LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197 y 148º
PARTE DEMANDANTE: JANET COROMOTO SALAZAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.180.158.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: HUGO MANUEL YANEZ y FREDDY DOMINGO RIVERA GUERRERO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 115.917 y 51.027, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS CICINIO VERA PICON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.156.722.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS GONZALEZ COFFI, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No 10.220.
MOTIVO: Apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana JANET COROMOTO SALAZAR HERNANDEZ, contra el ciudadano LUIS CICINIO VERA PICON.
CAUSA: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: 9586
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por libelo de demandada interpuesto en fecha 17 de Octubre de 2005, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), quedando para conocer de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 07 de noviembre de 2005, mediante procedimiento ordinario, ordenándose la citación del demandado mediante compulsa.
En fecha 16 de noviembre de 2005, el Tribunal de la causa libró compulsa.
Posterior a ello, en fecha 07 de diciembre, el alguacil titular del tribunal de causa, dejó constancia de haber citado a la parte demandada.
Encontrándose debidamente citado, la parte demandada en fecha 12 de diciembre de 2005, dio contestación a la demanda.
Luego de ello, en fecha 30 de enero de 2006, la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 09 de marzo de 2006, el Tribunal de cognición declaró improcedente la solicitud que le hiciere la demandada de declarar extemporáneo por anticipado, el escrito de pruebas presentado por la parte actora, y asimismo se admitieron las pruebas promovidas.
En fecha 12 de noviembre de 2004, la parte demandada presentó escrito de contestación.
En fecha 08 de agosto de 2006, la parte actora presentó ante el a-quo, escrito de informes.
En fecha 27 de marzo de 2007, el Tribunal de cognición dictó sentencia.
En virtud de dicho fallo, la parte actora mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2007, apeló de la misma.
A consecuencia de ello, el tribunal de la causa oye apelación en ambos efectos remitiendo las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, quedando para conocer de la causa a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2007, se fijó el lapso establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran informes.
Estando en la oportunidad legal ambas partes presentaron escrito de informes.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2007, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil difiere el acto de dictar sentencia, para el trigésimo (30) día siguiente a la fecha del auto.
Llegada la oportunidad de decidir fuera del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente demanda es intentada por la ciudadana Janet Coromoto Salazar Hernández, asistida por el abogado Hugo Manuel Chacon Yánez, por acción de Cobro de Bolívares.
Arguye la actora, que en fecha 13 de noviembre de 2004 concedió en calidad de préstamo al ciudadano Luis Cicinio Vera Picón, la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 11.000.000,00.) (BsF. 11.000,00), en efectivo, ya que se encontraba en una situación precaria, prometiendo pagarlos en mayo del año 2005.
Continúa señalando, que en virtud que el ciudadano Luis Cicinio Vera Picon, no ha cumplido con su obligación de devolver el dinero dado en préstamo, se vio en la necesidad de contratar los servicios de un abogado, para que fuera de un proceso judicial lograra obtener el pago del préstamo, pero ha pesar de haber sido notificado mediante abogado, el demandado se ha negado a cancelarle la deuda reclamada. A razón de ello, procede a demandar por acción de cobro de Bolívares, con fundamento a lo establecido en el articulo 1.264, 1.271, del Código Civil, y 341, 342, 343 y 344 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que le sea cancelada la cantidad adeudada, más la cantidad de bolívares UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA (Bs. 1.550,00), por concepto gastos legales, generados fuera del proceso a consecuencia del incumplimiento del demandado, de los cuales se cancelaron los honorarios profesiones de abogado, la redacción de la notificación, y su práctica.
Asimismo solicita indexación, en base a los índices de precios al consumidor (IPC), durante el periodo comprendido desde la fecha de admisión hasta la fecha en se dicte la sentencia definitiva.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La parte demandada en la oportunidad para contestar rechazó, negó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Asimismo arguyó que es incierto, que haya recibido préstamo alguno por la parte demandante; y, que tan incierto es, que la parte actora no describe ni determina en el libelo de demanda el instrumento con que fundamenta su pretensión, sino la acompaña con una letra de cambio, instrumento que en este acto impugnó y desconoció.
Por otro lado, señala que no debe ni la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00); ni la cantidad de Bs. 1.550.000,00; por honorarios de abogados, considerando que la parte actora incurre en acumulación de pretensión a tenor de lo establecido en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demanda dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, puestos que el cobro de honorarios extrajudiciales, se tramita por el procedimientos breve, y el cobro de bolívares por procedimiento ordinario.
Finalmente a razón de ello, solicita al tribunal declare sin lugar la demanda y condene en costas a la parte actora.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN EL A-QUO
La parte actora, señala que la presente demanda no sólo se fundamenta con la letra de cambio consignada junto con el libelo de la demanda, sino que además de ello, fue consignado cheque firmado e identificado por el demandado, que dejó como garantía de la obligación, el cual a su parecer, demuestra la relación contractual. Asimismo, manifiesta que la parte demandada en el presente juicio nada demostró, y en consecuencia de ello quedó demostrada la pretensión deducida.
Continúa alegando la parte actora que el título que se pretende, es decir la letra de cambio, es un documento que tiene valor erga omnes y que la sitúa en calidad de acreedor quirografario.
En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones alegado por la demandada, señala que lo demandado es el incumplimiento de la acreencia, por lo que el pago de honorarios de abogados, corresponde a gastos extrajudiciales, originados consecuencia de su incumplimiento que se vio obligado a contratar, para materializar el cobro fuera de un proceso contencioso.
Por último, pide sea declarada con lugar la presente demanda.
CAPITULO II
MOTIVA
Consideraciones para decidir:
Consta al folio 124 de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de marzo de 2007, mediante la cual, declaró sin lugar la demanda por Cobro de Bolívares intentada por la ciudadana Janet Coromoto Salazar Hernández contra el ciudadano Luis Cicinio Vera Picón, bajo los siguientes términos:
….OMISSIS….
- De la Inepta Acumulación Invocada por el Demandado –
Ahora bien, resulta evidente que no nos encontramos en presencia del ejercicio de una acción de cobro por concepto de honorarios de abogado, en primer lugar, por cuanto no consta que la demandante sea abogada y, en segundo lugar, no existe una relación de hechos en el libelo, que hiciere presumir tal situación. Lo que debe entenderse del petitorio, es que la accionante reclama, además de la suma que dice haberle dado en préstamo al demandado, una serie de gastos en los cuales afirma haber incurrido, los cuales no pueden ser calificados como Honorarios de Abogados, per se, sino que comprenden gastos extrajudiciales de cobranza invocados, los cuales, estarán sujetos, en todo caso, a su demostración en el debate probatorio y que corresponderá apreciarse al momento de decidir el fondo del presente asunto. Así se establece.
En consecuencia, estamos en presencia del ejercicio de una acción única de cobro de bolívares y por los conceptos indicados en el libelo, no existiendo la inepta acumulación denunciada por el demandado, razón por la cual se hace improcedente sus afirmaciones, no pudiendo prosperar la defensa alegada en la contestación de la demanda, Así se decide.- “
….OMISSIS….
“Como corolario de todo lo expuesto y, ante el hecho de no haber sido promovida la prueba de cotejo a los fines de demostrar la autenticidad de la letra de cambio acompañada al libelo marcada con letra “A”, así como tampoco se promovió la prueba de testigo a los mismos fines, conforme lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, todo conlleva a que sea obligante para este Tribunal declarar desconocida, como en efecto se declara, a la letra de cambio aportada por la parte accionante, como instrumento fundamental de la acción de cobro propuesta. Así se establece.
Por cuanto no fueron demostrado los hechos invocados por la parte accionante y, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador, que hubiese aportado en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a demostrar los hechos por el invocados en el presente juicio.”
DE LOS INFORMES
La parte actora en su escrito de informes señaló lo que a continuación se transcribe:
- Que el Tribunal a-quo colocó en la sentencia palabras que no existen en la contestación, ni en ninguna parte del expediente como es “impugna y desconoce la firma al instrumento fundamental”, constituyendo así un falso supuesto, cuando en realidad lo que hizo la demandada fue impugnar y desconocer una de las pruebas de forma genérica y no especifica, sin indicar que es lo que se está impugnando.
- Que la demandada no ejerció el procedimiento para impugnar, y a razón de ello, el Tribunal a-quo debió desechar y rechazar el desconocimiento alegado por la parte actora, pues, no señaló que impugnaba si la falsedad del documento, su contenido o su firma. Y en virtud de ello, no promovió prueba de cotejo.
- Que a tenor de lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, el desconocimiento de la letra de cambio debe ser formal, es decir debe haber una expresa manifestación de voluntad de manera clara, expresa y sin ningún genero de dudas.
- Que por cuanto la letra de cambio no fue desconocida de manera formal, y fue opuesta a la parte demandada dicho instrumento privado, quedó legalmente reconocido, y en consecuencia le corresponde pleno valor probatorio y de no ser así el a-quo esta conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva.
- Que la sentencia proferida por el tribunal a-quo, no es expresa, ni positiva y muchos menos precisa, en virtud que deja insuficiencias, oscuridades y ambigüedades.
- Piden a esta alzada interpretación idónea del desconocimiento e impugnación alegado por la parte demandada, en la contestación de la demanda, a los fines de determinar si favorece o desfavores a la actora por no promover prueba de cotejo.
- Que en virtud de que el Tribunal de cognición no se pronunció sobre la admisión, ni el valor probatorio del cheque marcado con letra “B”, ni el citatorio marcado con letra “C”, incurrió en el vicio de incongruencia.
- Que el Tribunal a-quo no valoró correctamente a los testigos presentados, porque en la causa no se estaba discutiendo la cualidad de prestamista de la actora, sino existencia de una obligación de deuda del demandado, pues a su parecer, los testigos junto con los cheques presentados, demostraban la relación jurídica existente entre las partes, y por consiguiente la existencia de la deuda por parte del demandado.
- Finalmente por las anteriores consideraciones solicitan a esta alzada declare con lugar la presente apelación y condene en costas a la parte demandada, y asimismo sea revocada la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
-
ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES (DEMANDADO)
• En esta oportunidad, la parte demandada ratifica en todos su sentido, el desconocimiento e impugnación al instrumento cambiario consignado por la actora como instrumento fundamental de la demanda, indicando además, sentencias que han establecido que el “desconocimiento involucra el contenido del instrumento”.Además de ello, aduce que desconocido dicho instrumento, tocaba a la parte actora probar su autenticidad, conforme lo establece el artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.
• En cuanto a la ultrapetita alegada por la parte actora, señaló que la sentencia recurrida no adolece de tal vicio, sino del vicio de minuspetita, en virtud que dejó de resolver la inepta acumulación de acciones, pues a su parecer en la presente causa existe acumulación de acciones.
• En relación a la no apreciación de las testimoniales presentada por la actora, arguye que es ilegal, a la luz del contenido del artículo 1.398 del Código Civil.
PUNTO PREVIO
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIÓN
Antes de decir el fondo de la presente causa, es preciso para quien aquí decide pronunciarse acerca de la acumulación de pretensiones alegada por la parte demanda, a tenor de las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.(Subrayado del Tribunal).-
De la norma en comento se puede evidenciar, que cuando se alega en un juicio la acumulación de pretensiones, es necesario que las pretensiones denunciadas se encuentren viciadas de los siguientes supuestos: 1) Que las pretensiones demandadas por el actor son contrarias entre sí o se excluyen mutuamente. 2) Que las pretensiones aunque no son contrarias entre sí ni se excluyen mutuamente, una o varias de ellas no corresponde al conocimiento del mismo tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia. 3) Que las pretensiones aún y cuando no son contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos. La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, razón por la cual, pasa este juzgador a verificar de seguidas, tomando como base para ello, el análisis del escrito libelar presentado por el apoderado acto, mediante el cual, en el petitum del mismo la actora expone:
“(…) acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente al ciudadano LUIS CICINIO VERA PICON, antes identificado, para que convenga o, a ello, sea condenado por este digno Juzgado, en la cancelación de la deuda que tiene conmigo, por la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS CINCUNETA MIL BOLIVARES (Bs, 12.550.000,00), monto al cual corresponde, a los gastos ocasionados y el dinero efectivo que le facilité en calidad de préstamo, gastos por gestiones extrajudiciales, de cobranza por el incumplimiento del pago” ( Cursivas de este Juzgado).
De este modo, en armonía con las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda se puede apreciar, que lo pretendido por la actora, es el pago de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.550.00), correspondientes a: 1.- Pago por redacción de la carta de notificación, 2.- Traslado para materializar la notificación en la persona del deudor, 3.- Honorarios de abogado, gastos se causaron por gestiones extrajudiciales al cual, tuvo que recurrir para lograr cobrar el dinero dado en préstamo, y que se causaron a consecuencia del incumplimiento aquí reclamado.
De este modo, el pago por gastos extrajudiciales, obedece a una pretensión accesoria a la demanda principal, pues no predica una pretensión paralela, ni excluyente en su procedimiento, sino por el contrario se origina de una sola relación procesal, y beneficia a la economía del proceso, y en su efecto el pretender cobrar los gastos que se generaron a consecuencia del incumplimiento reclamado, es mas, tal reclamo está conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, no predican la existencia de la inepta acumulación de pretensiones y en consecuencia no puede prosperar la defensa alegada por la parte demandada. Y así se decide.
DEL DESCONOCIMIENTO DEL INSTRUIMENTO PRINCIPAL
Por otra parte, la actora, en su escrito de informes, alega que el a-quo no valoró todas las pruebas aportadas al proceso, y asimismo, incurrió en falso supuesto al considerar la impugnación y desconocimiento del instrumento cambiario, como un desconocimiento a la firma, razón por la cual, pasa quien aquí decide a valorar las pruebas aportadas al presente proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Previo a ello, es necesario tener presente que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda (f. 20), contradijo, desconoció y rechazó tanto los hechos como el derecho alegados e invocados en la presente demanda, sin alegar nuevo hechos, razón por la cual, mantiene la carga de la prueba en la parte actora, quien debe tener presente que de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones.
DE LA VALORACIÓN DE PRUEBAS
La parte actora, junto al libelo de demanda presentó:
- Original de recibo de cobro, marcada con letra “A”, f. 07, emanado de la parte actora, con la cual se pretende demostrar la obligación. Dicho instrumento fue opuesto a la parte demandada, quien en el acto de contestación (f. 21) impugnó y desconoció de forma genérica, el instrumento. Dicha impugnación y desconocimiento, fue considerado por a-quo como un ataque a la firma del instrumento.
Al respecto debe advertir este Juzgador:
“Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, ha expresado que, “… el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico y en forma negativa: clara, precisa, y específica… Si el instrumento privado es producido con el libelo de demanda, el desconocimiento deberá hacerse en el acto de contestación a la demanda…” (Negritas y cursivas de este Juzgado).
De ello se colige, que si bien es cierto que el legislador otorga al demandado medios para atacar un instrumento privado, en la oportunidad de contestar la demanda, también es deber del demandado expresar en forma clara, precisa y sin dudas, si lo impugna, lo desconoce, o los tacha de falso; pues no puede interponer estas situaciones o defensas en forma conjunta, en virtud que dejaría a quien presentó el instrumento a la expectativa de conocer que medio utilizar para hacerlo valer en juicio, situación esta que atentaría con el derecho a la defensa; lo correcto sería optar por una sola de ellas, pues cada una para hacerlas valer obedecen a un procedimiento distinto, a saber: Cuando la parte contra quien se opone un documento privado no auténtico, manifiesta que lo desconoce, está desconociendo la firma, y por tanto le impone a quien lo adujo demostrarlo mediante cotejo conforme lo establece el articulo 444 eiusdem; cuando la parte contra quien se oponga un documento privado no auténtico, manifiesta que no lo acepta, lo impugna o rechaza, está negando el hecho de la autenticidad de la firma y, por lo tanto le impone a quien lo adujo como prueba la carga de demostrarla, sin que proceda en ese caso el incidente de tacha; que en cambio cuando aquella parte alega la falsedad material del documento procede entonces la tacha de falsedad.
Y en este sentido, se ha pronunciado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia patria, al afirmar que de acuerdo con nuestra Ley Sustantiva Civil, prevalecen dos modos de atacar los documentos privados: 1) el desconocimiento de la firma en los términos previstos en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil; y 2) la tacha de falsedad con base en las causales contenidas en el citado artículo 1.381 del Código Civil.
Así bien, el juez a-quo consideró desechado el instrumento principal de la acción por haber sido desconocida ésta, al respecto, la actora aduce que el desconocimiento debe ser categórico, ante ello, se aprecia que al folio 21, la demandado alegó: “ impugno y desconozco, el instrumento que se acompaña macado “A””, de lo cdual es posible deducir que en efecto, la demandada desconoció dicho instrumento y por lo tanto, era carga de la actora hacerlo valer como mediante el procedimiento incidental previsto en los artículos 445 al 449, cosa que no ocurrió y por lo tanto debe ser desechado del proceso. Así se decide.
Original de poder apud acta, otorgado por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Dicho instrumento no fue tachado de falso por la contraparte, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena prueba de la representación judicial conferida. Así se establece.
En el lapso de promoción de pruebas la parte actora presentó:
- Reproduce el merito probatorio de la letra de cambio consignada junto al libelo de la demanda. Al respecto, este Juzgador expresa que la misma se encuentra debidamente valorada. Así se establece.
- Original cheque del Banco Inter. Bank Universal, marcado con letra “B”, (f. 30), emanado por la parte demandada ciudadano Picon Luis, con el cual, se pretende demostrar la garantía de la cantidad dada en préstamo. Con respecto a dicho instrumento este Juzgado puede evidenciar la ausencia tanto de fecha cierta, como de beneficiario, así mismo se aprecia que el mismo no demuestra relación alguna con la presente demanda, razón por la cual, lo desecha del proceso. Así se decide.
- Copia simple de carta de notificación, macado con letra “C”, (f. 31), con la cual, se pretende demostrar los gastos judiciales cancelados por el actor antes del proceso, a los fines de hacer efectivo su cobro vía extrajudicial. Al respecto, observa este Juzgado que en virtud, que dicho instrumento es emanado por un tercero ajeno a la causa, debía ser ratificado de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no se encuentra en autos su ratificación, es forzoso para quien aquí decide desecharla del proceso, y así se decide.
- Promovió prueba de testigo de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos VEITIA ORTIZ MARIANELA, LEDEZMA BOLIVAR ESNEIMA JOSEFINA, VILORIA LOZADA LERY ALBA, OVIEDO TORRES XIOMARA DE LA NATIVIDAD, HURTADO RODRIGUEZ YASMIR YASIRA, LOZADA PEÑA ANA RAMONA, VILLALBA CANELON MARIA EUGENIA, REINA COROMOTO VALLENILLA ARTILES, PERALTA JUAN CARLOS, con el fin de demostrar los hechos alegados y controvertidos. Así bien, puede observar este Juzgador, que con la acción por cobro de bolívares se reclama la cantidad de Bs. 12.550.000,00, y así el hecho controvertido en la presente causa recae sobre la existencia de la relación jurídica, de la cual, emana la obligación que se reclama, y por cuanto para demostrarse una obligación no es admisible la prueba de testigos cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, es forzoso para este juzgado desecharla del proceso. Y así se decide.-
Culminado el estudio valorativo, pasa este Juzgador, a pronunciarse sobre el fondo del asunto, tomando como norte en su motivación el contenido y alcance del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así la presente controversia ha quedado planteada de la siguiente manera:
Sostiene la parte actora, que el ciudadano Luis Cicinio Vera Picón, le adeuda la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 12.550.000,00), a razón de un préstamo otorgado en fecha 13 de noviembre de 2004, mientras que el demandado se resiste a cancelar dicha cantidad, en virtud de no recibir la cantidad demandada.
En este orden ideas, a los fines de resolver la presente causa, es preciso para este Juzgador, partir desde el alcance de la norma contenida el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1354 del Código Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quine pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), estableció:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).-
Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Devis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
Ahora bien, siendo que en el caso de marras, la parte demandada negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho que fundamenta la presente demanda, trasladó la carga de la prueba al actor, quien en la etapa probatoria reprodujo el valor probatorio del instrumento de recibo consignado junto al libelo de demanda, y por cuanto el mismo ha quedado desechado, en consecuencia no logró demostrar tanto la relación jurídica existente entre las partes, como la obligación derivada del préstamo materializado presuntamente en fecha 13 de noviembre de 2004, razón por la cual, no le asiste el derecho de obtener el pago de la cantidad dada en préstamo, es decir la suma de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00). Y así se decide.-
No obstante, en referencia a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.550.000,00), reclamado por el actor como gasto accesorio a la demanda, quien aquí suscribe observa que no se encuentran demostrados en juicio, y en razón de ello, tamoco puede prosperar dicho petitorio. Y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte actora ciudadana JANET COROMOTO SALAZAR HERNANDEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 27 de marzo de 2007, que declaró SIN LUGAR la demanda que por acción de COBRO DE BOLIVARES intentare contra el ciudadano LUIS CICINIO VERA PICON.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SIN LUGAR, la demanda que por acción de COBRO DE BOLIVARES, intentara la ciudadana JANET COROMOTO SALAZAR HERNANDEZ contra el ciudadano LUIS CICINIO VERA PICON.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
QUINTO: Remítase el presente expediente al Tribunal a-quo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Dr. Víctor José González Jaimes.
El Secretario,
Abg. Richard Domingo Mata.
En esta misma fecha, siendo las se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°. 9586, siendo las 2:00 pm, como quedó ordenado.
El Secretario,
Abg. Richard Domingo Mata.
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