REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE: N° PP21-L-2007-000790
PARTE ACTORA: IRENE PIETROSANTI, C.I.V.- 13.073.169

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA VERA MAGDALENA PIETROSANTI, inscrita en el I.P.S.A. N° 77.579

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA, NUCLEO TUREN, ESTADO PORTUGUESA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:. ABOGADA ERIKA PEÑA CASIQUE, inscrita en I.P.S.A. N° 45.306.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana Irene Pietrosanti en fecha 23 de octubre del 2007, siendo esta admitida en fecha 25 de octubre de 2007. En fecha 19 de noviembre de 2007 fue reformada la demanda, reforma que fue admitida el 20 de noviembre del mismo año.
En fecha 28 de abril del 2008 la secretaria de esta coordinación del trabajo dejo constancia de haber sido practicadas las notificaciones de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA y de la Procuraduría General de la República, señalando que a partir del día hábil siguiente a dicha certificación comenzaría a computarse el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar.

En fecha 16 de mayo de 2008, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual concluyo el día 28 del mismo mes y año, no lográndose el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la demandada en fecha 05 de junio de 2008.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día veintiuno (21) de julio de 2008, a las 2:30 p.m., concluyéndose en la misma fecha con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

Encontrándose quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional , pasa a efectuarlo tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid analizada por este tribunal, derivada de los hechos propuestos alegatoriamente por las partes que seguidamente se señalan:
II
EXAMEN DE LA DEMANDA
Manifestó la ciudadana demandante haber laborado como profesor de planta desempeñando funciones como docente en la cátedra de dibujo técnico así como labores administrativas en lo relacionado con la publicidad, organización de eventos y diseño grafico para el ente demandado desde el 15 de abril del 2005 hasta el 03 de noviembre del 2006 fecha en la que fue despedida injustificadamente.
Señala la accionante que luego de su despido acudió en infinitas oportunidades a la institución así como la UNEFA-CARACAS a los fines de que le cancelaran sus prestaciones sociales lo cual no ha ocurrido, solicitando el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionados , utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso y el cumplimiento retroactivo del beneficio previsto en la ley de alimentación para trabajadores.
III
EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Cabe considerar en primer término, que al ser opuesta por la demandada al inicio de la audiencia preliminar como defensa la prescripción, en aplicación al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 319 de fecha 25 de abril del 2005, al ser esta la primera oportunidad en que actúa en juicio la demandada, debe ser considerada por quien decide como opuesta tal defensa.
De otra parte, la representación de la parte demandada al dar contestación a la demanda contradijo en todas sus partes tanto en los hechos como en derecho la demanda intentada en virtud de que la accionante, a su decir, no ostenta la cualidad de trabajador dependiente, ya que la prestación de servicios fue en calidad de asesor, encontrándose excluida del ámbito de protección del derecho del trabajo.
Niega y rechaza la demandada que la accionante haya comenzado a laborar como profesor de planta en funciones de docente en la cátedra de dibujo técnico desde el 15 de abril del 2005 y que haya sido despedida injustificadamente el 03 de noviembre del 2006 ya que esta comenzó a prestar servicios de asesora en el núcleo de Portuguesa bajo la figura de contrato de prestación de servicios profesionales, en los que se establece la contratación en el periodo del 15 de septiembre al 31 de diciembre del 2005 y desde el 09 de enero al 15 de septiembre del 2006.
IV
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Encontrándose de esta forma trabado el debate judicial, reconocida como fue la prestación de servicio de la demandante como asesor contratado por la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA, corresponde a esta última, habida cuenta el principio de la carga probatoria en el proceso laboral, contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad que irrefutablemente surgió a favor de la demandante, así como le concierne a esta la carga de probar las fechas de inicio así como el motivo y fecha de la terminación de la relación de trabajo.-
Estima quien decide conveniente, a los fines de sustentar lo antes manifestado, esbozar el criterio sostenido y reiterada por esta Sala de Casación Social del máximo Tribunal, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral y explanado en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, que señaló:
(…) 1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor(…)
Determinada la controversia y delimitadas las cargas probatorias de las partes; pasa esta sentenciadora a efectuar el análisis del acervo probatorio aportado por las partes contendientes en la presente causa:

Iniciada la Audiencia de Juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

Promovió la parte accionante (folios 80) constancia de trabajo de la que se observa que no existe correspondencia entre la persona que supuestamente la emite y quien la suscribe, por lo que no se le otorga valor probatorio por cuanto no merecen certeza.
A la solicitud inserta al folio 81 y a las copias simples de control de asistencia de personal de planta, este tribunal la aprecia y valora en cuanto merece fe de certeza, pues se trata la primera de ellas de un instrumento administrativo el cual si bien fue promovido en copia simple no fue impugnada por la parte a quien se le opone, y a la segunda de ellas de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunada a que dada la no exhibición por parte de la demandada se tiene por cierto su contenido, extrayéndose de estas elementos de convicción respecto a las funciones que como docente en la cátedra de dibujo técnico y labores administrativas desempeñadas por la demandante para la demandada, así como de la prestación de servicio de la actora el día 02 de noviembre del 2006
A las documentales marcadas “O, P, Q, R, Y, S”, cursante a los folios 86 al 105 del expediente, referente a escritos dirigidos a la demandada, no se les otorga valor probatorio alguna en razón de que la misma contiene únicamente declaraciones unilaterales de la parte demandante.
La prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, no aporta elemento alguno por lo que es desechada.
Respecto a la exhibición que de las nominas de personal que labora para la demandada fue efectuada en la audiencia de juicio se pudo extraer que ciertamente el ente demandado posee más de 20 trabajadores.
En cuanto a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos TORO FRANCISCO y RENATO SI LANZO RUZZI, considerando que los mismos fueron llamados a viva voz a las puertas de la sala de audiencias por el funcionario de Alguacilazgo, sin que se verificara su asistencia, se dejó constancia de su inasistencia y en tal sentido declaró desiertos tales actos, por lo que, ante la carencia de los medios promovidos, nada tiene esta juzgadora que pronunciar.
Promovió la demandada documentales marcadas “A y B”, cursante a los folios 108 al 110, 111 al 113 del expediente, respectivamente, referentes a contratos por prestación de servicios personales, fueron impugnadas por la accionante por ser copias simples, mas sin embargo la promovente exhibió en la celebración de la audiencia de juicio las originales, las que fueron cotejadas por quien juzga, sumado a que fue reconocido por la ciudadana Irene Pietrosanti haberlos suscrito, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio.
En este sentido, se aprecia y valora el medio referido, en tanto se extrae la suscripción de un contrato entre la demandada y la demandante con la calificación de servicios profesionales desde el 15 de septiembre al 31 de diciembre del 2005 y del 09 de enero al 15 de septiembre del 2006, con un pago mensual de Bs. 758.896 para el primer periodo señalado y de 1.092.810 para el segundo. Por otra parte, al adminicular lo alegado por la accionante de haberse desempeñado como docente en la cátedra de dibujo técnico con el contenido de la clausula PRIMERA de ambos contratos, se desprende que la prestación de servicios dada por la accionante se encontraba vinculada ciertamente con el área académica o docente.
IV
CONCLUSIONES

DE LA NATURALEZA JURIDICA DE LA RELACION JURIDICA QUE VINCULO A LAS PARTES.

Ha sido reiterado el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la Ley sin necesidad de probar los otros extremos. Tal presunción tiene el carácter de juris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo”.
Es este un mecanismo de protección implementado por el legislador patrio, mediante el cual, demostrada la prestación de servicio personal se infiere la existencia de una relación jurídico laboral, presunción esta contenida en el artículo 65 de la L.O.T, la cual no reviste carácter absoluto, sino que por el contrario admite prueba en su contra, pudiendo quedar desvirtuada mediante la existencia de medios probatorios que demuestren que la prestación se ha llevado a cabo en condiciones en las que hay ausencia de elementos característicos de un contrato de trabajo, los cuales a criterio de quien decide son la prestación de un servicio, la remuneración, la ajeneidad, la dependencia económica y la subordinación. Se establece entonces una inversión de la carga de la prueba en este sentido, ya que no se aplica la regla de derecho común contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece que quien afirma un obligación debe de demostrarla
Así, el legislador ha previsto el amparo a este tipo de prestación de servicios personales, cobijándole con una presunción de laboralidad, es decir, que una vez comprobada, como en el caso de marras, la prestación del servicio, esta se reputa hasta prueba en contrario, de naturaleza laboral (ex artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
El profesor Oscar Hernández, en su trabajo titulado “El derecho mercantil y el derecho del trabajo: Fronteras y espacios de concurrencia” ha señalado:
“Establecidas las características esenciales del tipo de trabajo que es objeto de la regulación del Derecho Laboral, quedan lógicamente excluidas de su ámbito de aplicación todas aquellas prestaciones de servicio que por carecer de las mismas se encuentren incluidos dentro del ámbito de aplicación de otras disciplinas jurídicas. Es el caso de las actividades profesionales prestadas con ocasión del ejercicio del comercio en condiciones de independencia, es decir no sujetas a subordinación laboral, las cuales son reguladas por el Derecho Mercantil. Entre las mismas, podemos señalar las actividades del empresario individual o del representante legal del empresario colectivo, cuando las mismas se realicen en condiciones de autonomía y en gestión de sus propios intereses, del factor mercantil, del agente de comercio y, en fin, las de todas aquellas personas que en el desempeño de un contrato mercantil presten a otra persona un determinado servicio, actuando por su propia cuenta y sin estar sujetos a una relación de dependencia jerárquica con quien recibe o se beneficie de ese servicio. Por descontado que esta expresión de límites entre ambas disciplinas, si bien corresponde a una formulación teórica claramente sustentable, no siempre es fácil de aplicar en la práctica. Existen, por una parte, situaciones en las cuales no resulta claro si una determinada prestación de servicios se realiza por cuenta propia y en condiciones de autonomía o por cuenta ajena y bajo dependencia. Por otra parte, se dan casos en los cuales una persona realiza una actividad que materialmente es de naturaleza comercial, pero en cuyo desempeño se somete a la subordinación jerárquica de quien recibe sus servicios, lo que nos lleva a la compleja hipótesis de aplicación paralela de normas mercantiles o laborales. En fin, en número importante de casos, las partes adoptan formas mercantiles para encubrir una relación de trabajo dependiente y por cuenta ajena. En todas estas situaciones corresponderá al intérprete y, en caso de litigio, al Juez, estudiar las circunstancias concretas planteadas y determinar si las mismas configuran el desempeño de un trabajo voluntario, subordinado, oneroso, por cuenta ajena y no excluido por disposición legal expresa del ámbito del Derecho Laboral, en cuyo caso será esta la disciplina aplicable, aún cuando las partes hayan convenido una solución distinta o, si por el contrario, la ausencia de una o varias de estas características determina la naturaleza mercantil de la actividad sujeta a discusión”.
En el caso in comento, la accionante alega además de haber desempeñado labores administrativas en el área de publicidad, organización de eventos y diseño grafico, haber ejercido funciones como docente, lo cual si bien fue negado por la demandada, del contrato suscrito entre las partes así como de la comunicación dirigida por el decano de la UNEFA al vicerrector académico, tal hecho ha quedado patentizado, es decir que la demandada no aporto elementos que sustentaran su defensa en tal sentido.
Ahora bien, no puede esta juzgadora pasar por inadvertido el contenido de la clausula séptima del contrato suscrito entre las partes que es el siguiente tenor:
“SEPTIMA: LA UNIVERSIDAD y LA CONTRATADA reconocen y convienen, que este contrato no es de naturaleza laboral, ya que LA CONTRATADA no está vinculada a LA UNIVERSIDAD bajo relación de dependencia alguna conservando el libre ejercicio de su profesión, lo cual no impide que se le indiquen pautas a seguir en la realización de aquellas tareas en que este preste sus servicios”
Es bien sabido, que no toda prestación de servicios supone la existencia de una relación de trabajo, aun cuando exista el elemento presuntivo del que hemos ya hecho referencia. Ahora bien, deben ser tomados en consideración con preeminencia sobre cualquier otro elemento LOS HECHOS que circunscriben la relación jurídica que une a la persona natural que presta un servicio con otra persona bien natural o jurídica que lo recibe, mas no la denominación que bien unilateral o bilateralmente le den las partes.
A fin de anular o abolir la protección que brinda la ley, se crea una apariencia distinta a una relación que posiblemente sea de carácter laboral, dándole otra denominación u otra calificación mediante una figura jurídica distinta, dentro de las que se pueden destacar los contratos de compra-venta, otros contratos de naturaleza mercantil, los honorarios profesionales, contratos civiles y cooperativos, todos estos con un componente común, el cual es que el contrato empleado no se corresponde con la naturaleza real de la relación jurídica que se pretende regular.
Analizados los hechos o circunstancias que rodearon la relación mantenida entre las partes contendientes en este proceso observamos que aun cuando se descarta la naturaleza laboral de la misma en el contrato suscrito, de la sola prestación de la demandante como docente en la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, se debe refutar como de naturaleza laboral la relación que une a ambas partes.
El articulo 86 eiusdem establece lo siguiente: “Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley del Trabajo”.
Por su parte el artículo 87 ibidem prevé: “Los profesionales de la Docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los Trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios”.
Al unísono de lo expuesto, al ser analizada la actividad desplegada por la demandada podemos concluir que no ha logrado cumplir la accionada con su carga probatoria, a saber, desvirtuar los elementos característicos de una relación de trabajo, aunado a que los ojos de quien decide, las circunstancias bajo las cuales se prestó el servicio por parte del hoy demandante contiene insertos los tres elementos que suponen la existencia de la relación de trabajo: prestación de servicios, salario y subordinación.
Por consiguiente, esta juzgadora enervando los principios Constitucionales, especialmente los consagrados en los artículos 89 y 94 de nuestra carta magna, referentes a la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y la protección del estado contra todo acto que pueda desvirtuar o desconocer la aplicación de la legislación laboral, pasa a establecer que la parte demandada no logro demostrar con plena prueba que efectivamente la relación que la unió con la hoy accionante estuviera excluida del ámbito de protección del derecho del trabajo, para de esta forma permitir que esta sentenciadora, llegara a la absoluta convicción de que no hubo relación laboral entre las partes, teniéndose en consecuencia por cierta la existencia de una relación de naturaleza laboral entre la accionante ciudadana Irene Pietrosanti y la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA). Así se decide.-
Establecida la naturaleza laboral de la relación sometida a consideración de quien decide, lo mismo no constituye que deban de tenerse como ciertos los demás hechos invocados por la demandante, por cuanto fueron negada las fechas de ingreso y egreso de esta. En tal sentido, si bien la actora señalo como fecha de ingreso el 15 de abril del 2005, del contrato inserto a los folios 108 al 110 se demuestra que la prestación de servicios tuvo su inicio el 15 de septiembre del 2005, fecha esta que en lo adelante se tendrá como fecha de ingreso para efectos de los cálculos de los beneficios que correspondan a la trabajadora.
En cuanto a la fecha de egreso, la cual fue igualmente negada por la accionada, se evidencia que aun cuando en el segundo contrato suscrito se establece una fecha de finalización del 15 de septiembre del 2006, la realidad de los hechos es que la trabajadora continuo prestando sus servicios luego de esta fecha, tal como se desprende de los controles de asistencia, por lo que se tiene como cierta la fecha de egreso alegada por al demandante.
Por otra parte, el contrato de trabajo que la rige a la trabajadora debe considerarse por tiempo indeterminado, en virtud de no cumplirse con las previsiones establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo para que procede una contratación por tiempo determinado, existiendo continuidad en la relación mantenida desde el 15 de septiembre del 2005 al 03 de noviembre del 2006. Ahora bien, habida cuenta la permanencia de la trabajadora, esta no podía ser despedida sin antes haber la demandada cumplido con el procedimiento establecido en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto debe tenerse como cierto que el despido injustificado del que fue sujeto la trabajadora.
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION:
Determinada como ha sido la existencia de la relación laboral entre las partes contendientes, es necesario para este Tribunal pronunciarse respecto a la prescripción de la acción opuesta por la demandada al inicio de la audiencia preliminar, y en este orden de ideas, siendo la fecha cierta de finalización de la relación de trabajo el 03 de noviembre de 2006, incoada la demanda el 23 de octubre del 2007, es decir, 11 meses y 25 días después de finalizada la relación de trabajo y notificada la demandada el 04 de diciembre del 2007, en aplicación a lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta evidente la improcedencia de la defensa de prescripción opuesta por la empresa demandada. Así se establece.-

V
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Observemos que la demandada negó todos y cada uno de los conceptos peticionados bajo la premisa de la inexistencia de una relación de carácter laboral. Ahora bien, establecido lo anterior y ante la carencia de otras alegaciones que tiendan a controvertir la procedencia de los beneficios derivados de la relación de trabajo, conforme era carga alegatoria y probatoria de la demandada, proceden en derecho las pretensiones en reclamo de la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso y el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para trabajadores, los cuales son calculados de seguidas:

1.- Antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
La misma es calculada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 de la L.O.T., en base al salario integral previsto en el articulo 133 eiusdem, el cual se calculara tomando en consideración el salario básico devengado, la incidencia del bono vacacional (art. 223 L.O.T.) y la incidencia de la bonificación de fin de año en base a 120 días.


2.- Vacaciones y bono vacacional:
El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el salario que debe tomarse para el cálculo de las vacaciones, previendo el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho. Ahora bien, la jurisprudencia nacional ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral.

VACACIONES VENCIDAS 2005/2006 15 36,43 546,41
BONO VACACIONAL 7 36,43 254,99
VACACIONES VENCIDAS FRACIONADO 2006 1,33 36,43 48,57
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2006 0,67 36,43 24,28
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. F 874,25

3.-Utilidades:



4.- Indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la L.O.T., en el caso bajo examen, el salario base para el cálculo de las indemnizaciones contenidas en el articulo 125 eiusdem, será el devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo.


5.- Beneficio previsto en la Ley de Alimentación para trabajadores
Siendo que desde la fecha de inicio de la relación de trabajo (15-09-2005) hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (03-11-2006), nos encontramos desde un inicio bajo el imperio de la Ley de alimentación para trabajadores, y desde el 28 de abril de 2006, del reglamento de la Ley de alimentación para Trabajadores, el cual fue publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426. En virtud de ello, este Tribunal, en aplicación a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, ordena el pago del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para trabajadores, en base al mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5eiusdem, y es decir, el 0.25 % del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, hasta el día 28 de abril del 2006, fecha en la cual entro en vigencia el Reglamento de la Ley de Alimentación para trabajadores. A partir de dicha fecha, en aplicación al artículo 36 eiusdem, será calculado el beneficio con base al valor de la unidad Tributaria vigente para el momento que se verifique el cumplimiento, es decir, que se condena al pago en base a la U.T. vigente para la presente fecha de Bs. 46,00, y en caso de que el valor de la U.T. variare para el momento en que la parte accionada de cumplimiento efectivo a la presente decisión, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del fallo, deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, a los fines de actualizar la obligación de la demandada.



El monto total condenado a pagar a la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA, por los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso y beneficio previsto en la ley de alimentación para trabajadores, es de CATORCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (BS. 14.379,14). Asi se decide.-
VI
DISPOSITIVA
En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana Irene Pietrosanti, titular de la Cédula de Identidad N° 13.073.169, en contra de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada y en consecuencia se condena a esta ultima al pago de CATORCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (BS. 14.379,14) por los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso y beneficio previsto en la ley de alimentación para trabajadores.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá el pago de los intereses moratorios y la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Universidades.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008) AÑOS: 198° y 149°.



Abog. GISELA GRUBER
LA JUEZ

Abog. NAYDALI JAIMEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL