REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2007-000912

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIONES POR EFERMEDAD PROFESIONAL

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE COROMOTO PACHECO, titular de la cedula de identidad N°10.141.479

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados Daniel Santos Mendoza y Mary Isabel Lacruz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.70.622 y 70.621, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1990, bajo el expediente numero 45, tomo 30-A- Pro..

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados Juan Pablo Rosales, Anayancy Aponte, y Adriana Eugenia Gonzalez inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros.90.958, 105.652 y 92.354 respectivamente.

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I
Se inicia el presente procedimiento en fecha 14 de diciembre de 2007 por interposición de demanda por ante la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, del ciudadano José Coromoto Pacheco asistido por el abogado Daniel Santos Mendoza, por cobro de indemnización de enfermedad ocupacional, daño emergente, lucro cesante y daño moral en contra de la empresa Industria Venezolana Maicera Pronutricos C.A, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, previa distribución, siendo admitida el escrito libelar en fecha 17 de diciembre de 2007.

Posteriormente, una vez notificada la parte demandada, en fecha 26 de febrero de 2008 el ciudadano actor José Coromoto Pacheco debidamente asistido, consigna reforma de la demanda, agregando a la misma además de las indemnizaciones generadas por enfermedad ocupacional, el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, a saber, prestación de antigüedad, intereses, indemnización por despido injustificado, cesta tickets, vacaciones y utilidades, todos ellos generados desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación. La mencionada reforma, fue admitida el 28 de febrero de 2008 (folio 55), fijándose en ese mismo auto, la oportunidad para celebrar el inicio de la audiencia preliminar.

Celebrada la audiencia preliminar el 13 de marzo de 2008, oportunidad donde se recibieron los escritos de promoción de pruebas de ambas partes con sus respectivos anexos, se prolongó la misma en varias oportunidad, concluyendo la etapa de mediación, sin lograr acuerdo alguno en fecha 23 de abril de 2008, ordenándose en esa misma acta la remisión del expediente a juicio, y la incorporación en el mismo de los medios probatorios promovidos tempestivamente, dejando transcurrir legalmente el lapso para que la demandada consignara el escrito de contestación de la demanda.

Una vez distribuido el expediente por la URDD de este Circuito Laboral fue recibido por este Tribunal 2do de Juicio en fecha 06 de mayo de 2008, se providenció sobre los medios probatorios promovidos, admitiéndose los que se vislumbraron legales y pertinentes, de igual forma en aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la audiencia de juicio, establecida ésta para el día 30 de junio de 2008, sin embargo la misma no se pudo celebrar, fijándose una nueva oportunidad por auto expreso para el día 07 de julio de 2008 (folio 7 II pieza), fecha en la cual únicamente compareció el apoderado judicial del demandante, dejándose constancia de la incomparecencia de la empresa demandada por medio de representante legal y-o judicial alguno, declarándose en ese mismo acto, conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la confesión de la empresa Industria Venezolana Maicera Pronutricos C.A, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho; por lo que de seguidas pasa quien suscribe a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II
DE LOS HECHOS LIBELADOS.

Con referencia al escrito libelar, el actor indica que su relación de trabajo con la empresa Industria Venezolana Maicera Pronutricos C.A inició en fecha 09 de agosto de 1999 y culminó el 5 de noviembre de 2006, por cuanto comenzó a presentar dolores a nivel de la columna lo cual impedía seguir realizando las labores habituales, señalando que el cargo desempeñado dentro de la empresa era de estibador ó caletero, labor que realizaba tres (3) veces al día comenzando la primera carga a las 6:00 a.m., la segunda a las 02:00 p.m. y la tercera entre las 5 y 6 p.m.
Manifiesta que, desde hace un (1) año aproximadamente comenzó a sentir fuertes dolores en la columna vertebral, y en fecha 17 de enero de 2008 se dirigió a INPSASEL para su respectiva valoración y el 24 de ese mismo mes y año se realizó exámenes médicos en la Clínica Santa María donde diagnosticaron lo siguiente “defecto espondilolisis de itmos inter facetaria de L5 con antero listesis grado I – II del cuerpo vertebral de L5 con respecto a S1 (columna inestable), reducción de calibre del espacio inter vertebral L5 – S1, y hernias discales L5-S1 postero – Latera y difusa parcialmente foraminal”.
Por todos los hechos expuestos, recurre a esta instancia a solicitar que la empresa demandada sea condenada por los siguientes conceptos laborales:
• “Por concepto de daños establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 15 salarios mínimos, conforme a lo dispuesto en los artículos 560, 562, 573 y 574”
• Indemnización prevista en la LOPCYMAT específicamente en su artículo 130 numeral 3, por una cantidad equivalente de cinco (5) años de salarios contados por días continuos, por presentar una discapacidad total permanente para el trabajo habitual desempeñado.
• Indemnización prevista en el artículo 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo..
• Gastos médicos y clínicos para cumplir con el tratamiento médico asignado.

De igual forma, conforme a la relación de trabajo que alega tener el actor con la empresa demandada solicita el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades y beneficio de Ley de alimentación desde el inicio de la relación laboral, es decir desde el 09-08-1999 hasta su culminación el 05-11-2006, peticionando finalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto fue sujeto a un despido injustificado, asi como la indexación e intereses moratorios.

III
DE LA CONFESIÓN.

Antes de iniciar con el análisis de los medios probatorios y hacer pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es para quien suscribe de relevante importancia hacer mención a la consecuencia que prevé el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionada a la contumacia de la demandada de no asistir a la celebración de la audiencia de juicio, y como consecuencia según el precepto legal mencionado, se debe aplicar una sanción frente a su negligencia, la cual es una institución procesal denominada confesión ficta.

Tomando en consideración que la audiencia de juicio es el eje central del proceso laboral, donde cada una de las partes en forma oral y pública expresan los argumentos de sus pedimentos y alegatos de defensa, se evacuan los medios probatorios admitidos legalmente y se ejerce el control de la prueba, debe entenderse que, al no asistir la parte demandada, la misma no pudo hacer valer las defensas argüidas en la contestación de la demanda, así como ejercer el control de los medios probatorios evacuados por la parte contraria, mas sin embargo, este hecho no significa en primer lugar que el operador de justicia se encuentre exento de verificar la procedencia en derecho de los conceptos peticionados y por otra parte que el demandado no pudiere tener la posibilidad de extinguir los efectos procesales o desvelar la pretensión del accionante a través de la actividad probatoria que este desplego al inicio de la audiencia preliminar.
A tal efecto, cabe citar el criterio pacífico y diuturno de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a esta institución procesal:

…En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.. (Victor Sánchez Leal y Renato Olavaria Álvarez, nulidad de los artículo 131, 135 y 151 LOPTRA)

Así pues, conforme a lo establecido, corresponde a quien suscribe analizar todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, atendiendo a la confesión existente de la empresa demandada y declarar procedente los conceptos laborales peticionados que estén conforme a derecho, tomando en consideración además la correspondencia de la carga probatoria en el presente asunto.

Finalmente, tal como se ha establecido anteriormente, todos los hechos narrados por el demandante en su escrito libelar deben entender como admitidos, por no asistir el demandado a la audiencia de juicio, y como consecuencia no pudo ratificar el rechazo y contradicción de cada uno de los pedimentos del actor que hiciere éste oportunamente en su escrito de contestación a la demanda, sin embargo, el precepto legal establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja la posibilidad que los elementos no negados y que deberían tomarse como admitidos en principio puedan ser desvirtuados por los elementos probatorios que constan en el proceso, en consecuencia, quien suscribe debe tomar la confesión incurrida por la empresa demandada, en todos los casos, siempre que el petitorio del actor sea conforme a derecho, no siendo la negligencia del demandado basamento para que el aplicador de justicia declare a lugar lo indicado en el escrito libelar, ignorando la verdad procesal.

IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Se dilucida de las actas procesales que, uno de los principales hechos controvertidos en la presente causa, fundamento para la procedencia o no de los demás conceptos peticionados, era la existencia o no de la relación laboral, dada la primera negativa de la demandada a que el actor era subordinado de la empresa, no obstante, mal podría tomarse como un punto litigioso al haber quedado como confesa la demandada, en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que, efectivamente existía una prestación de servicio personal por parte del actor en la empresa como caletero, debiendo quien suscribe catalogarla como de naturaleza laboral, por cuanto de las actas procesales no se pudo desvirtuar la presunción de laboralidad activada a favor del trabajador conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con referencia a la procedencia o no de los conceptos laborales peticionados referente al cobro de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades y beneficio de Ley de alimentación desde el inicio de la relación laboral, a saber 09-08-1999 hasta su culminación 05-11-2006, así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera quien suscribe que, es óbice para la demandada demostrar su improcedencia merced a las consecuencias que se deben aplicar por omitir rechazo o pronunciamiento alguno sobre los mencionados conceptos laborales al no asistir a la audiencia de juicio, sin embargo, sólo resta que esta Juzgadora, con la revisión de las actas procesales pueda emitir pronunciamiento sobre ellos, y declarar con lugar aquellos que se vislumbren conforme a derecho.
Finalmente, con respecto a las indemnizaciones previstas legalmente como consecuencia de una enfermedad ocupacional, al considerar la confesión de la demandada, debe tomarse como cierta la patología sufrida por el actor, sin embargo a los fines de motivar el fallo se deben examinar una serie de aspectos jurisprudenciales tendientes a ilustrar al juez sobre la aplicación de la normativa correspondiente, dado que, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el actor, debiendo circunscribir la búsqueda de la verdad a la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo realizado, nexo que recae probatoriamente en forma íntegra en el actor para declarar con lugar sus pedimentos, al igual que el hecho ilícito en que presuntamente incurrió la empresa para ocasionarle una serie de perjuicios al actor, todo éstos razonamiento supeditados a la contumacia de la demandada de no asistir a la audiencia de juicio.

V
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA.
Celebrada la audiencia de juicio oral y pública y expuestos los alegatos de la parte actora, dada la incomparecencia de la empresa demandada, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la valoración o no de los medios probatorios del proceso, conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PARTE DEMANDANTE.

1.- Fue promovida por la parte actora, copia certificada del expediente número PP21-L-2006-000695, cursante al folio 77 al 99 del expediente, en el cual se observa que el ciudadano actor José Coromoto Pacheco, interpuso en anterior oportunidad demanda en contra de Industria Venezolana Maicera Pronutricos, por ante este Circuito Laboral, en ocasión al cobro de vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutadas, bono vacacional desde el año 1999 hasta el 2006, utilidades vencidas y no canceladas desde el año 2000 hasta el 2005, y el beneficio previsto en la Ley de Alimentación desde agosto de 1999 hasta octubre 2006, procedimiento que concluyó mediante acuerdo transaccional debidamente homologado por el Tribunal 1ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, instrumento legal que además fue promovido por la parte demandada, y el cual constituye plena prueba para que esta Juzgadora pueda inferir la improcedencia de algunos conceptos reclamados en la causa actual por existir cosa juzgada merced a la mediación suscitada en diciembre de año 2006, valoración que se realiza conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece
Se promovió copia certificada de acta de investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, cursante en el folio 100 al 112, en donde se deja constancia que los trabajadores que se encontraban en las instalaciones de la empresa demandada no contaban con el equipo o vestimenta adecuada para la labor encomendada, así como las funciones de los estibadores, el espacio físico que poseen para realizarlas, y la forma de ejecutar el trabajo por parte de los caleteros en la que adoptan posturas inadecuadas para flexionar el tronco para entrar y salir de la tolva de descarga y que existen movimientos continuos de flexión y extensión del tronco, de muñecas, brazos y antebrazos.
Por otra parte se deja asentado que la empresa inspeccionada incumple con los artículo 57 y 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual a criterio de quien decide no constituye elemento suficiente para considerar el incumplimiento del empleador de las normas de higiene y seguridad para con el hoy demandante, por cuanto no estableció el organismo administrativo de manera expresa cuales son las normativas que a su criterio transgredió la empresa Industria Venezolana Maizera Pronutricos C.A. , sino que únicamente señala ciertas circunstancias tales como el uso de un calzado inadecuado y la ausencia de equipo de protección personal-el cual no especifica- por parte de dos trabajadores, la presencia de polvo dentro del tanque, el ruido que dificulta la conversación a menos de un metro de distancia y la inexistencia de agua potable para el consumo de los trabajadores, todo lo cual constituye a su juicio el incumplimiento respecto a la protección en materia de seguridad y salud y la capacitación adecuada que debe darse a los trabajadores temporales intermediarios y contratistas.

2.- Promovió original de informe preliminar realizado por INPSASEL al hoy actor, José Coromoto Pacheco (folio 113 del expediente), en el cual se evidencia que el accionante fue sometido a evaluación médica por parte de esa dirección administrativa informando que presenta “dolor a la flexo extensión del tronco, lasegue positivo derecho, dolor a la digito presión de apófisis espinosas lumbares y sacras y marcha punta talón positiva”. Diagnostico preliminar que cita la opinión del médico privado tratante Dr. Cristian Quero, verificándose además que se solicita se le garantice al trabajador la cancelación de los gastos médicos quirúrgicos indicados por éste último. No obstante la documental in comento no se desprenden de la misma elementos que conlleven a esta juzgadora a verificar la discapacidad que posee el actor, dado que la evaluación no se realizo a los efectos de la determinación de la discapacidad del actor, sino que forma parte del criterio clínico en el que se encuentran reflejados los síntomas presentados por el demandante que permiten conocer la evolución de la patología, en consecuencia, quien juzga no le otorga valor probatorio en razón que no aporta elementos probatorios suficientes para la solución del hecho controvertido, puesto que la patología sufrida por el actor no forma parte de la litis como consecuencia de la confesión de la demandada. Y así se establece.

3.- Se promovió además informe médico realizado por el dr. Cristian Quero, cursante al folio 114 y 155 del expediente, en el cual se diagnostica el estado de salud del ciudadano actor, hecho que no se encuentra controvertido en el caso en marras, tomando en consideración la confesión de la demandada, aunado a que, la documental referida es un instrumento emanado de un tercero que no forma parte en el proceso, el cual debió ser ratificado en contenido y firma mediante la prueba testimonial, requisito que no se cumplió en este caso, no pudiéndose en consecuencia valorar conforme a derecho, según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.- Se promovió originales de presupuestos otorgados por la Clínica Santa María y clínica Portuguesa, cursante a los folios 116 y 117 del expediente, documentales emanadas de un tercero que no pueden ser valorados por esta aplicadora de justicia en ocasión a la ausencia de ratificación del contenido y firma mediante la prueba testimonial de quien suscribió el presupuesto citado, en consecuencia se desecha del procedimiento, conforme a lo estatuido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5.- Constan en el expediente, cursante a los folios 118 al 125 copias de las cédulas de identidad y partida de nacimientos de los ocho (8) hijos del actor, los cuales forman parte de un elemento que debe tomar en cuenta el aplicador de justicia en caso de valorar un posible daño moral ocasionado al actor por la enfermedad ocupacional que alega, y en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

6.- Con referencia a la exhibición de documentos observa quien suscribe que fue solicitada a la empresa demandada la presentación de los siguientes originales:
• Los libros de programas de seguridad laboral,
• El libro de informe de investigación del accidente por parte de la empresa,
• Las constancia de notificación de riesgos al trabajador,
• Los informe de capacitación del trabajador,
• La entrega de uso de dispositivos de seguridad y protección
• La nómina donde aparecen todos los trabajadores que prestan servicios para la demandada.

Sobre este medio probatorio es de resaltar que, si bien la demandada al no comparecer a la audiencia de juicio no pudo exhibir los mencionados documentos ó alegar cualquier defensa para tal pedimento, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que se tendría como exacto el texto del documento, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y en su defecto, se tendrían como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los mismo, no obstante al no existir en el proceso ninguno de los dos requisitos citados anteriormente no puede esta juzgadora aplicar las consecuencias jurídicas previstas en ese precepto legal, en consecuencia se desecha del procedimiento. Y así se establece.

7.- La parte demandante promovió prueba de informe al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los trabajadores, Portuguesa, Barinas y Cojedes, medio probatorio cursante el folio 293 al 335 de la I pieza del expediente. Con referencia a ello, se verifica de la respuesta del organismo administrativo que el ciudadano actor requiere valoración médica para determinar su estado físico, y el presunto origen ocupacional de la enfermedad así como la discapacidad que genera, anexando en el informe orden de trabajo número 07-0299 para investigar en forma preliminar el origen de la enfermedad mediante inspección efectuada en las instalaciones de la empresa, documentales que fueron valoradas anteriormente por quien suscribe, y por tanto se reproduce su estimación.

8.- Promovió el actor prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la cual no se recibió las resultas de las mismas, en consecuencia no hay tema sobre el cual pronunciarse

9.- Con referencia a la cita médica solicitada a INPSASEL para la evaluación médica del ciudadano José Coromoto Pacheco, nada consta en autos de haberse efectuado la valoración correspondiente, en consecuencia no puede emitirse opinión alguna.

10.- Las testimoniales promovidas por el actor no concurrieron a rendir su declaración a la audiencia de juicio, quedando desierto el acto, no tendiendo esta Juzgadora nada sobre que pronunciarse.

PARTE DEMANDADA.

1.- Promueve la actora copia certificada de acta de conciliación y mediación de fecha 21 de diciembre de 2006 realizada entre las partes, cursante a los folios 127 al 129, la cual fue promovida igualmente por el actor y anteriormente analizada por quien suscribe, en consecuencia constituye plena prueba de la veracidad de los hechos que allí constan, reproduciéndose a tal efecto la valoración efectuada a priori. Y así se establece.

2.-Promueve la demandada nómina de la empresa correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril del año 2006, cursante al folio 130 al 250, documentales que no fueron objetadas por la parte contraria, pudiéndose constatar que el ciudadano actor no forma parte de los trabajadores nómina de la empresa, sin embargo, no es un hecho que pueda contribuir a la solución de los hechos controvertidos, ya que la existencia de la relación laboral no es uno de ellos, todo en razón de la confesión aplicada a la demandada por su incomparecencia a la audiencia de juicio, a tal efecto se desecha el mencionado medio probatorio. Y así se establece.

3.- Se promovió las pruebas de informes a la entidad Bancaria Banesco y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; resultas que constan en el folio 6 y desde el 3 al 4 de la II pieza respectivamente. Al respecto, Banesco informa que no puede localizar en sus archivos la existencia de algún cliente sin suministrarse el número de Rif, por tanto se le imposibilitó dar respuesta a lo requerido por esta instancia, en consecuencia se desecha del procedimiento. Y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales informa que el ciudadano José Coromoto Pacheco, aparece registrado en el mencionado organismo por la empresa Granja Comuruquito C.A desde el 23-11-1998, y su estado actual es cesante, datos que no aporta ningún hecho relevante a la presente controversia y por tanto son desechados por este Tribunal. Y así se establece.

V
CONCLUSIONES PROBATORIAS.

Una vez valorados los medios probatorios que conforman el presente expediente, quien juzga debe pronunciarse sobre los pedimentos del actor en el escrito libelar, atendiendo a la institución procesal aplicada a la demandada de confesión, la cual doctrinariamente posee tres requisitos para que sea aplicada integralmente, el primero la no contestación a la demanda, el segundo que nada se probare que le favorezca y el tercero que la petición del actor no sea contraria a derecho.
El mencionado criterio aplica aún cuando consta en autos la contestación de la demanda, sin embargo, al no acudir a la audiencia de juicio la demandada no pudo establecer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante, tomando en consideración que la audiencia de juicio tiene como fase primaria y única la oralidad e inmediatez del juez, en consecuencia, sólo resta para quien suscribe analizar si entre los medios probatorios que pertenecen al proceso, conforme al principio de la comunidad de la prueba la demandada puede desvirtuar lo señalado por el actor en su demanda, y condenar lo reclamado siempre que sea conforme a derecho.
A tal efecto, teniendo como cierta la existencia de la relación laboral en vista de que la empresa demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad activada a favor del actor, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que se presume la relación de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo recibe, corresponde a quien suscribe analizar inicialmente la procedencia de los conceptos laborales reclamados generados en ocasión a ella, debiendo hacer mención que queda como cierto la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el cargo ejercido y el salario devengado, tal como consta en el escrito libelar.
El actor en su petitorio solicita el pago de la prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de cinco (5) días por cada mes y dos (2) días adicionales después del primer año, concepto laboral que se genera posterior al tercer mes de trabajo ininterrumpido, y tomando como cierto la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, así como el salario devengado, en atención a la confesión sobrevenida de la demandada, y no existiendo medios probatorios capaces de desvirtuar la improcedencia del mencionado concepto, teniendo la accionada la carga de demostrar la liberación de esa acreencia mediante el pago, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la antigüedad solicitada.
Ahora bien, en la audiencia de juicio la parte demandante solicito a esta sentenciadora la aplicación de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa Industria Venezolana Maicera Pronutricos y sus trabajadores, en este sentido es preciso señalar que si bien no fueron peticionados los conceptos conforme a la referida Convención Colectiva, quien suscribe en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA debe imperativamente aplicar la norma contenida ella, por lo tanto habiendo sido la referida convención colectiva homologada por la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa en fecha 10 de junio del 2005 será a partir de dicha fecha que serán calculados los conceptos que sean declarados procedentes en el presente fallo, y en el lapso anterior serán calculados conforme a la respectiva norma contenida en la LO.O.T. Así se establece.-

No obstante, se observa que, el ciudadano actor en el escrito libelar, abona los cinco (5) días por mes, establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde noviembre del año 1999, siendo lo correcto a partir del cuarto mes, a saber desde diciembre de 1999. De igual forma se percata quien juzga que el actor adiciona los dos (2) establecidos en el segundo párrafo de la norma citada desde el primer año cumplido de servicio, debiendo adicionarse a partir del segundo año, tal como lo dispone el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte desde la fecha de aplicación de la convención colectiva para sus trabajadores, en aplicación a la clausula 40 de la convención colectiva, a la prestación de antigüedad se le recargara de manera mensual dos (2) días sobre el depósito de los cinco (5) días, y serán recargados a los dos (2)días adicionales por año contenidos en el artículo 108, 4 días acumulativos.
El salario a utilizar para calcular el mencionado concepto es el integral, según lo dispuesto en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se encuentra integrado por el salario base devengado por el actor, más la incidencia de utilidades y bono vacacional correspondiente a cada uno de los años cuando le nació el derecho, tomando en consideración la cláusula número 27 y 38 de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa Industria Maicera Pronutricos y el Sindicato de Trabajadores y/o Colisión de trabajadores de la Industria Maicera Pronutricos respectivamente, la cual dispone ciento treinta y cinco (135) días de salario para los trabajadores que tengan más de un (1) año de servicio ininterrumpido por participación de utilidades, y el monto proporcional cuando tenga menos del tiempo prenombrado, así como ochenta (80) días de pago en la oportunidad cuando le corresponda disfrutar de sus vacaciones.
Una vez efectuado el cálculo de lo que corresponde al trabajador por prestación de antigüedad, debe adicionársele al monto total un recargo del trescientos por ciento (300%), tal como se encuentra contenido en la clausula 94 de la convención colectiva que regula las relaciones entre los trabajadores de la empresa demandada y esta última.

Solicita el actor el pago de las vacaciones y bono vacacional desde el año 2000 hasta el 2006, y las fraccionadas del último año de servicio, así como las utilidades por el mismo período, sin embargo quien juzga, a pesar de existir confesión de la parte demandada sobre los hechos esgrimidos en el libelo de demanda, verifica que de los conceptos prenombrados no están ajustados a derecho los referentes a vacaciones y bono vacacional desde el año 2000 hasta el 2006, así como las utilidades del periodo comprendido desde el año 1999 al 2005, en razón de los mismos fueron pagados por la empresa demandada a través de una transacción debidamente homologada por el Tribunal 1ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, cursante a los folios 94 al 96 de la I pieza del expediente, a la que se le otorgó pleno valor probatorio, teniendo plenamente el carácter de cosa juzgada por ser celebrada por ante un organismo competente, todo ello según lo estatuido en el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. A tal evento, cabe citar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social en sentencia número 862 del 03 de mayo de 2007, la cual establece:
“La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así), empero, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar costoso, evitándose también por esa vía que el patrono se sustraiga del cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos, y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma. La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que correspondan al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido. Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas. Por consiguiente, al existir en el caso que nos ocupa, un acuerdo transaccional el cual fue debidamente homologado por ante el órgano administrativo competente, el mismo surte efecto de cosa juzgada, en el sentido que dicho acuerdo previno cualquier reclamación a futuro. Así se decide.


Conforme a lo establecido, esta instancia debe tomar el pleno valor probatorio del instrumento transaccional debidamente homologado cursante en las actas procesales, el cual impide al demandante reclamar nuevamente los mencionados conceptos por el período demandado en esa oportunidad, siendo forzoso declarar improcedente el reclamo de vacaciones, bono vacacional desde el año 1999 hasta el 2006, y las utilidades desde el año 1999 al año 2005.

De igual suerte le corresponde al concepto por la Ley de Alimentación para los Trabajadores, puesto que el trabajador hoy reclamante en su antigua demanda por cobro de conceptos laborales contra la empresa accionada, reclamó el pago del 0.25 del valor de la unidad tributaria desde el inicio de la relación de trabajo hasta el último día efectivamente laborado en el mes de octubre de 2006, en consecuencia, al existir cosa juzgada mal podría el trabajador pretender el pago de un concepto ya cancelado por la empresa, debiéndose declarar sin lugar el mismo. Y así se decide.

Ahora bien, por cuanto el carácter de cosa juzgada solo alcanza sus efectos a los conceptos expresamente incluidos en la transacción, y observándose que no fueron peticionados en el procedimiento del cual se derivo la transacción en comento los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionados así como las utilidades fraccionadas y el beneficio previsto en la ley de alimentación para trabajadores para los días laborados en el mes de noviembre del año 2006, los mismos resultan procedentes en derecho, teniéndose como cierta la fecha de egreso señalada en el escrito libelar del 05 de noviembre del 2006.
El salario base para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional fraccionados será el último salario devengado por el trabajador y se condenara en aplicación a la Clausula 38 de la Convención Colativa celebrada entre SINTRAPRONUTRICOS e INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A. , mientras que el salario a considerarse para el pago de las utilidades fraccionadas será el promedio de lo devengado durante el respectivo ejercicio económico, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 146 de la L.O.T., y en base a los 185 días de salario establecidos en la Clausula 27 de la referida convención colectiva. En cuanto al beneficio previsto en la Ley de alimentación para trabajadores se calculara de la forma en que se encuentra dispuesto en la clausula 42 en base al 0.50 % del valor de la Unidad Tributaria vigente para la presente fecha, tal como se encuentra preceptuado en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de alimentación para trabajadores. Así se establece.-

Finalmente por el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, esta Juzgadora debe pronunciarse sobre la indemnización por despido injustificado conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue alegado por el trabajador en su escrito libelar y dada la ausencia de rechazo o contradicción de la procedencia del mencionado concepto como consecuencia de la confesión de la demandada se declara con lugar el mismo, y ordena calcularlo en razón del salario integral devengado por el actor, según lo establecido en el artículo 146 de la Ley sustantiva laboral, otorgándole 150 días de salario por la antigüedad y 60 días de salario por preaviso omitido. Y así se decide.

VII

Antes de proceder quien suscribe el presente fallo a emitir opinión de fondo sobre los demás conceptos reclamados, se proceden a cuantificar los conceptos declarados procedentes y condenados a pagar a la empresa demandada:

1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:






Prestación de Antigüedad. intereses sobre prestaciones
Salario Salario b vac utilid Salario Prestaciones Prestaciones Anticipos de Intereses
Mes y año Días men dia incid incid int Sociales acumuladas Fecha Días Tasa INTERESES INTERESES ACUMULADOS
Sep-99 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 - - Sep-99 30 21,12 0,0 0 0,00
Oct-99 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 - - Oct-99 31 21,74 0,0 0 0,00
Nov-99 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 - - Nov-99 30 22,95 0,0 0 0,00
Dic-99 5 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 21,22 21,22 Dic-99 31 22,69 0,4 0 0,41
Ene-00 5 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 21,22 42,44 Ene-00 31 23,76 0,9 0 1,27
Feb-00 5 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 21,22 63,67 Feb-00 28 22,10 1,1 0 2,34
Mar-00 5 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 21,22 84,89 Mar-00 31 19,78 1,4 0 3,77
Abr-00 5 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 21,22 106,11 Abr-00 30 20,49 1,8 0 5,56
May-00 5 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 21,22 127,33 May-00 31 19,04 2,1 0 7,62
Jun-00 9 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 38,20 165,53 Jun-00 30 21,31 2,9 0 10,52
Jul-00 5 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 25,47 191,00 Jul-00 31 18,81 3,1 0 13,57
Ago-00 5 144,00 4,80 0,11 0,20 5,11 25,53 216,53 Ago-00 30 19,28 3,4 0 17,00
Sep-00 5 144,00 4,80 0,11 0,20 5,11 25,53 242,07 Sep-00 30 18,84 3,7 0 20,75
Oct-00 5 144,00 4,80 0,11 0,20 5,11 25,53 267,60 Oct-00 31 17,43 4,0 0 24,71
Nov-00 5 144,00 4,80 0,11 0,20 5,11 25,53 293,13 Nov-00 30 17,70 4,3 0 28,97
Dic-00 5 144,00 4,80 0,11 0,20 5,11 25,53 318,67 Dic-00 31 17,76 4,8 0 33,78
Ene-01 5 144,00 4,80 0,11 0,20 5,11 25,53 344,20 Ene-01 31 17,34 5,1 0 38,85
Feb-01 5 144,00 4,80 0,11 0,20 5,11 25,53 369,73 Feb-01 28 16,17 4,6 0 43,44
Mar-01 5 144,00 4,80 0,11 0,20 5,11 25,53 395,27 Mar-01 31 16,17 5,4 0 48,86
Abr-01 5 144,00 4,80 0,11 0,20 5,11 25,53 420,80 Abr-01 30 16,05 5,6 0 54,41
May-01 5 144,00 4,80 0,11 0,20 5,11 25,53 446,33 May-01 31 16,56 6,3 0 60,69
Jun-01 5 144,00 4,80 0,11 0,20 5,11 25,53 471,87 Jun-01 30 18,50 7,2 0 67,87
Jul-01 5 158,40 5,28 0,12 0,22 5,62 28,09 499,95 Jul-01 31 18,54 7,9 0 75,74
Ago-01 7 158,40 5,28 0,13 0,22 5,63 39,42 539,38 Ago-01 30 19,69 8,7 0 84,47
Sep-01 5 158,40 5,28 0,13 0,22 5,63 28,16 567,54 Sep-01 30 27,62 12,9 0 97,35
Oct-01 5 158,40 5,28 0,13 0,22 5,63 28,16 595,70 Oct-01 31 25,59 12,9 0 110,30
Nov-01 5 158,40 5,28 0,13 0,22 5,63 28,16 623,86 Nov-01 30 21,51 11,0 0 121,33
Dic-01 5 158,40 5,28 0,13 0,22 5,63 28,16 652,02 Dic-01 31 23,57 13,1 0 134,38
Ene-02 5 158,40 5,28 0,13 0,22 5,63 28,16 680,18 Ene-02 31 28,91 16,7 0 151,08
Feb-02 5 158,40 5,28 0,13 0,22 5,63 28,16 708,34 Feb-02 28 39,10 21,2 0 172,33
Mar-02 5 158,40 5,28 0,13 0,22 5,63 28,16 736,50 Mar-02 31 50,10 31,3 0 203,67
Abr-02 5 190,08 6,34 0,16 0,26 6,76 33,79 770,29 Abr-02 30 43,59 27,6 0 231,26
May-02 5 190,08 6,34 0,16 0,26 6,76 33,79 804,08 May-02 31 36,20 24,7 0 255,99
Jun-02 5 190,08 6,34 0,16 0,26 6,76 33,79 837,87 Jun-02 30 31,64 21,8 0 277,78
Jul-02 5 190,08 6,34 0,16 0,26 6,76 33,79 871,67 Jul-02 31 29,90 22,1 0 299,91
Ago-02 9 190,08 6,34 0,18 0,26 6,78 60,98 932,65 Ago-02 30 26,92 20,6 0 320,55
Sep-02 5 190,08 6,34 0,18 0,26 6,78 33,88 966,53 Sep-02 30 26,92 21,4 0 341,93
Oct-02 5 190,08 6,34 0,18 0,26 6,78 33,88 1.000,41 Oct-02 31 29,44 25,0 0 366,95
Nov-02 5 190,08 6,34 0,18 0,26 6,78 33,88 1.034,29 Nov-02 30 30,47 25,9 0 392,85
Dic-02 5 190,08 6,34 0,18 0,26 6,78 33,88 1.068,17 Dic-02 31 29,99 27,2 0 420,06
Ene-03 5 190,08 6,34 0,18 0,26 6,78 33,88 1.102,05 Ene-03 31 31,63 29,6 0 449,66
Feb-03 5 190,08 6,34 0,18 0,26 6,78 33,88 1.135,93 Feb-03 28 29,12 25,4 0 475,04
Mar-03 5 190,08 6,34 0,18 0,26 6,78 33,88 1.169,81 Mar-03 31 25,05 24,9 0 499,92
Abr-03 5 190,08 6,34 0,18 0,26 6,78 33,88 1.203,69 Abr-03 30 24,52 24,3 0 524,18
May-03 5 190,08 6,34 0,18 0,26 6,78 33,88 1.237,57 May-03 31 20,12 21,1 0 545,33
Jun-03 5 190,08 6,34 0,18 0,26 6,78 33,88 1.271,45 Jun-03 30 18,33 19,2 0 564,49
Jul-03 5 209,10 6,97 0,19 0,29 7,45 37,27 1.308,72 Jul-03 31 18,49 20,6 0 585,04
Ago-03 11 209,10 6,97 0,21 0,29 7,47 82,21 1.390,93 Ago-03 30 18,74 21,4 0 606,46
Sep-03 5 209,10 6,97 0,21 0,29 7,47 37,37 1.428,29 Sep-03 30 19,99 23,5 0 629,93
Oct-03 5 247,11 8,24 0,25 0,34 8,83 44,16 1.472,45 Oct-03 31 16,87 21,1 0 651,03
Nov-03 5 247,11 8,24 0,25 0,34 8,83 44,16 1.516,61 Nov-03 30 17,67 22,0 0 673,05
Dic-03 5 247,11 8,24 0,25 0,34 8,83 44,16 1.560,77 Dic-03 31 16,83 22,3 0 695,36
Ene-04 5 247,11 8,24 0,25 0,34 8,83 44,16 1.604,93 Ene-04 31 15,09 20,6 0 715,93
Feb-04 5 247,11 8,24 0,25 0,34 8,83 44,16 1.649,09 Feb-04 28 14,46 18,3 0 734,22
Mar-04 5 247,11 8,24 0,25 0,34 8,83 44,16 1.693,25 Mar-04 31 15,20 21,9 0 756,08
Abr-04 5 247,11 8,24 0,25 0,34 8,83 44,16 1.737,41 Abr-04 30 15,22 21,7 0 777,82
May-04 5 296,55 9,89 0,30 0,41 10,60 52,99 1.790,40 May-04 31 15,40 23,4 0 801,24
Jun-04 5 296,55 9,89 0,30 0,41 10,60 52,99 1.843,40 Jun-04 30 14,92 22,6 0 823,84
Jul-04 5 296,55 9,89 0,30 0,41 10,60 52,99 1.896,39 Jul-04 31 14,45 23,3 0 847,11
Ago-04 13 296,55 9,89 0,33 0,41 10,63 138,14 2.034,54 Ago-04 30 15,01 25,1 0 872,21
Sep-04 5 296,55 9,89 0,33 0,41 10,63 53,13 2.087,67 Sep-04 30 15,20 26,1 0 898,30
Oct-04 5 321,23 10,71 0,36 0,45 11,51 57,55 2.145,22 Oct-04 31 15,02 27,4 0 925,66
Nov-04 5 321,23 10,71 0,36 0,45 11,51 57,55 2.202,78 Nov-04 30 14,51 26,3 0 951,93
Dic-04 5 321,23 10,71 0,36 0,45 11,51 57,55 2.260,33 Dic-04 31 15,25 29,3 0 981,21
Ene-05 5 321,23 10,71 0,36 0,19 11,25 56,25 2.316,58 Ene-05 31 14,93 29,4 0 1010,58
Feb-05 5 321,23 10,71 0,36 0,19 11,25 56,25 2.372,83 Feb-05 28 14,21 25,9 0 1036,45
Mar-05 5 321,23 10,71 0,36 0,19 11,25 56,25 2.429,09 Mar-05 31 14,44 29,8 0 1066,24
Abr-05 5 321,23 10,71 0,36 0,19 11,25 56,25 2.485,34 Abr-05 30 13,96 28,5 0 1094,76
May-05 5 405,00 13,50 0,45 0,19 14,14 70,68 2.556,02 May-05 31 14,02 30,4 0 1125,19
Jun-05 5 405,00 13,50 0,45 2,95 16,90 84,52 2.640,54 Jun-05 30 13,47 29,2 0 1154,43
Jul-05 7 405,00 13,50 0,45 2,95 16,90 118,32 2.758,86 Jul-05 31 13,53 31,7 0 1186,13
Ago-05 17 405,00 13,50 3,00 2,95 19,45 330,71 3.089,57 Ago-05 30 13,33 33,8 0 1219,98
Sep-05 7 405,00 13,50 3,00 2,95 19,45 136,17 3.225,74 Sep-05 30 12,71 33,7 0 1253,68
Oct-05 7 405,00 13,50 3,00 2,95 19,45 136,17 3.361,91 Oct-05 31 13,18 37,6 0 1291,31
Nov-05 7 405,00 13,50 3,00 2,95 19,45 136,17 3.498,09 Nov-05 30 12,95 37,2 0 1328,54
Dic-05 7 405,00 13,50 3,00 2,95 19,45 136,17 3.634,26 Dic-05 31 12,79 39,5 0 1368,02
Ene-06 7 405,00 13,50 3,00 4,64 21,14 147,98 3.782,25 Ene-06 31 12,71 40,8 0 1408,85
Feb-06 7 405,00 13,50 3,00 4,64 21,14 147,98 3.930,23 Feb-06 28 12,76 38,5 0 1447,32
Mar-06 7 405,00 13,50 3,00 4,64 21,14 147,98 4.078,22 Mar-06 31 12,31 42,6 0 1489,96
Abr-06 7 405,00 13,50 3,00 4,64 21,14 147,98 4.226,20 Abr-06 30 12,11 42,1 0 1532,02
May-06 7 465,00 15,50 3,44 4,64 23,59 165,10 4.391,29 May-06 31 12,15 45,3 0 1577,34
Jun-06 7 465,00 15,50 3,44 4,64 23,59 165,10 4.556,39 Jun-06 30 11,94 44,7 0 1622,05
Jul-06 7 465,00 15,50 3,44 4,64 23,59 165,10 4.721,49 Jul-06 31 12,29 49,3 0 1671,34
Ago-06 21 465,00 15,50 3,44 4,64 23,59 495,29 5.216,77 Ago-06 30 12,43 53,3 0 1724,63
Sep-06 7 512,32 17,08 0,63 4,64 22,35 156,44 5.373,21 Sep-06 30 12,32 54,4 0 1779,04
Oct-06 7 512,32 17,08 0,63 4,64 22,35 156,44 5.529,66 Oct-06 31 12,46 58,5 0 1837,56
TOTAL A PAGAR 5.529,66 TOTAL 1837,56

En monto total condenado a pagar a la empresa demandada por concepto de prestación de antigüedad de es DIECISEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 16.588.97) el cual resulta de calcular el trescientos por ciento (300%) de la cantidad de CINCO MIL QUININETOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 5.529,66), de conformidad con lo previsto en la clausula 94 de la convención colectiva y por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 1.837,56).

2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Vacaciones fraccionadas
años días salario total
2006-fracc 2,50 17,08 42,69

Bono Vacacional fraccionado
años días salario total
2006-fracc 13,33 17,08 227,70

En monto total condenado a pagar a la empresa demandada por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados es de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 270.39)

3.- UTILIDADES FRACCIONADAS

Utilidades
años días salario total
2006-fracc 123,75 15,02 1.858,16

Se condena a pagar a la empresa demandada por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BS. 1.858,16)

4.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
indemnización por despido injustificado
días salario integral total
150 22,35 3.352,33
Preaviso sustitutivo
60 22,35 1.340,93
TOTAL 4.693,26

En monto total condenado a pagar a la empresa demandada por este concepto es de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS. 4.693,26)

5.- BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY DE ALIMENTACION PARA TRABAJADORES:

Ley de Alimentación
mes y año días 0,25Valor UT total
Nov-06 5,00 Bs 11,50 57,50

En monto total condenado a pagar a la empresa demandada por este concepto es de CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS.57.50)

VIII

Establecido lo anterior pasa quien juzga a pronunciarse en torno a los conceptos reclamados por las indemnizaciones generadas de la presunta enfermedad ocupacional alegado por el actor en su escrito libelar de la siguiente manera:
El artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (2005) dispone la definición de enfermedad ocupacional de la siguiente manera:

“Los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes”

Ahora bien, con respecto a los reclamos que emergen de una enfermedad calificada por el actor como ocupacional, la doctrina pacífica del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el punto central de su procedencia es demostrar la relación de causalidad entre el estado patológico sufrido por un trabajador y el trabajo realizado, nexo que más de naturaleza jurídica es de índole científico,
Sin embargo en el caso que nos ocupa se puede observar claramente en los alegatos del demandante que la enfermedad que posee consistente en “defecto espondilolisis de itmos inter facetaria de L5 con antero listesis grado I – II del cuerpo vertebral de L5 con respecto a S1 (columna inestable), reducción de calibre del espacio inter vertebral L5 – S1, y hernias discales L5-S1 postero – Latera y difusa parcialmente foraminal” fue adquirida en ocasión a los movimiento de flexo- extensión continua que efectúa para cargar y descargar productos en la empresa, sin la debida protección capaz de disminuir los efectos nocivos en la salud de cualquier persona que ejerza la labor manual que éste realiza.
A saber, aún cuando el simple alegato del demandante no constituye prueba suficiente para declarar la causalidad de la enfermedad ocupacional, en el caso en concreto existe una peculiaridad especial que debe ser tomada en cuenta por esta aplicadora de justicia, como lo es, la confesión de la demandada por la contumacia de no asistir a la audiencia de juicio celebrada, no pudiendo en consecuencia desvirtuar los alegatos del actor en su escrito libelar, los cuales concatenados con la inspección efectuada por INPSASEl, mediante la cual se describe detalladamente la labor de los estibadores y caleteros en la empresa accionada hacen criterio suficiente para que quien suscribe declare como cierta el origen de la enfermedad que posee el actor.
Aunado a ello, es menester citar que la Convención Colectiva suscrita entre la empresa accionada y sus trabajadores en su cláusula número 93 establece textualmente lo siguiente: “Hernia Como Enfermedad Profesional”: La empresa conviene en reconocer como enfermedad profesional toda hernia derivada de la relación laboral o de agentes contraídos en el ambiente de trabajo”
A tal efecto, aplicando quien juzga las máximas experiencias en cuanto a la naturaleza de la labor de un “caletero”, así como a sabiendas del esfuerzo físico que esto implica, resulta forzoso declarar que la hernia discal que dice tener el demandante fue adquirida en ocasión al trabajo y por tanto debe establecer o no la procedencia de las indemnizaciones prevista para tal situación.
Así las cosas, siendo un hecho cierto e incontrovertible la existencia de la enfermedad ocupacional, se debe discriminar los conceptos reclamados por el actor de la siguiente manera:
Reclama el actor la cantidad de 9.221,85 Bs por los conceptos derivados de los artículos 560, 562, 573 y 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tal efecto se debe aclarar que el régimen de indemnización por enfermedad profesional contenido en la Ley sustantiva laboral corresponde a la responsabilidad objetiva del empleados, según la cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por las enfermedades que provengan del servicio mismo o con ocasión a él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia a las leyes o reglamentos vigentes.
Ahora bien, en interpretación a lo previsto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, la responsabilidad objetiva de la empresa son únicamente supletorias, es decir que de encontrarse debidamente inscrito el trabajador en el Seguro Social Obligatorio, se aplicara la Ley del Seguro Social, de lo contrario son aplicables las disposiciones contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo al no haber demostrado la empresa demandada haber inscrito oportunamente al trabajador en la seguridad social, y al no encontrase subsumido en las excepciones establecidas además en el artículo 563 eiusdem, le corresponde a ésta prestar las indemnizaciones dispuestas en los artículos subsiguientes.
A tal evento, se hace necesario establecer que el actor solicita el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 573 y 574 ibidem, la primera de ellas por la incapacidad parcial y permanente generada por la enfermedad y la segunda por la incapacidad imparcial y temporal, existiendo una visible contradicción en los alegatos formulados. No obstante y aunado a lo anterior, al no haber en las actas procesales algún informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la cual certifique el tipo de incapacidad generada por la patología sufrida por el actor, aún cuando se haya declarada el origen de la misma, mal podría quien suscribe tarifar alguna responsabilidad material, en razón que las indemnizaciones previstas en cualquiera de las dos (2) normativas referidas requieren para su aplicación una declaratoria previa del organismo competente, para así ajustar al caso en concreto la norma correspondiente, ya que la ley sustantiva ha establecido el monto de las indemnizaciones que por concepto de las incapacidades allí descritas debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquel.
Por todos los razonamientos antes expuestos se declara sin lugar la indemnización material prevista en los artículos 560, 562, 573 y 574 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitadas por el actor de manera conjunta.
De seguidas, escudriñando el pedimento realizado por el actor, se observa que reclama el daño moral generado por la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.193 del Código Civil. Para decidir, este Tribunal observa que la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal ha sostenido que la teoría del riesgo profesional, al tener su origen en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa (presunción del artículo 1.193 del Código Civil), trae como consecuencia el deber de reparar tanto el daño material como el daño moral.
En este sentido ha sido sostenido lo siguiente:
“ La teoría del riesgo profesional aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”.
De igual forma es necesario referirnos a la emblemática sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo de dos mil ( JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ, contra HILADOS FLEXILÓN S.A.) que parcialmente trascribimos:
(…) Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado. Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón. Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva, y para mayor comprensión, citamos a Mario de la Cueva y Guillermo Cabanellas, quienes sobre dicha tesis, señalan: “El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo provecho realizaba el trabajo. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. (...) La justicia y la equidad exigen que el empresario, creador del riesgo y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones (...). Saleilles es el autor que, con mas entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) (...) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al artículo 1.384 del Código de Napoleón:‘Art. 1384: Se es responsable, no solamente del daño causado por hecho propio, sino, también, del causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado’.Así pues, (...) el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria, ha creado el riesgo.La tesis de Saleilles (…) fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del Riesgo Profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil”. (De La Cueva, Mario; Derecho Mexicano del Trabajo, Novena Edición, Tomo II, Editorial Porrua, S.A., México, 1969, pp. 46 y 50) (Subrayado de la Sala).“La Tesis de Saleilles, muy semejante a la de Josserand, surge sobre la base del contenido de los artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés conocida con el nombre de teoría objetiva. Parte del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por aquel que se beneficia, abstracción hecha de toda idea de culpa. ‘La responsabilidad deja de tener su fundamento en la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente, el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.
(...) La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.
(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Subrayado y negrillas de la
Sala).

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, siendo conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

De la interpretación de la normativa expuesta podemos concluir que la responsabilidad por guarda de cosas derivada del artículo 1.193 del Código Civil hace responder al patrono además del daño material, el cual fue negado por quien suscribe, dada la indeterminación de la incapacidad del actor, el daño moral aun cuando no exista culpa o negligencia por parte de este, cuando el hecho que genero el daño material de ocasione además repercusiones psíquicas o de índole afectiva a la víctima.
La parte accionante ha señalado a este órgano jurisdiccional que la enfermedad ocupacional sufrida le ha generado una fuerte depresión por no poder ejercer desde hace más de un (1) año la labor que efectuaba, así como intensos dolores que le impiden realizar las actividades cotidianas de cualquier persona, hechos estos que, esta sentenciadora como garante de los derechos que le corresponden en forma justa y equitativa al trabajador estima.
Ahora bien, dado que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al guardián de la misma tanto por el daño material como por el moral, y resultando suficiente la demostración de la existencia del daño así como la relación de causalidad entre el daño causado y el hecho de la cosa que la causo, es decir la prestación de servicio para la empresa demandada, se declara procedente la indemnización por daño moral prevista en el artículo 1193 del Código Civil.
Ahora bien, no encontrándose el daño moral tarifado por la Ley, su estimación queda a juicio del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, por lo que debe pasar esta juzgadora a realizar la cuantificación del mismo; para lo cual, se tomarán en cuenta los siguientes parámetros establecidos en la decisión citada:

a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico. Se observa que el trabajador se encuentra afectado por una lesión corporal que disminuye en cierto grado su capacidad tanto de movimiento como de desplazamiento y que redunda directamente en su ámbito familiar, social y laboral. Se encuentra el trabajador impedido según sus alegatos de desempeñarse en la labor que realizaba, y sufre dolores frecuentes en la columna por no haber sido intervenido quirúrgicamente hasta la fecha para aliviar la afección, lo cual influye notablemente tanto su vida como la de sus dependientes por no tener una fuente que le genere ingresos para su subsistencia y la de su familia.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, ya que no quedo evidenciado que el padecimiento del trabajador se derive del incumplimiento de la demandada a las leyes y reglamentos referidos a las condiciones de seguridad e higiene en el Trabajo.

c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

d) Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador accionante se desempeñaba desde hace varios años en ese oficio, incluso tenía más de 7 años laborando en la empresa, su nivel de instrucción es de 6to grado, y se observa el carácter humilde de su entorno familiar y social.

e) Los posibles atenuantes o agravantes del responsable. Se observa que la empresa no lo inscribió oportunamente en el Seguro Social Obligatorio, ni le brinda las mismas condiciones labores que los demás trabajadores que trabajan en la planta de la empresa.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. La demandada es una empresa plenamente reconocida a nivel estadal y nacional, siendo una de las principales procesadoras del maíz del estado Portuguesa.

En este caso este Tribunal del estudio de los parámetros para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, considera justa y equitativa una indemnización por daño moral equivalente a QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00). Así se decide.

Continuando con el análisis de lo requerido por el actor en su escrito libelar debemos hacer referencia respecto a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, la cual dispone un grupo de sanciones en casos de que el accidente o enfermedad se produzca como consecuencia de la violación a la normativa legal en materia seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, quien debe indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo.
En este orden de ideas, en primer lugar, no quedo evidenciado como ya se señalo que la patología presentada por el trabajador haya sido producto de la inobservancia de las normativas legales correspondiente, tal como lo requiere la norma antes mencionada y resaltada por quien suscribe; y en segundo lugar, no se constato la determinación por parte del órgano competente INPSASEL del tipo de discapacidad que sufre el trabajador, ya que tal como fue indicado por el referido órgano, es necesaria una evaluación médica exhaustiva para determinarla, por lo tanto ante la no constatación del instrumento fundamental para la procedencia en derecho de la indemnización tarifada por la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio ambiente del Trabajo, mal puede esta juzgadora condenar en base a hechos inciertos, resultando en consecuencia improcedentes las indemnizaciones reclamadas con fundamento en Ley especial citada. Así se decide
Siguiendo este margen de ideas, la parte demandante fundamenta la indemnización por daño moral de conformidad con los articulo 1185 y 1196 del Código Civil, los cuales contemplan la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito. Dicha responsabilidad para resultar procedente debe encontrarse precedida de que la enfermedad ocupacional, en este caso, sea producto del hecho ilícito del empleador. El hecho ilícito proviene de la voluntad consciente, lo que hace imputable a su autor por haber incurrido bien en un comportamiento prohibido por la ley, o por dejar de hacer algo a lo que legalmente se encontraba obligado o por haber actuado con impudencia o negligencia, y debe ser demostrado por el actor que pretenda ser indemnizado bien por el daño emergente o por lucro cesante que el daño proviene del hecho ilícito del patrono, por cuanto es este a tenor de los articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien tiene la carga de la prueba por tratarse de un hecho extraordinario el objeto de la demanda, el que no puede ser relevado por la confesión de la demandada al no asistir a la audiencia de juicio.
En conclusión, siendo que de los medios probatorios no quedó demostrada la
circunstancia para que procediera el daño moral por hecho ilícito, se debe declarar sin lugar tal pedimento. Y así se decide.
Finalmente, solicita el actor en el Capitulo V referido al petitorio, los gastos médicos y clínicos para cumplir con el tratamiento requerido, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. Dieciocho mil trescientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 18.358). A este respecto considera quien suscribe el presente fallo que aun cuando el actor no fundamento tal pedimento en normativa alguna, corresponde a esta administradora de justicia aplicar el derecho en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, así tenemos pues que, de conformidad con lo previsto en el Título VIII de la Ley Orgánica del trabajo, el patrono debe responder al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aun cuando no haya existido imprudencia, negligencia o impericia por parte de la empresa. Siendo así las cosas, es decir, admitida la existencia de la enfermedad ocupacional, y demandados los el concepto de los gastos médicos y clínicos, debemos de tomar en cuenta lo siguiente:
Señala el artículo 577 que las víctimas de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales tendrán además derecho a la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica que sea necesaria como consecuencia de tales accidentes o enfermedades.
Por otra parte dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la victima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente, c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de trabajadores a domicilio y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo. Entonces, siempre que no concurra alguna de las eximentes previstas en el articulo in comento, el patrono debe responder por la ocurrencia del accidente o de la enfermedad profesional.
Ahora bien, en interpretación a lo previsto en el articulo 585 eiusdem, las disposiciones relativas a indemnizaciones y asistencia previstas en el Capítulo VIII son meramente supletorias, es decir que de encontrarse debidamente inscrito el trabajador en el Seguro Social Obligatorio, se aplicara la Ley del Seguro Social, de lo contrario son aplicables las disposiciones contenida en la Ley Orgánica del Trabajo.
A tal efecto, al no haber demostrado la empresa demandada haber inscrito oportunamente al trabajador en la seguridad social, le corresponde a esta prestar la debida asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, y por tanto, quedando evidenciado de las actas procesales que la empresa demandada no ha prestado la debida asistencia al trabajador y siendo imperiosa la necesidad que posee el trabajador de someterse a una intervención quirúrgica, se declara procedente tal concepto, el cual debe traducirse en el pago del monto peticionado de Dieciocho mil trescientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 18.358).Y así se decide.


VI

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE COROMOTO PACHECO en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1990, bajo el expediente numero 45, tomo 30-A- Pro y en consecuencia:
Se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUANTRO CENTIMOS (BS. 58.663,84) por los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas y indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, conforme a lo previsto en los articulo 108, 219 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo establecido en las clausulas 27, 38, 40 y 94 de la convención colectiva celebrada entre SINTRAPRONUTRICOS y la empresa demandada, así como el daño moral en aplicación al artículo 1.193 del Código Civil y los gastos médicos y clínicos requeridos por el actor, conforme al artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.


PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).




Juez de Juicio Secretaria Accidental

Abog. Gisela Gruber Abog. Naydalí Jaimes