REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA: MARCOS MARIN VARELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.451.796.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUDITH CARMEN CORNEJO DUGARTE, abogada en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 98.561.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 57, Tomo 34-A Sgdo, de fecha 30 de Octubre de 1986, modificación decidida por Asamblea en fecha 30 de Octubre de 2.001, bajo el N° 21, y registrada en fecha 21 de Noviembre de 2.001 bajo el N° 67, Tomo 229-Sgdo, publicada en el diario Repertorio Forense N° 12.659, Edición del Martes 27 del mismo mes y año.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

En fecha 13 de Diciembre de 2006 la parte actora interpuso la presente acción por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual una vez realizado el correspondiente sorteo, le fue asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo admitió ordenando intimar a los SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., y se procedió a la notificación de la parte intimada para que dentro de los TRES (3) DIAS HÁBILES siguientes a su notificación, ejercieran los recursos a que hubiera lugar conforme al parágrafo único del artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez transcurrido el lapso anterior la parte intimada debía dentro de los Diez (10) Días Hábiles siguientes, consignar la cantidad intimada, por concepto de honorarios profesionales o en su defecto ejercer el derecho de retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, acordándose y librándose la correspondiente Boleta de Intimación.-
En fecha 13 de Abril de 2007 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Sentencia declinó la competencia de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, considerando como competente para ello, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, por lo que ordenó remitir el expediente a la jurisdicción civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que conociera la presente causa.-
En fecha 10 de Mayo de 2.007 fue recibido el presente expediente en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignando el conocimiento del presente procedimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, quien mediante de auto dictado en fecha 27 de Junio de 2.007 declinó la competencia en un Tribunal de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, en razón de la cuantía.-
En fecha 03 de Abril de 2.008 se recibió el presente expediente por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego de realizado el sorteo correspondiente fue asignado a éste Tribunal.-
En fecha 08 de Abril de 2.008, éste Tribunal mediante auto dio por recibido el presente expediente, y se avocó al conocimiento de la presente causa.-
Por auto de fecha 12 de Mayo de 2.008, éste Juzgado admitió la demanda por cuanto la misma no era contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa alguna, ordenando emplazar a la Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., arriba identificada, para que compareciera por ante éste Tribunal al PRIMER (1°) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de las resultas de las citaciones que haga la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo, a fin de que a título de contestación señalen lo que a bien tengan con respecto a la reclamación del abogado o se acoja al derecho de retasa, lo cual haciéndolo o no el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los TRES (3) DIAS DE DESPACHO siguientes, a menos que exista algún hecho que probar en cuyo caso, se abriría una articulación probatoria de OCHO (08) DÍAS DE DESPACHO, para luego resolverla al NOVENO (9°) DÍA de abierta la articulación.-
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, éste Tribunal pasa a hacerlo dentro de las siguientes consideraciones:

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar la parte actora-intimante, alegó lo siguiente:
Que consta de los expedientes signados con lo N° AP21-L-2005-003461 y AP21-L-2005-003729 llevados por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en su oportunidad representó en carácter de Apoderado Judicial a la Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 24 de su Reglamento, procedió a estimar e intimar los honorarios profesionales con motivo de los juicios que interpusieron los ciudadanos LUIS ENRIQUE CERRANO GUZMAN y JEAN CARLOS MEDINA PÉREZ, respectivamente, contra la referida Sociedad de Comercio, y quien hasta la fecha, no había cancelado los servicios profesionales que le corresponden como contraprestación por actuaciones cumplidas en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. parte demandada en el Procedimiento de Prestaciones Sociales y otros reclamos de índole laboral y en donde había comparecido en su nombre y representación por actuaciones cumplidas en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A.-
Alegó asimismo que de sus actuaciones anexa Ocho (08) folios útiles copia simple fotostática que reposan en cada uno de los expedientes que se encuentran en ese Circuito Judicial y en donde se evidencia y constata la comparecencia como Apoderados Judiciales de la parte demandada SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., así como su representación en las audiencias preliminares, audiencias de prolongación, actuaciones de diligencias, transacciones, contestaciones de las demandas y otros escritos interpuestos ante ese Circuito Judicial, los cuales detalló en dicho escrito libelar.-
Manifestó que el monto total de la estimación de honorarios profesionales asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.150.000,00), los cuales solicitó sean intimados a la Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A.—Solicitó al Tribunal que para el momento de sentenciar la presente causa, tomara en consideración la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario, y que por experticia complementaria del fallo ordene la corrección monetaria referente al monto demandado, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que la obligación demandada se hizo exigible hasta el monto de su definitiva cancelación.-
Solicitó que la intimación de la parte demandada se realizara en la Calle Pedro Emilio Coll, Urbanización Santa Mónica, Quinta Guacuco, Distrito Capital, Caracas.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, estableció como domicilio procesal la Avenida Urdaneta, Edificio Iberia, piso 4, Oficina 4-D, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Finalmente solicitó que fuese admitida la presente demanda, sustanciada conforme a derecho, y en la definitiva declarada con lugar, con los demás pronunciamientos de Ley.-


PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:

“… dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:
“...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”



III
DE LA DECISIÓN

Ahora bien, visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, observa esta Juzgadora que en el caso in comento, tenemos que, efectivamente, desde el 12 de Mayo de 2.008, fecha en la cual el Tribunal admitió la demanda; hasta la presente fecha, ha transcurrido más del lapso establecido en la norma y sentencia señaladas anteriormente, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones exigidas por la ley, a los fines de que fuera practicada la citación de la demandada. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la Perención Breve de la Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269, ejusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
Abg. ANA A SILVA SANDOVAL

En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA.,
Abg. ANA SILVA SANDOVAL







AAML/AASS/Arturo.-
Exp. N° AP31-V-2008-000825.-