REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de Julio de dos mil ocho (2008)
Años 197° y 148°
Vista la diligencia suscrita en fecha dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), por el abogado PEDRO VICTOR REQUIZ CISNEROS., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.778, actuando en su propio nombre y representación, presunto agraviado, en la presente acción de amparo constitucional, mediante la cual solicitó aclaratoria del auto dictado por este Tribunal en fecha primero (01) de Julio del 2008, en los términos que se señala a continuación:
“…Solicito respetuosamente a este Tribunal aclare en cuanto al auto de fecha 01 de julio de dos mil ocho (2008) el cual niega el pronunciamiento y solicitud de suspensión de los efectos de la decisión contra la que se interpone en presente recurso constitucional de Amparo de fecha 09 de junio de 2008. La generalización de decisión en cuanto a las medidas precautelativas solicitadas debieron haberse hecho por separado, pues el análisis hecho por el juez constitucional para decidir LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS, se refiere a ambas y en el texto de la misma no se pronuncio específicamente al particular (2) segundo Medida Precautelar, la cual se refiere a las pruebas que constan en los autos es decir: a la totalidad del expediente, en su forma original, todo como lo establece el articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Subrayado mió, y me exima de la exhortación contenida en el penúltimo aparte del auto de admisión de la misma fecha. Por otra parte la medida precautelar como está planteada, solo tiene por interés procesal evitar que se continué un procedimiento a cuya revisión constitucional se somete, ella en si no constituye un procedimiento previo o anticipado. Solicito igualmente la aclaratoria en cuanto a que el juez constitucional al interpretar la jurisprudencia citada, la cual se refiere a “restablecer” o “reparar” la situación infringida, la suspensión no restituye, derecho infringido alguno, sino que evita que se siga causando lesión posterior a la decisión, de derecho alguno. En consecuencia solicita el “agraviado constitucional” que interviene que se dicte una medida precautelar por las disposiciones constitucionales del juez constitucional y no por el dispositivo, aludido del Código de Procedimiento Civil “protección cautelar” no es decisión al fondo. Es todo…”
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de decidir o dictar un pronunciamiento, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento por parte del juez, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar, el mismo Tribunal que lo haya dictado.
El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente señaladas en el Código de Procedimiento Civil.
La primera de las excepciones, consagra en el artículo 310 ejusdem, permite al Juez, de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como CONTRARIO IMPERIO de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 ejusdem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, para, a solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las decisiones sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la decisión.
Tales ampliaciones o reformas, deben ser solicitadas por la parte interesada, bajo sanción de preclusión de la facultad que la norma les concede, sin que pueda el Tribunal declararla de oficio.
Las aclaratorias, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente: “...aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia...”.
Al respecto observa este Tribunal que el abogado PEDRO VICTOR REQUIZ CISNEROS, antes identificada, solicitó aclaratoria del auto proferido por este Tribunal en fecha 01 de julio de 2008, el cual negó las medidas precautelativas solicitadas por el presunto agraviado en la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien, este Tribunal, considera que la solicitud de aclaratoria solicitada por el apoderado judicial de la parte accionante sobre el auto proferido por este Juzgado en fecha 01 de julio de 2008, no es procedente, ya que no considera este Juzgador que dicho pedimento este basado en el segundo aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia….”. Así se decide.
El JUEZ,
Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES. EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA
Exp No. 9787.
VGJ/RM/Ainamaru