REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

En razón de la potestad revisoría y decisoria de este Juzgado Superior Bancario con Competencia Nacional, corresponde a esta Alzada el conocimiento y decisión del RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesto por el abogado Mario Eduardo Trivella, abogado en ejercicio inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 55.456, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Internacional Avanti de Venezuela, C.A., en el Juicio que por Cobro de Bolívares sigue la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal contra la arriba mencionada.
ANTECEDENTES
Cursan insertas al presente expediente las siguientes copias certificadas:
Del folio 1 al 3, escrito libelar de demanda presentado por el abogado José Alejandro Salas Oliveros, en fecha 06 de noviembre de 2002 ante Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con sede en Caracas, a los fines demandar a la parte demandada sociedad mercantil Internacional Avanti de Venezuela, C.A., el pago de un pagaré por el monto de cuatrocientos setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 475.000.000) (Cuatrocientos setenta y cinco mil bolívares fuertes BsF. 475.000) suma a la que se obligó a pagar la parte demandada sin aviso y sin protesto, demanda que se intentó para obtener el pago del monto antes mencionado más los intereses por concepto de mora.
Al folio 05, diligencia suscrita por el representante judicial de la parte actora mediante la cual consignó los recaudos señalados por el en el escrito libelar de demanda (folios 6 al 10).
Al folio 12, auto de fecha 13 de noviembre de 2002, dictado por Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con sede en Caracas, mediante el cual admitió la demanda y ordenó abrir cuaderno de medidas del cual se consignó copias del mismo al presente expediente, y libró compulsa a la parte demandada.
Al folio 16, diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de la causa mediante la cual expuso que no pudo lograr la citación y consignó la mencionada compulsa.
Al folio 23, diligencia suscrita en fecha 12 de febrero de 2003, por el apoderado judicial de la parte actora solicitando se librara carteles, y mediante auto de fecha 27 de febrero de 2003 se proveyó lo solicitado (folio 24, 25).
Al folio 30, diligencia suscrita en fecha 12 de agosto de 2003 por el apoderado judicial de la parte actora solicitando se nombrara defensor judicial, que mediante auto de fecha 29 de agosto de 2003 se nombro al defensor judicial a los fines de representar a la parte demandada.
Del folio 36 al 37, escrito de fecha 06 de octubre de 2004 consignado por la abogada Aura Grisanti Brandt, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada mediante el cual expuso que fue infructuoso localizar a su defendida y fijo el domicilio procesal.
Del folio 38 al 42, diligencia suscrita por el abogado Mario E. Trivella actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó instrumento poder que acredita su representación, y solicitó que mediante auto expreso revocaran el nombramiento de la defensora judicial.
Al folio 43, escrito consignado por el abogado Mario Trivella solicitando la acumulación por conexión entre el presente expediente y el expediente con nomenclatura 2014 llevado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia.
Del folio 54 al 62, corre inserta sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario en fecha 18 de abril de 2006, mediante la cual declaro sin lugar la cuestión previa de acumulación de procesos.
Al folio 64, auto de fecha 24 de abril de 2006, dictado por el Juzgado A-quo mediante el cual ordenó notificar a la parte demandada.
Al folio 69, escrito presentado por el abogado Mario Trivella, mediante el cual solicitó la regulación de competencia y la misma fue remitida a este Juzgado mediante auto de fecha 11 de julio de 2006.
Recibidas las actas en esta Alzada le dio entrada en fecha 11 de enero de 2007.
Siendo la oportunidad para decidir esta alzada hace las siguientes consideraciones
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa de las actas que conforman la presente regulación de competencia que en la oportunidad de decidir acerca de las cuestiones previas opuesta por la parte demandada el Tribunal de la causa negó la solicitud de acumulación de las causas fundamentando su decisión de la siguiente manera:
“De todo lo antes expuesto, se infiere que efectivamente entre el juicio signado con el Nº 02013 y el 02014 de la nomenclatura de este juzgado existe, , conexión, en razón de que existe entre ellos igualdad de partes en apariencia (tanto actora como demandada, por cuanto en el expediente Nº 2013 se demanda a la persona jurídica INTERNACIONAL AVANTI DE VENEZUELA C.A. solicitándose la citación de ésta en la persona del ciudadano ROBERTO ERNST HAMERSFELD, titular de la cedula de identidad Nº 3.665.719 y en el expediente 2014 se demanda a la persona jurídica INTERNACIONAL AVANTI DE VENEZUELA C.A. solicitándose la citación de ésta, en la persona del ciudadano ROBERTO ERNST HAMERSFELD y al mismo ciudadano ROBERTO ERNST HAMERSFELD, en su carácter de avalista aunque ambos caracteres descansen en una sola persona, jurídicamente no representan lo mismo, sin que se encuentre demandado personalmente el ciudadano ROBERTO ERNST HAMERSFELD en el expediente Nº 2013), igualdad de procesos e igualdad de objeto.
Pero al referirnos al objeto se hace necesario realizar una revisión exhaustiva, desprendiéndose que el pagaré objeto del juicio signado con el Nº 02013, está librado a la orden de INTERNACIONAL AVANTI DE VENEZUELA, C.A., representada por su presidente ROBERTO ERNST HAMERSFELD, cursante al folio 10 y que no se encuentra avalado.
Al folio del expediente Nº 02014, cursa pagaré librado a la orden de INTERNACIONAL AVANTI DE VENEZUELA, C.A., Representada Por Su Presidente ROBERTO ERNST HAMERSFELD, y el mismo se lee: …”bueno por aval por cuenta del emitente, CARACAS, firma ilegible del ciudadano Roberto Ernst”.
Si bien es cierto que al existir conexión las causas deben ser acumuladas, el proceso bajo estudio por cuanto en uno de los pagarés, el ciudadano Roberto Ernst funge como presidente de la empresa obligada principal y a su vez como avalista, y en el otro no, tal situación impide que las causas puedan ser absorbidas y continuar en una sola, ya que en el momento de proferirse la sentencia definitiva, en el caso de ser declarada perdidosa la parte demandada, el mismo dispositivo no sería aplicable a ambos expedientes, en razón de que el ciudadano ROBERTO ERNST HAMERSFELD fue demandado en una sola de las causas (expediente 2014) al constituirse como avalista…”
Ahora bien en nuestro sistema jurídico, en el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 52, los supuestos en que existe conexión entre varias causas:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
En este mismo orden de ideas el articulo 71 del mismo Código establece lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
En este sentido la doctrina, ha establecido un criterio a los fines de unificar los criterios tal como lo expreso el doctrinario Francesco Carnelutti en su obra titulada “Instituciones del Proceso Civil” en la cual dice lo siguiente:
“La conexión entre dos o más litis tiene relevancia jurídica, por cuanto, en razón de ella, es posible y hasta oportuno que las litis conexas se compongan mediante el mismo proceso y, por tanto, por el mismo juez. (...) Puesto que la tutela jurídica se resuelve en la atribución a determinados hechos de determinados efectos, la razón a su vez se resuelve en la existencia de un efecto en que la tutela consiste, y de un hecho, del cual proviene la tutela. De ahí la distinción de la razón en dos elementos, motivos y conclusiones: los primeros se refieren a los hechos jurídicos que sostienen la pretensión; las segundas, a los efectos correspondientes a ellos”. (...) Para que exista conexión instrumental entre varias litis de pretensión discutida ... es necesaria la identidad del hecho jurídico o del efecto jurídico en que se resuelve la razón: en el primer caso se habla de conexión por razón del título, locución en la cual título no significa, impropiamente, más que hecho jurídico (título de la demanda); en el segundo se habla de conexión por razón del objeto, y aquí objeto se refiere a la demanda e indica precisamente el efecto jurídico cuya declaración de certeza o cuya constitución se pide”
En base a este criterio, la cuestión previa referente a la acumulación de causas por existir conexión entre ambas causas, se observa que la pretendida acumulación solicitada que se intenta justamente realizar, en base a que ciertamente existe identidad de sujetos entre el sujeto que funge como presidente de la sociedad mercantil demandada y el avalista en una de las causas, pero en la otra causa solo funge como presidente de la misma, se observa que estas dos cualidades concurrentes en un mismo sujeto tienen para él, dos efectos jurídicos distintos en caso de que exista una declaratoria posterior que condene a la parte demandada, porque ciertamente el ciudadano Roberto Ernst Hamersfeld, avala solo uno de los pagaré librados por la sociedad mercantil que el preside, y en caso de que acumularan tales causas, una declaratoria global afectaría sensiblemente sus derechos, por lo que la acumulación no es posible y oportuna a favor de resguardar los derechos de las partes en ambos litigios, porque para que exista conexión instrumental entre ambos litigios, debe existir conexión por razón del objeto, en el cual el objeto se refiere a la demanda e indica precisamente el efecto jurídico que cuya declaración se obtenga en la oportunidad de dictar el fallo definitivo, por lo que encuentra acertado el criterio esgrimido por el Tribunal de la causa, al negar dicha acumulación porque se verifican los argumentos de que en ambas causas se observa la posibilidad de que los efectos jurídicos del fallo puedan causar efectos jurídicos distintos en la persona del ciudadano Roberto Ernst Hamersfeld quien funge como presidente y avalista en una causa, y solamente como presidente de la firma en otra, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la solicitud de regulación de competencia intentada por el abogado Mario Eduardo Trivella, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Internacional Avanti de Venezuela, C.A., contra la decisión interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa de acumulación por conexidad dictada en fecha 18 de abril de 2006 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con sede en la Ciudad de Caracas.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Octavo Civil Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la solicitud de regulación de competencia intentada por el abogado Mario Eduardo Trivella, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Internacional Avanti de Venezuela, C.A., contra la decisión interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa de acumulación por conexidad dictada en fecha 18 de abril de 2006 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con sede en la Ciudad de Caracas.
No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese Regístrese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Tribunal competente de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo En Lo Civil Y Mercantil Bancario Con Competencia Nacional Y Sede En La Ciudad De Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Dr. ALFREDO JOSÉ MONTIEL OQUENDO
El Secretario,

Abg. CÉSAR ANDRÉS FARÍAS G.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintitrés de la tarde (3:23 p.m.), previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
El Secretario,

Abg. CÉSAR ANDRÉS FARÍAS G.
AJMO/Raúl.
Exp. Nº 8741.-