REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2008-000009

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SULAY COROMOTO QUIROZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 9.566.004.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado DANIEL SANTOS MENDOZA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 70.622

PARTE DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.



I

Se da inicio al presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales por demanda interpuesta por la ciudadana Sulay Coromoto Quiroz Araujo contra el Concejo Municipal del Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 15 de enero de 2008 (folios 03 al 09), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua.
En fecha 18 de enero del mismo año fue admitida la demanda intentada y logradas las notificaciones correspondientes a la Cámara Municipal del Municipio Araure del estado Portuguesa, así como al Sindico Procurador del Municipio Araure del estado Portuguesa, respecto a la admisión de la demanda, se procedió a fijar la oportunidad para la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el día 11 de marzo de 2008, fecha en la cual comparecieron ambas partes.
En atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo le advirtió a la demandada que el lapso para la contestación de la demanda seria de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes al de la referida audiencia preliminar.
Posteriormente, el Juzgado que conoció en fase preliminar, mediante auto de fecha 28 de abril de 2008, remitió a este Tribunal de Juicio el presente expediente, el cual fue recibido en fecha 29 de abril de 2008, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 17 de junio de 2008, a las 10:00 a.m, fecha en la cual comparecieron ambas partes, se evacuaron las pruebas promovidas por la parte demandante, difiriéndose el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 25 de junio de los corrientes, fecha en la cual este Tribunal declaró Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana Sulay Coromoto Quiroz Araujo en contra del Concejo Municipal del Municipio Araure del estado Portuguesa, por lo que de seguidas pasa quien suscribe a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:


II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

Alega la accionante que ingreso a laborar bajo la subordinación y dependencia de la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa, representada por el ciudadano Alcalde José Rafael Vásquez en fecha 13 de enero del año 2006 con un primer contrato celebrado en dicha fecha y con vencimiento al 13 de enero de 2007. Así mismo señala que fue celebrado un segundo contrato en fecha 15 de enero de 2007 con vencimiento al 15 de enero de 2008, entre esta y el Concejo Municipal de Araure, representado para esa fecha por su Presidente ciudadano Miguel Rivas, desempeñando el cargo de Asesora en el Concejo Municipal de Araure y asistente de la Concejal Matunga Pérez en la Comisión de Ejidos, realizando actividades de: inspección de terrenos junto al Sindico Procurador, atención al publico, ir a las diferentes comunidades a inspeccionar los petroleros, visitas junto con la Concejala Matunga Pérez a las diferentes comunidades.
Continúa manifestando la actora que pertenece al Concejo Comunal del Barrio Miraflores, sector IV y La Milagrosa, con el cargo de Vocera Principal, indicando que dicho Concejo Comunal esta solicitando la liberación de un terreno ubicado frente al Parcelamiento La Milagrosa de la comunidad del Barrio Miraflores, y por cuanto se efectuaban reuniones entre las partes, en una de ellas, señala la accionante, que tomo la palabra como miembro del Concejo Comunal y Vocera Principal, para instar a los ciudadanos Concejales a que justificaran el sueldo que devengan, saliendo a trabajar realmente por las comunidades, siendo éste el motivo por el cual el Concejal Carlos Hernández se molesto y le exigió a la Concejal Matunga Pérez, le llamara la atención, siendo despedida y notificada de ello en fecha 30 de mayo de 2007, por lo que solicito el pago de sus prestaciones sociales y el ciudadano Paiva, administrador de dicha Cámara, le señalo que no le cancelarían ningún concepto social, por cuanto trabajaba como contratada y no le correspondía derecho alguno.
Respecto a la jornada de trabajo y al salario, señala la demandante en su libelo de demanda que a partir de la fecha de ingreso el horario de trabajo era de lunes a viernes de 08:00 a.m a 12:00 a.m y de 01:30 p.m a 04:00 p.m, y que su salario devengado se encontraba establecido en los contratos de trabajo, es decir: desde el 13 de enero de 2006 hasta el 13 de enero de 2007 (primer contrato) un salario de Bs. 500.000,00 mensual y desde el 15 de enero de 2007 hasta la fecha del despido injustificado de Bs. 800.000,00 mensuales.
Solicita la accionante el pago de los conceptos referentes a Prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas e intereses de mora.

III
DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LA DEMANDADA.

En primer lugar, es menester indicar que en el acta de inicio de la audiencia preliminar el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordeno agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, y respecto a la parte demandada indicó lo que textualmente lo siguiente: “El Apoderado Judicial de la Parte Demandada consigna: escrito de pruebas constante de dos (02) folios sin anexos.”.
Ahora bien, de la revisión a las actas procesales, constata este Tribunal de Juicio que fue agregado en la mencionada oportunidad legal escrito de contestación de demanda mediante el cual la demandada opuso ciertas defensas, mas no promovió medio probatorio alguno.
En este orden de ideas, si bien la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que fue consignado escrito de contestación -en el que opuso ciertas defensas- de manera anticipada en la oportunidad para la promoción de pruebas, es deber de quien decide analizar y de ser el caso, considerar las mismas habida cuenta que es al inicio de la audiencia preliminar la primera oportunidad en que la parte demandada actúa en el juicio y puede oponer sus defensas, en aplicación al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 319 de fecha 25 de abril de 2005, Caso: Rafael Martínez Jiménez contra Aeropostal Alas de Venezuela C.A, la cual establece lo siguiente:

(…)En este sentido, el procedimiento de primera instancia que adoptaban los tribunales del trabajo consistía en la presentación de la demanda que la admitía, si la misma no era contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Una vez admitida la demanda se debía proceder a la citación de la parte demandada para que compareciera por sí o por medio de apoderado judicial al tercer día de despacho siguiente a la acreditación en autos por el funcionario judicial competente de la práctica de la citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, siendo entonces ésta la primera oportunidad que la parte demandada tenía para actuar en juicio.

Ahora bien, a la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento laboral ut supra referido, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede -si cumple los requisitos de Ley- a admitirla y posteriormente el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio.
En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:

El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.

En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.

Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece.
Subrayado del tribunal-

Acogiendo esta sentenciadora el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, pasa a analizar las defensas invocadas por el ente demandado:

IV
DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA ACCION:

Opuso la demandada como punto previo la extemporaneidad de la acción interpuesta por la actora, indicando que no cumple con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referido al desistimiento del demandante, en virtud que la accionante interpuso demanda en contra de la hoy accionada, tal como se evidencia de expediente signado con el numero PP21-L-2007-000634, demanda en la cual en la primera audiencia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del 12-11-2007, la actora no compareció, así como tampoco interpuso ante el Tribunal alegatos suficientes que explicaran las razones por las cuales no pudo acudir a la misma, declarando el Tribunal desistida la acción por parte de la actora, extinguiéndose la instancia.
Ahora bien, establece el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Parágrafo primero, artículo 130 L.O.P.T: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos. (Subyarado de este Tribunal).

Establece la disposición anterior la consecuencia jurídica que genera el desistimiento del procedimiento. En el caso de marras, esta sentenciadora al efectuar una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el expediente signado con el numero PP21-L-2007-000634, -a través del sistema iuris 200 empleado en este Circuito del trabajo- evidencia que efectivamente la ciudadana Sulay Coromoto Quiroz Araujo interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa y que según acta de fecha 12-11-2007 la parte demandante incompareció a la audiencia preliminar, decretándose el desistimiento del procedimiento y la extinción del proceso, mas sin embargo, como puede constatarse no hay identidad de sujetos procesales en el caso antes mencionado y el que nos ocupa, por lo que mal podría quien suscribe decretar la extemporaneidad de la acción, bajo esta premisa. En el presente caso, la mencionada ciudadana demanda al Concejo Municipal del Municipio Araure del estado Portuguesa, y en la anterior demanda –ya señalada- intenta la acción contra la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa. En base a las consideraciones anteriores, se declara la improcedencia de tal solicitud. Así se establece.-

Por otra parte, el Sindico Procurador Municipal, actuando como representante del Consejo Municipal del Municipio Araure en el referido escrito presentado en la oportunidad de la audiencia preliminar, niega que la actora haya sido contratada por la Alcaldía de Araure, y señala que la misma llega al ente Municipal como asesora de la Concejala Matunga Pérez, para la cual siempre estuvo laborando, mas no niega que haya sido contratada por la hoy demandada, consejo municipal del municipio Araure. No obstante niega, rechaza y contradice que el contrato de honorarios profesionales haya sido suscrito por un periodo que superara el cierre del ejercicio del año fiscal el cual es el 31 de diciembre de cada año, así como niega el horario de trabajo libelado por desprenderse del contrato celebrado que la accionante podía ejercer sus funciones regulares de manera independiente al consejo municipal.
A los efectos de esclarecer las consecuencias que deben derivarse de la actuación procesal del Concejo Municipal del Municipio Araure del estado Portuguesa es preciso señalar que es dicho ente el encargado de la función legislativa del Municipio, tal como lo disponen los artículos 75 y 92 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Este ente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la vigente Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica, los cuales deben ser observados por esta juzgadora en aplicación a lo establecido en el artículo 12 de la L.O.P.T., el cual es del tenor siguiente:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
Por otra parte, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, dispone lo siguiente:
Articulo 156: Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.
Paralelamente, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, y en este sentido, debe quien decide inexorablemente aplicar dichos privilegios y prerrogativas, en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado.
En sintonía con lo expuesto, es criterio de quien decide que aun cuando la demandada no dio contestación a la demanda en el lapso oportuno, en virtud de las defensas opuestas al inicio de la audiencia preliminar no debe tenerse como contradicha la demanda, sino que deben dilucidarse los hechos que hayan quedado controvertidos en razón de los argumentos de la demandada. Ahora bien, revisada la exposición efectuada se colige que no fue negada la existencia de la relación de trabajo, sino que fue enfocada la defensa en negar la contratación de la demandada por la alcaldía de Araure; el lapso de vigencia del contrato celebrado con el consejo municipal del municipio de Araure y el horario de trabajo, lo cual constituye en consecuencia los hechos controvertidos en el caso bajo estudio, correspondiéndole a la parte demandada la carga de su prueba conforme lo establece e articulo 72 de la ley adjetiva del trabajo.
No habiendo la parte demandada -a quien le corresponde la carga de demostrar sus afirmaciones- promovido medio probatorio alguno, quien suscribe el presente fallo en aplicación al principio de la comunidad de la prueba desciende a analizar las pruebas promovidas por la demandante y sometidas al control en la audiencia de juicio:
V
Fueron promovidas documentales referentes a original y copia simple de contratos de honorarios profesionales, insertos a los folios 31 al 33 del expediente, respectivamente, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la demandada, a los que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se desprende que fue celebrado un primer contrato entre la accionante y la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa denominado “contrato por honorarios profesionales” en fecha 13 de enero del año 2006, estableciéndose mediante la cláusula Primera que la prestación de servicio de la demandante se efectuara para el CONCEJO MUNICIPAL DE ARAURE como asesora y mediante la cláusula cuarta el pago por quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales por la prestación de servicio conforme al articulo 9 en su segunda parte de la Ley Orgánica del Trabajo, del cual es menester señalar su contenido:
Artículo 9º. Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.
Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario.

Destaca esta juzgadora el contenido de la norma anterior, con ocasión de que, si bien no se encuentra negada por la demandada la existencia de la relación de trabajo, del contenido del contrato se ratifica la naturaleza laboral de la relación que nos ocupa. Ahora bien, se debe adminicular con los contratos promovidos, la declaración de la testigo ciudadana Matunga Pérez, quien manifestó en la audiencia de juicio que conoce a la accionante desde hace tres años, que fue nombrada por esta como su asistente, ya que cada Concejal en las sesiones ordinarias nombra a su asistente, indicando además la testigo que no entiende el por que celebran tales contrataciones a los asistentes de los Concejales con la denominación de “honorarios profesionales”, ya que éstos solo cumplen la función de asistentes de los Concejales, trabajando para el Concejo Municipal.
La ley Orgánica de trabajo consagra la presunción de existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba, es decir que el elemento en principio más relevante para determinar una vinculación jurídico laboral es la prestación de un servicio de una persona natural a otra bien sea natural o jurídica.
A este respecto, considera quien suscribe en aplicación al principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, que si bien la contratación de la demandante fue efectuada por la Alcaldía del municipio Araure, esta prestó sus servicios al Consejo Municipal de Araure, -como se desprende del mismo contrato como de la declaración de la Consejal Matunga Pérez- y a tales efectos, la realidad fáctica debe tener primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, y es por ello que con la finalidad de inquirir la verdad material que se encuentra inmersa en la situación sometida a consideración de este órgano jurisdiccional debe determinarse que la relación de trabajo mantenida por la ciudadana Sulay Coromoto Quiroz es con este ultimo ente, y por lo tanto es quien debe fungir como patrono de la demandante en la relación de trabajo sostenida con ocasión del contrato por tiempo determinado con vigencia del 13 de enero del 2006 al 31 de diciembre del 2006. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas, fue celebrado un segundo contrato con idéntica denominación al ya referido en fecha 15 de enero del año 2007 entre la actora y el Concejo Municipal de Araure del estado Portuguesa, con una vigencia del 01-01-07 hasta el 31-12-2007, y establecido un pago por la prestación de servicios de Ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) mensuales, de igual forma conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, desvirtuándose con dicho medio probatorio lo señalado por la actora respecto a la fecha de terminación prevista en cada uno de los contratos celebrados, y teniéndose como fecha cierta de terminación del primero de los contratos el 31 de diciembre del 2006 y como fecha de terminación del segundo contrato el 31 de diciembre del 2007.
A las documentales insertas a los folios 34 y 35 del expediente no se les otorga valor probatorio ya que no se encuentra controvertida la remuneración recibida por la demandante por la labor prestada.
En cuanto a la jornada de trabajo alegada por la actora y negada por la demandada se observa de los contratos celebrados que no se encuentra delimitado el tiempo durante el cual la accionante se encontraría a disposición del consejo municipal, al establecerse que la prestación de servicios será cada vez que se requiera en la sede del consejo municipal y fuera del mismo, por lo que al no desvirtuar la demandada el horario de trabajo expuesto por la demandante el mismo debe tenerse como cierto.-
Solicito la accionante a objeto de demostrar la procedencia del pago de 90 días por concepto de utilidades, la exhibición del decreto mediante el cual la demandada cancela tres meses de utilidades a sus trabajadores, el cual no fue exhibido, no derivándose las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no existe certeza alguna respecto a la existencia de tal decreto.
De todo lo expresado anteriormente se puede concluir que entre la hoy accionante y el Consejo municipal del municipio Araure existió una vinculación jurídico laboral derivada de la celebración de dos (2) contratos por tiempo determinado, el primero con vigencia del 13 de enero del 2006 al 31 de diciembre del 2006 y el segundo del 01 de enero del 2007 al 31 de diciembre del 2007, pero es el caso que se tiene como un hecho cierto- por cuanto no fue negado ni desvirtuado por la demandada- que la trabajadora fue despedida de manera injustificada antes de la fecha de vencimiento del término para el que fue contratada, concerniendo a esta como corolario, la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza:

Articulo 110 L.O.T: En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término. (…)

Acerca de esta indemnización nacida por la terminación antes del término de expiración de un contrato por tiempo determinado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de julio de 2005, Caso: Ramón Fernando Granados Rangel contra Tecnoconsult Ingenieros Consultores, S.A, estableció lo siguiente:

(…) Con relación a la terminación anticipada de este tipo de vinculación por parte de uno de los contratantes, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene consagrada una indemnización:

“En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.” (Destacados de la Sala).

La norma antes transcrita consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes conformantes de la relación laboral pone fin a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique.

Ha sido reiterada y pacífica la interpretación de esta Sala en el sentido de declarar procedente la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en el ámbito de un contrato por tiempo determinado el patrono haya rescindido el mismo antes de la culminación del período inicialmente pactado.

Es decir, que en el caso que nos ocupa, reconocido como fue por parte de la representación de la demandada que despidió injustificadamente al hoy actor, en el ámbito de un contrato por tiempo determinado, consecuencialmente debió condenar el Juez Superior la indemnización consagrada en la norma in comento.

En atención a todo lo antes expuesto, observa la Sala que en el caso de marras la recurrida infringió el orden público al inaplicar el supuesto normativo del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y declarar la improcedencia de la indemnización por daños y perjuicios consagrada en la precitada disposición legal, declaratoria esta que conlleva inexorablemente a esta Sala a casar de oficio la sentencia recurrida. Así se decide (...)

En este orden de ideas, no obstante la parte accionante hizo referencia a tal indemnización en su escrito libelar mas no la peticiono y quedando demostrada la terminación del contrato de trabajo antes de la fecha de su expiración por despido injustificado de la trabajadora, esta sentenciadora, en aplicación a lo previsto en el Parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuando como directora del proceso, en apego a los principios rectores del mismo, como es la irrenunciabilidad de los derechos inherentes que le corresponden al trabajador, declara la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es condenada a pagar la parte demandada Consejo Municipal del municipio Araure. Así se decide.-
Por otra parte, por cuanto estamos en presencia de una trabajadora contratada por tiempo determinado, mediante dos (2) contratos, el primero de ellos con una duración de 12 meses y en segundo con una duración de cinco (5) meses debido a la interrupción por el despido injustificado, corresponde a esta la prestación de antigüedad que se origina de cada uno de los contratos suscritos, y los intereses derivados de esta, así como los beneficios referentes a vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, los que son cuantificados seguidamente y condenados a pagar a la parte demandada:

VI

El salario integral a tomar en consideración para el pago de la prestación de antigüedad se calcula adicionando al salario básico la incidencia por bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la incidencia por utilidades en base a 15 días de utilidades, ya que no logro demostrar la accionante mediante los medios probatorios promovidos que la demandada pagara a los trabajadores contratados por concepto de utilidades 90 dias de salario .

1.- Prestación de antigüedad del periodo del 13 de enero del 2006 al 31 de diciembre del 2006:



2.- Prestación de antigüedad del periodo del 01 de enero del 2006 al 30 de mayo del 2006:




3.- Vacaciones y bono vacacional del periodo del 13 de enero del 2006 al 31 de diciembre del 2006:
Acogiendo esta juzgadora el criterio jurisprudencia sostenido de manera reiterada pro la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se calcula el pago de las vacaciones no disfrutadas y del bono vacacional en base al último salario devengado pro la trabajadora de Bs. 800.000,00



4.- Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo del 01 de enero del 2006 al 30 de mayo del 2006:


VACACIONES VENCIDAS FRACIONADO 2007 5 26,67 133,33
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2,33 26,67 62,22
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 195,56


5.- Utilidades del periodo del 13 de enero del 2006 al 31 de diciembre




6.- Utilidades fraccionadas del periodo del 01 de enero del 2006 al 30 de mayo del 2006:




7.- Indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo:


El monto total condenado a pagar al ente demandado Consejo Municipal del municipio Araure es de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 7.648,88) por los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas e indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

VII
DISPOSITIVA
En consideración a todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Sulay Coromoto Quiroz Araujo, titular de la cedula de identidad Nro. 9.566.004, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA y en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 7.648,88) por los conceptos de: Prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas e indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será calculada desde de la fecha que se decrete la ejecución de la sentencia hasta la materialización de esta.
Se condena en costas al consejo Municipal del municipio Araure, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159
de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los tres (03) días del mes de julio del año 2008.



Abg. GISELA GRUBER
JUEZ DE JUICIO ABG. NAYDALI JAIMES
SECRETARIA ACCIDENTAL