REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA
EXPEDIENTE Nº PP21-L-2008-000075
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GERVACIO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.606.334.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados JUAN VICENTE GONZALEZ PACHECO y LIVIA ESPERANZA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.956 y 109.225, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRAGA MOTOR, C.A, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Portuguesa, en fecha 27 de junio de 1984, bajo el N° 312, folios 134 al 137.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada MARBELLIS ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.635.
I
Se dió inicio al presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales por demanda interpuesta por el ciudadano Gervacio Sequera representado judicialmente por el abogado Juan Vicente González Pacheco, en fecha 31 de enero del año 2008, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en fecha 06 de febrero del mismo año procedió a admitirla.
En fecha 17 de marzo de 2008 se dio inicio a la audiencia preliminar, consignando ambas partes escritos de promoción de pruebas, y por cuanto las partes no lograron mediación alguna al inicio de la audiencia preliminar ni en su respectiva prolongación, se dio por concluida en fecha 10 de abril de 2008, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, siendo recibido por este Juzgado en fecha 22 de abril de 2008.
En aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio para el 12 de junio de 2008, la cual fue suspendida en dos oportunidades, siendo celebrada finalmente el día 07 de julio de 2008, a la cual comparecieron ambas partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal y quien decide de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dicto el dispositivo oral del fallo declarando Con Lugar la defensa de prescripción alegada por la demandada, y en consecuencia Sin Lugar, la acción intentada por el ciudadano Gervacio Sequera contra la sociedad mercantil PRAGA MOTOR C.A, por lo que de seguidas pasa quien suscribe a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS LIBELADOS
Indica el accionante en su escrito libelar que se desempeño con el cargo de vigilante durante el día y la noche en la empresa Praga Motor C.A, cuya actividad económica es la rectificación de motores, desde el 22 de febrero de 2003 hasta el 22 de febrero de 2006, por retiro debido a que su patrono se retraso y no le pago el salario correspondiente a dieciocho semanas de trabajo: desde el 16 de octubre de 2005 al 22 de febrero de 2006.
Así mismo, indica que devengaba la cantidad de Ciento Cincuenta Mil bolívares (Bs. 150.000,00) semanales, es decir, un salario diario de Bs. 21.478,57 y que su horario de trabajo era el siguiente: todos los días de la semana, incluyendo los días feriados, domingos o de descanso semanal, laborando durante el día y la noche, manifestando que solo salía a las 12:00 m a su casa a buscar el almuerzo y estaba de regreso en su sitio de trabajo a las 02:00 p.m., es decir, trabajaba veintidós horas todos los días de la semana.
Solicita el accionante el pago de los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad, fideicomiso, antigüedad adiciona, vacaciones y bono vacacional, utilidades, días feriados laborados, descanso semanal obligatorio laborado, descanso semanal obligatorio, salarios retenidos y corrección monetaria.
III
DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA
La parte accionada al dar contestación a la demanda en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, niega, rechaza y contradice que el actor trabajara para Praga Motor C.A, desde el 22 de febrero de 2003 hasta el 22 de febrero de 2006, en virtud de que el accionante nunca fue su trabajador, razón por la cual, niega la existencia de relación de trabajo alguna entre las partes. Manifiesta la demandada que el establecimiento donde funcionaba la empresa fue vendida el 31 de marzo de 2004, y que en el supuesto negado que haya sido trabajador la acción para reclamar cualquier beneficio laboral, le prescribió de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La accionada niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos expuestos así como los conceptos peticionados, toda vez que el accionante nunca fue su trabajador, y en el supuesto negado que lo fuera, la acción se encuentra prescrita.
IV
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Esta juzgadora, antes de efectuar consideración alguna respecto a determinación de la existencia o no de una relación de índole laboral entre el demandante y la empresa que se demanda, pasa a analizar con preeminencia la prescripción opuesta por la demandada, por lo que se atiende a lo que dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual, todas las acciones que deriven de la relación de trabajo, prescriben por el transcurso de un (01) año, contado desde la terminación de la prestación efectiva del servicio.
Esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la citación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor reza lo siguiente:
Articulo 64 L.O.T: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Ahora bien, en el caso bajo examen de la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte demandante en su escrito de petición señala expresamente como fecha de la finalización de la relación de trabajo el 22 de febrero de 2006. En este sentido, observa quien suscribe el presente fallo que la fecha de terminación de la relación de trabajo no fue convenida por la demandada, en razón de que esta alego que el establecimiento donde funcionaba la empresa fue vendido en el año 2004, es decir que la empresa, si bien no señala fecha cierta de terminación de la relación de trabajo, se infiere que esta pretende hacer valer una fecha anterior a la libelada, razón por la que esta juzgadora en aplicación al principio de favor, toma como fecha de terminación de la relación de trabajo la alegada por el demandante a los fines de pronunciarse respecto a la defensa de prescripción alegada.
Así, se evidencia que la presentación del libelo de la demanda fue realizada en fecha 31 de enero de 2008, resultando claro entonces que la demanda fue presentada en sede judicial transcurrido 1 año, 11 meses y 9 días, a la fecha de terminación de la relación de trabajo indicada por el accionante, sin que conste a los autos prueba alguna que haga presumir la ocurrencia de alguna forma hábil de interrupción de la prescripción de las contenidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consonancia con lo anterior, es menester señalar que la prescripción es materia de orden público, acogiendo quien decide el criterio jurisprudencial que ha establecido que existe una diversidad de actos idóneos y legales previstos por el legislador laboral a los fines de que produzcan como consecuencia de los mismos la interrupción de la prescripción. Así mismo, señala Cabanellas, que tales actos “son una afirmación del derecho y tienen como requisito imprescindible ser ejercidos por su titular, siendo indispensable para producirse lo siguiente: 1) Que el acto ejecutado por el actor sea judicialmente idóneo para producir el efecto interruptivo y 2) Que el acto se ejecute antes de haberse consumado o agotado el término legal de la prescripción prevista para la consumación de la prescripción laboral”.
Por lo antes expuesto, debe prosperar en Derecho la defensa opuesta por la representación judicial de la empresa demandada respecto de la prescripción de la pretensión postulada por el actor y, en tal virtud, sin lugar la demanda que se ventila ante este Tribunal de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
Consecuencia de las anteriores declaraciones, resulta necesario declarar que, en el mismo sentido, se hace improcedente pasar al análisis de las demás alegaciones de hecho y de Derecho, por haber sido postuladas por quien carecía de interés jurídico actual. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con lugar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada y Sin Lugar la acción intentada por el ciudadano GERVACIO SEQUERA, titular de la cedula de identidad N°4.606.334 en contra de la Sociedad Mercantil PRAGA MOTOR C.A; inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Portuguesa, en fecha 27 de junio de 1984, bajo el N° 312, folios 134 al 137.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los nueve (09) días del mes de julio del año 2008.
Abg. Gisela Gruber Abg. Naydali Jaimes
Juez de juicio Secretaria Accidental
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