra vencido el lapso establecido para que la parte actora presente la oposición formulada.
En fecha 29 de septiembre de 2005, comparece el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente quien solicita la realización de un cómputo por la secretaría del Tribunal a los fines de que sea aclarada la confusión respecto de los lapsos procesales.
Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, procede a la realización del mencionado cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 06 de julio de 2005 hasta el día 20 de julio de 2005.
En fecha 18 de octubre de 2005, comparece por ante el Juzgado de Primera Instancia el apoderado judicial de la parte actora quien manifiesta que visto el cómputo realizado por la secretaría del Tribunal y por cuanto la parte demandada no realizó la oposición en el lapso debido, solicita la ejecución forzosa del saldo restante del embargo.
Mediante sentencia emitida en fecha (06) de diciembre de 2005, el Tribunal de Instancia declara firme el decreto intimatorio como consecuencia de la demanda realizada.
En fecha 23 de mayo de 2006, comparece el apoderado judicial de la parte demandada quien luego de ser notificado apela de la sentencia emitida por el Juzgado de Instancia.
En fecha 22 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, emite sentencia mediante la cual repone la causa al estado en que el Juzgado de Primera instancia emita nueva decisión con respecto a la validez del convenimiento celebrado y con relación a los instrumentales que consignó el apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia se declaró nula la decisión emitida en fecha 06 de diciembre de 2005, así como de las actuaciones subsiguientes al 04 de agosto de 2005.
En fecha 22 de enero de 2007, mediante acta emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, el Juez titular del mencionado juzgado procede a inhibirse de seguir conociendo la presente causa por cuanto ya emitió opinión acerca del presente juicio.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de mayo de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas emite decisión manifestando en primer lugar que vista la decisión del Juzgado Superior y los documentos consignados por la parte demandada, se desprende de los mismos la cualidad de los demandados para la realización de convenimientos, en consecuencia procede a la homologación del convenimiento celebrado en fecha 30 de junio de 2005.
En fecha 24 de mayo de 2007, comparece el abogado OSCAR CACERES, apoderado judicial de la parte demandada, quien apela de la decisión emitida por el Juzgado de instancia.
Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2007, el Juzgado Aquo acuerda oír la respectiva apelación a ambos efectos de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.
Correspondió conocer a este Tribunal Superior Séptimo, previo sorteo de ley de fecha 08 de enero de 2008, efectuado por este Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación del auto de fecha 21 de mayo de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 26 de julio de 2007, este Juzgado le da entrada al presente expediente, fijando de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el término de veinte (20), días de despacho, con la finalidad de que las partes presentasen sus informes respectivos.
En fecha 01 de octubre de 2007, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de las codemandadas, estando en la oportunidad respectiva para la presentación de informes, a lo cual expone lo siguiente:
1. Que el socio administrador no posee cualidad alguna para convenir de acuerdo con los estatutos de la compañía, en consecuencia mal se puede homologar un convenimiento donde una de las partes no posee legitimidad para ello.
2. Se reponga la causa al estado en que sea admitida nuevamente por cuanto se demanda al ciudadano OSCAR EMILIO ESCULPI GUDIÑO, y a la empresa FRIGORIFICO Y CHARCUTERÍA EL SUPREMO OESTE.
En fecha 14 de diciembre de 2007, este Juzgado Superior acordó diferir el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta días siguientes a la mencionada fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
MOTIVA
En fecha 21 de mayo de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante la cual consideró:
“…asimismo vista la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y revisada la cualidad de la parte demandada en los Estatutos consignados. En consecuencia éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO REALIZADO, por las partes en los mismos términos suscritos por ellos…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso bajo estudio, formuló apelación la parte actora, en contra del auto de fecha 21 de mayo de 2007, que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual contiene la decisión relativa a la homologación del convenimiento celebrado en fecha 30 de junio de 2005.
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En el caso bajo estudio se observa que durante la práctica de la medida de embargo, estuvieron presentes los ciudadanos HORTENSIA MARIA ESCULPI DE RUIZ y OSCAR EMILIO ESCULPI, como representantes de la aludida sociedad mercantil, quienes convinieron en la demanda en su condición de administradores de los FRIGORIFICOS Y CHARCUTERÍAS EL GRAN OESTE y EL SUPREMO OESTE C.A., respectivamente; de donde se sigue que dichos ciudadanos actuaron como órgano de la empresa, por ende, para que el tribunal pueda impartirle la correspondiente homologación al acuerdo suscrito con tal carácter por los ciudadanos antes identificados, se torna indispensable que se acredite debidamente su capacidad para comprometer los intereses sociales, a través de la consignación auténtica del Documento Constitutivo de la empresa y su publicación en un periódico que se edite en la Jurisdicción del Tribunal o del Registro Mercantil pertinente.
Así las cosas, corresponde a este Tribunal Superior determinar en primer término, si los ciudadanos Oscar Emilio Esculpi Gudiño y Hortensia María Esculpi e Ruiz, ostenta la capacidad de representar a las sociedades mercantiles Frigorífico y Charcutería El Gran Oeste, C.A. y Frigorífico y Charcutería El Supremo Oeste, C.A. pues son los mencionados ciudadanos quienes en representación de las codemandadas, efectuaron el convenimiento celebrado en el momento de la práctica de la medida cautelar.
Ello así, se aprecia que a los folios 34 al 58, copias simples certificadas por el secretario del Tribunal Aquo, de los estatutos fundacionales de las codemandadas, en ellos se aprecia lo siguiente:
.- Respecto a la codemandada Frigorífico y Charcutería El Supremo Oeste, C.A. que el ciudadano Oscar Esculpi es el Director Administrativo; y la ciudadana Hortensia Esculpi, la Directora Comercial, por otra parte, la cláusula Octava de los estatutos, establece que los directores representan conjunta o separadamente a la sociedad, con las mas amplias facultades, por lo que mediante este instrumento se demuestra fehacientemente que dichos ciudadanos represesentan y obligan a la mencionada sociedad Mercantil en el present5e proceso.
.- Respecto a la sociedad Mercantil Frigorífico y Charcutería El Gran Oeste, C.A. se aprecia que al folio 53 y su vuelto, acta de asamblea extraordinaria de accionistas de ésta codemandada en la cual se aprecia que el ciudadano Oscar Gudiño, funge como Director General, y la cláusula octava de los estatutos de ésta Sociedad establece que los Directores Generales de la Sociedad la representan conjunta o separadamente en sus relaciones con terceros, judicial o extrajudicialmente y siendo que la cláusula novena les dá las mas amplias facultades de disposición. Por otra parte, no existe, salvo los alegatos de las codemandadas, prueba alguna que desvirtúe las facultades de los ciudadanos Oscar Esculpi y Hortensia Esculpi, como representantes judiciales de las codemandadas, por lo que debe este Tribunal Superior deducir que la representación ejercida por los mencionados ciudadanos en el acto de embargo preventivo y en el cual se celebró un acto de autocomposición judicial, es válido y con todas las consecuencias jurídicas que de él se deriven. Así se decide.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado OSCAR CACERES, actuando en su carácter de apoderado judicial FRIGORIFICO Y CHARCUTERÍA EL GRANOESTE C.A., y FRIGORIFICO Y CHARCUTERÍA EL SUPREMO OESTE, parte demandada en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue en su contra Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGROCARNES C.A., y en contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, que homologó el convenimiento celebrado en fecha 30 de junio de 2005.
SEGUNDO: Queda así Confirmada la mencionada decisión.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008) . Año 198° y 149°.
EL JUEZ,
VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20 p.m) de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9634, como está ordenado. EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
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