REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2007-000645

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS MIGUEL FUENTES ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.584.165

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados JOSE LORENZO JIMENEZ PERALTA, KAREN YOHANNA GALLEGOS BONILLA y JORMARA MAIRET PEREZ AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.676, 105.524 y 127.659, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DARIO MANUEL PIETROGRANDE VARGAS, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 4.199.749, domiciliado en el Municipio Ospino del estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS CEDEÑO y NORELYS AGUIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.364 y 77.874, respectivamente.
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I

Se dió inicio al presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales por demanda interpuesta por el ciudadano Luís Miguel Fuentes Ortiz, asistido por la abogada Jormara Mairet Pérez Aguilar en fecha 21 de septiembre de 2007, correspondiéndole su conocimiento en virtud de la distribución efectuada al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua.
En fecha 24 de septiembre de 2007 fue admitida la demanda, y posteriormente el 26 de noviembre del mismo año la representación judicial de la parte demandada solicitó el llamamiento de dos terceros a la causa: Taller Mecánico El Centro y Automotriz Yoemar, la que fue inadmitida en fecha 28 de noviembre de 2007 por el Tribunal que conoció en fase de sustanciación, en virtud de la ausencia de fundamentación por parte del solicitante y de los requisitos previstos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandada apeló de la inadmision de la tercería y a tales efectos el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, mediante auto de fecha 04-12-2007 escucha el recurso en un solo efecto, e indicó a la parte apelante que una vez proveyera las copias simples respectivas, serian expedidas las copias certificadas y se libraría el respectivo oficio de remisión al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, no dando cumplimiento el apelante de lo ordenado.
Se dió inicio a la audiencia preliminar el 13 de diciembre del 2007, fecha en la que fueron consignados por ambas partes escritos de promoción de pruebas, y por cuanto las mismas no lograron mediación alguna durante la referida audiencia preliminar y sus respectivas prolongaciones se dio por concluida en fecha 06 de febrero de 2008.
Se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio previa contestación por parte de la demandada -la cual tuvo lugar el día 13 de febrero de 2008 -(folios 72 al 77 del expediente) siendo recibido por este Tribunal de juicio el día 18 de febrero de 2008.
En aplicación a lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, para el 19 de marzo de 2008, a las 09:30 a.m, la cual fue suspendida en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada del auto de inadmision de las pruebas referidas a recibos de pago, que rielan a los folios 56 al 65 del expediente y de la solicitud de inspección realizada ante la Inspectoria del Trabajo que cursa en el folio 66 del expediente.
Finalmente se celebró audiencia de juicio en fecha 09 de julio de 2008, oportunidad en la que cada una de las partes efectuaron su exposición oral y pública y se evacuaron los medios probatorios promovidos y se dictó el dispositivo oral del fallo declarando con lugar la acción intentada por el ciudadano Luís Miguel Fuentes contra el ciudadano Darío Manuel Pietrogrande Vargas.
En este sentido, pasa quien suscribe a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 eiusdem en los siguientes términos:

II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

Señala el accionante en su libelo de demanda que inició sus labores en fecha 11 de septiembre de 2005, como conductor de grúas para el ciudadano Darío Manuel Pietrogrande, y que cumplía una jornada de trabajo de forma irregular (disponible las 24 horas, percibiendo un salario diario básico de Bs. 42.000,00.

Así mismo, manifiesta que desde el inicio de la relación laboral conservaba un vehiculo propiedad del patrono hasta el 19 de junio de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, negándosele hasta la fecha el derecho a cancelarle los beneficios laborales que le corresponden por el tiempo trabajado.
Solicita el pago de la Prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización de preaviso, intereses e indexación que se generen hasta el momento del pago y costas.


III
DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA

Al dar la demandada contestación a la demanda en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alega como punto previo la prescripción de la acción, negando la fecha de egreso señalada por el actor y alegando como fecha cierta el 09 de noviembre del 2005.
Seguidamente, niega, rechaza y contradice que la relación laboral haya iniciado en fecha 11 de septiembre de 2005 y haya culminado por despido injustificado, niega el salario básico e integral, así como la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, de manera pura y simple.
Finalmente manifiesta que niega la estimación de la demanda por ser exagerada y contraria a derecho, y por no estar acorde con la realidad.


IV

DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

En el caso bajo análisis, de acuerdo a la pretensión deducida y a la defensa opuesta por la parte accionada, verifica quien decide, que constituye un hecho convenido en la presente causa la relación laboral que unió al actor con el ciudadano Dario Pietrogrande, circunscribiéndose la controversia en determinar en primer lugar la procedencia en derecho de la prescripción opuesta por la demandada, la fecha de inicio y culminacion culminación de la misma relación de trabajo, los salarios básicos e integrales devengados por el actor, el motivo de la terminación del vinculo laboral y la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados.
A los fines de determinar la carga probatoria en el caso in comento, es imperativo hacer referencia al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se transcribe parcialmente:

“(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’” Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)

De igual manera ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Supremo Tribunal con relación al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo lo siguiente:

(…) se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, considera importante esta Juzgadora citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A respecto a la carga de la prueba en supuestos como el de autos:


“...no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Subrayado de este Tribunal).

En consonancia con los criterios expuesto, podemos concluir que en el caso bajo análisis, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar la prescripción alegada, las fechas de inicio y culminación de la relación de trabajo, el salario devengado por el trabajador, el motivo de la terminación de la relación laboral y la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, por tanto desciende esta juzgadora a analizar el cúmulo probatorio, a los fines de comprobar si la accionada logró probar algo que le favoreciera.

V
ACTIVIDAD PROBATORIA

Abierta la Audiencia de Juicio Oral y Pública y expuestos los alegatos de las partes, se dió comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 eiusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por esta juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

1.- Fue promovida autorización emitida por el ciudadano Darío Manuel Pietrogrande Vargas al ciudadano Luís Miguel Fuentes en fecha 09 de noviembre de 2005, (folio 47)), a la que se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 86 de la L.O.P.T., desprendiéndose de ella que en la fecha señalada por la demandada como de terminación de la relación de trabajo, esta autorizo amplia y suficientemente al actor para que circule por todo el territorio nacional con un vehículo de su propiedad.

2.- A los recibos de entrega emitidos por la empresa Eleoccidente y copias simples de guías de salidas de revisiones de vehículos realizadas por la empresa Auto Center Portuguesa C.A, (folios 48 al 52 del expediente) este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 79 eiusdem.

3.- Fue solicitada por la parte demandada al accionado la exhibición de los recibos originales de pago de los salarios devengados por el trabajador desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha en la cual fue despedido injustificadamente, es decir, desde el 11-09-2005 hasta el 19-06-2007, los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada, por no llevar dichos controles. Es preciso acotar que al ser los recibos de pago a los trabajadores documentos que imperativamente debe llevar el empleador, la parte promovente de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está exenta de presentar medio de prueba alguno que constituya presunción grave de encontrarse en manos del empleador. Mas sin embargo, en el caso de autos, al encontrarse debatido el tiempo de duración de la relación de trabajo, la prueba de la existencia de los recibos de pago del periodo posterior al 09-11-2005 resulta incierta para quien decide, por lo es necesario efectuar un análisis concordado del acervo probatorio para de esta forma determinar si deben tenerse como ciertos los salarios libelados.-


4.- A la prueba de informe solicitada al estacionamiento Municipal de Araure, estado Portuguesa, recibida en fecha 06 de marzo de 2008, (folio 111) en la que informa a este despacho que en el libro de registro de recepción de ingreso de vehiculo no se refleja el nombre del conductor de la grúa sino el numero de placa de la misma y que el accionado no tiene contrato de servicio con el Estacionamiento Municipal de Araure, por lo que, este Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud que no aporta nada al proceso.

A la prueba de informe solicitada a Auto Center Portuguesa C.A, recibida en fecha 18 de junio de 2008 (folio 187) mediante la cual informa a este Juzgado que dicha empresa no lleva libro de control y salida de vehículos ya que utiliza guías de entrada y salidas de vehículos - en las cuales no aparece registrado el ciudadano Luís Miguel Fuentes Ortiz- se desecha del proceso por considerar quien Juzga que el referido medio probatorio no aporta ningún elemento que coadyuve al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

5.- Promovió el demandante las testimoniales de los ciudadanos Rafael Ramón Moreno, Ely Rafael Moreno y Regumer Antonio González, de las cuales incompareció a la celebración de la audiencia de juicio el último de ellos, y respecto a los dos primeros pasa quien decide a analizar sus declaraciones de la siguiente manera:

• Testimonial del ciudadano Rafael Ramón Moreno:

Indica el testigo que conoce de vista tanto al actor como al demandado y que tiene conocimiento de la relación laboral entre ambos, ya que el ciudadano Luís Miguel Fuentes ejercía la función de chofer de gandolas para el ciudadano Darío Pietrogrande.
Así mismo, manifiesta que él veía al actor aproximadamente en el año 2005, en Ospino donde se reunían todos los grúeros manejando una grúa blanca de Darío Pietrogrande, lo veía porque estaba formando una cooperativa de grúas.
Continúa manifestando, que a mediados de julio no vio más al actor con la grúa, y que su persona trabaja en la Alcaldía de Ospino, haciendo trabajos sociales cuando se le requiere de sus servicios, tiene prestando sus servicios para la Alcaldía desde hace 9 meses y señala que estuvo organizando una cooperativa, “hasta que cada quien se fue por su lado, duramos casi dos años en ese plan”.
De seguidas, al preguntarle la representación judicial de la parte demandada si tiene conocimiento de que el actor trabajaba para Automotriz Yoemar, éste le respondió que no tiene conocimiento.

• Testimonial del ciudadano Ely Rafael Moreno:

Señala el testigo que conoce al ciudadano Luís Miguel Fuentes y al ciudadano Darío Pietrogrande y que le consta la relación laboral entre ambos, ejerciendo el actor el cargo de chofer para el accionado. Señala que el actor comenzó sus labores aproximadamente a principios de cosecha, primeros del mes de septiembre, y que tiene conocimiento de ello porque estaba formando una cooperativa, la relación laboral referida termino “antes de julio o después de julio”.
Continúa manifestando que tiene conocimiento de la relación laboral entre el accionante y el demandado porque para ese tiempo él también era grúero, y porque a simple vista el actor tenía una grúa de Darío Pietrogrande.
Al preguntarle la representación judicial de la parte demandada si tiene conocimiento respecto a que el actor prestaba trabajaba para Automotriz Yoemar, respondió que no tiene conocimiento.

A las declaraciones anteriormente trascritas, quien Juzga no les otorga valor probatorio en virtud que los testigos afirman la existencia de una relación laboral entre el actor y el demandado, así como enfatizan que la grúa blanca que manejaba el accionante era propiedad del ciudadano Darío Pietrogrande, hechos estos que no forman parte del contradictorio en la presente causa.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

1.-A la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la que fue recibida en fecha 15 de abril de 2008 (folio 119), mediante la cual informa a este Despacho que el actor no se encuentra activo ante el Seguro Social a través de ninguna empresa, quien decide no le otorga valor probatorio, ya que no aporta nada al proceso.

2.- En la información requerida a la Unidad de Supervisión del Trabajo, de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, recibida en fecha 04 de junio de 2008, (folios 177 al 181 del expediente) es remitida a este despacho copias certificadas del acta de visita de inspección realizada en la empresa Automotriz Yoemar, C.A., conjuntamente con los recibos de pago del ciudadano Luís Miguel Fuentes, de la cual constata esta sentenciadora inspección efectuada a la referida empresa en fecha 12-12-07. Este medio probatorio fue impugnado por la representación judicial de la parte demandante, quien manifestó en la audiencia de juicio lo siguiente: “la impugno por falta de control de la prueba, esta prueba presuntamente fue solicitada por el señor Luís Alberto Hernández Castillo… para efectuar una prueba y traerla al proceso debe existir la licitud de la prueba, se preconstituyó la prueba y no hubo el control de la misma, no hubo cumplimiento del debido proceso, y que en dado caso que la parte demandada la hubiese solicitado, no obstante, la solicitó el ciudadano Luís Alberto Hernández Castillo”.
A tales efectos, debe esta Juzgadora realizar el siguiente análisis:
Los principios procesales de control y contradicción de la prueba se encuentran inmerso en el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en nuestra Carta Magna, en su articulo 49, numeral 1, que consagra el derecho que tienen las partes de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Observa esta sentenciadora que la inspección de la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo fue efectuada a una empresa que no es parte en el presente proceso, en fecha posterior a la introducción de la demanda, no pudiendo la parte contra quien se opone tener cabida en su formación por desconocer evidentemente su práctica, quedando a todas luces evidente la contravención al principio de contradicción, el cual derivo que la parte demandante no pudiere ejercer recurso alguno contra el medio probatorio bajo estudio, violentándose así el debido proceso.
En consonancia con lo anterior, en el proceso laboral nada obsta para que la parte que se considere afectada con determinados medios probatorios se oponga a su admisión y valoración, bien en la contestación de la demanda, dentro del lapso que se tiene para contestarla o antes del auto de admisión de las pruebas, mas sin embargo, ello no impide que en la audiencia de juicio se solicite la no valoración de la prueba basada en que la misma no ha debido admitirse, por tanto, la parte actora ejerció debidamente su oposición a la referida prueba.

Por otra parte, en base a las argumentaciones anteriores considera quien Juzga, que la referida prueba de informe, es ilegal visto que la misma fue practicada a espaldas de la contraparte, aunado a que con el referido medio probatorio, la parte promovente trae al proceso hechos que no se encuentran discutidos en el presente juicio, ya que pretende incorporar recibos de pago emitidos por la empresa Automotriz Yoemar, C.A al actor, cuando su defensa contenida en su escrito de contestación de la demanda no estriba sobre la posible relación laboral existente entre dicha empresa y el accionante, por el contrario, en el caso in comento, se encuentra claramente admitida la relación de trabajo que unió al ciudadano Luis Miguel Fuentes con Darío Pietrogrande. Por todos los razonamientos anteriores, la mencionada prueba de informe es desechada del proceso.

2.- Promovió la demandada las testimóniales de los ciudadanos Héctor Camacaro e Islandrys Ortiz, las cuales fueron evacuadas en la audiencia de juicio, pasa quien decide a analizar tales declaraciones de la siguiente manera:

• Testimonial del ciudadano Héctor Camacaro:

Manifiesta el testigo que conoce al ciudadano Darío Pietrogrande porque trabaja con él desde el año 2002 como chofer de grúa y que conoce al actor “de la relación de trabajo, cuando él empezó ahí a”. De seguidas, al preguntarle la representación judicial de la parte demandada desde cuando trabajo el actor para Darío Pietrogrande, señalo que desde el 2005 hasta el 2005, duro 4 meses.
Seguidamente, al preguntarle la representación judicial de la parte demandante si aparte de trabajar con el señor Darío Pietrogrande ha trabajado en otra empresa, respondió que no, y al señalarle el apoderado del actor, el por que entonces aparece como trabajador del Taller El Centro, respondió el testigo que si empezó a trabajar con él cuando tenia el taller mecánico.

• Testimonial del ciudadano Islandrys Ortiz:

Manifiesta el testigo que conoce al ciudadano Darío Pietrogrande porque trabajaba para él como chofer desde enero del 2005 y que se retiró porque estaba cansado. Así mismo, señala que el actor laboro para Darío Pietrogrande desde julio hasta noviembre de 2005, y que el señor Darío Pietrogrande tiene tres grúas.

A las declaraciones anteriormente trascritas, este Tribunal no les otorga valor probatorio, ya que se desprende de las mismas la afirmación de la existencia de la relación laboral, hecho éste no controvertido en la presente causa. Por otra parte, en cuanto a las manifestaciones realizadas por los testigos, en lo atinente a la duración de la relación de trabajo, considera quien Juzga que los hechos expuestos por éstos carecen de fundamento que logre desvirtuar los hechos libelados al respecto, y que logre de este modo llevar a esta Juzgadora a la convicción de que la relación de trabajo culminó en fecha distinta a la indicada por el accionante en su escrito libelar.


VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, admitida como se encuentra la relación de trabajo entre el actor y el accionado, el punto central de la controversia radica, en establecer primer lugar, en la fecha de culminación de la relación de trabajo, ya que la demandada alega una fecha distinta a la indicada por el actor en su libelo de demanda, al señalar que la relación laboral terminó en fecha 09 de noviembre de 2005, para lo cual este Tribunal realiza el siguiente análisis:

Conforme es carga de la accionada demostrar los fundamentos sobre los cuales basa su negativa, pretende la misma demostrar mediante la autorización dada por ésta al actor en fecha 09-11-05 que en esa fecha termino la relación de trabajo, lo cual resulta totalmente plegado de ilogicidad, ya que mal podría haber terminado la relación de trabajo el mismo día en que fue dada una autorización por parte del patrono al trabajador para que maneje un vehiculo de su propiedad.
Paralelamente, promovió testimóniales que fueron desechadas del proceso, ya que no aportan nada la mismo, en consecuencia, no consta en autos medios probatorios que logren desvirtuar la fecha de terminación de la relación de trabajo señalada por el demandante, y en consecuencia se tiene por cierta como fecha de egreso el 19 de junio del 2007. Así se establece.-
De acuerdo a los parámetros mencionados, resulta necesario para quien decide, pronunciarse respecto al punto previo alegado por la demandada en su litis contestatio, referente a la prescripción de la acción, ya que la misma fue alegada bajo la premisa que la fecha de culminación de la relación de trabajo es el 09-11-05, y dado que, la misma no pudo ser demostrada por la parte demandada, teniéndose como cierta la indicada por el actor en su libelo de demanda ( 19-06-2007), a la luz de lo previsto en el articulo 61 de nuestra ley sustantiva laboral, resulta evidente que no transcurrió mas de un año desde que la parte demandante dejó de prestar sus servicios hasta la fecha de introducción de la demanda, sino que transcurrió un lapso de tres meses y 2 días desde que finalizó la relación de trabajo hasta la introducción de la presente demanda, en consecuencia, resulta improcedente la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada. Así se decide.-

En otro orden de ideas, respecto a la fecha de inicio de la relación laboral, así como el despido injustificado, los salarios básicos e integrales devengados por el actor y la procedencia de todos los conceptos demandados, negados por la demandada de manera pura y simple, deben ser desvirtuar por esta ultima a través de su actividad probatoria, ya que ésta es la herramienta de que se valen las partes para convencer al Juez de sus respectivas pretensiones y alegatos, y en el caso de marras, al hacer realizado esta juzgadora una revisión exhaustiva al material probatorio que consta en autos, evidencia que no probó la parte demandada nada que le favoreciera y que desvirtuara los hechos libelados en el presente juicio. En consecuencia, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos, a saber:

• La fecha de inicio (11-09-2005) y terminación de la relación de trabajo (19-06-2007).
• El despido injustificado.
• El salario diario básico e integral devengado por el actor.
• En consecuencia, la procedencia de los conceptos demandados, correspondientes a: Prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización de preaviso por no ser contrarios a derecho. Así se decide.- .

En base a las argumentaciones anteriores, quien juzga pasa a cuantificar los conceptos demandados de la siguiente manera:

VII
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:


Corresponde al actor por concepto de prestación de antigüedad e intereses, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.150,94), los cuales se condena pagar al demandado.

2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
VACACIONES VENCIDAS 2005/2006 15 42,00 630,00
BONO VACACIONAL 7 42,00 294,00
VACACIONES VENCIDAS FRACIONADO 2007 12 42,00 504,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 6,00 42,00 252,00
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 1.680,00

Corresponde al actor por concepto de vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.680,00), los cuales se condena pagar al demandado.


3.- UTILIDADES:

UTILIDAD
UTILIDADES AÑO 2006 15,00 42,00 630,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 2007 6,25 42,00 262,50
TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 892,50

Las utilidades se calcularon a razón de 15 días de salario y respecto a las fraccionadas, éstas fueron calculadas en base a la misma cantidad de días de salario por los cinco meses completos de servicio prestados por el trabajador al accionado, arrojando por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (892,50).

4.- INDEMIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:


INDEMNIZACION ART. 125 LOT
INDEMNIZACION ART. 125 LIT. No. 2 60 44,67 2.680,23
INDEMNIZACION ART. 125 LIT. C 45 44,67 2.010,17
TOTAL A PAGAR INDEMNIZACION BS. 4.690,41

Corresponde al actor por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización de preaviso, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.690,41), los cuales se condena pagar al demandado.

El monto total condenado a pagar al demandado por los conceptos de Prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado e indemnización de preaviso, es la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.413,85).


VIII
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano Luís Miguel Fuentes Ortiz, titular de la cedula de identidad Nro. 13.584.165 en contra del ciudadano Darío Manuel Pietrogrande Vargas, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 4.199.749, domiciliado en el Municipio Ospino del estado Portuguesa.

En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.413,85), por los conceptos de Prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado e indemnización de preaviso.

Hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).


Abg. GISELA GRUBER ABG. NAYDALI JAIMES
LA JUEZ DE JUICIO SECRETARIA ACCIDENTAL