REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 17 de julio de 2008
198º y 149º
N° De Expediente: Gp02- L-2007-002158
Parte Actora: NAPOLEON BALDALLO titular de la cédula de identidad V- 14.796.412
Abogado Apoderado De La Parte Actora: FREDDY TORRES Inpreabogado Nº 94.981
Parte Demandada: LIGIA DÍAZ.
Abogado De La Parte Demandada: NO COMPARECIÓ
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 17 de julio de 2008, este Tribunal pasa a dictar sentencia por auto separado, según consta al folio 54 del expediente bajo análisis. Visto que el día 10 de julio de 2008, a la hora fijada, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, compareció el apoderado del trabajador Abg. FREDDY TORRES Inpreabogado Nº 94.981. En este estado el tribunal deja constancia de LA NO COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA LIGIA DÍAZ; ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, pasa este despacho a dictar el Dispositivo del Fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido: este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PARCIALMENTE CON LUGAR, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes Consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la demandada LIGIA DÍAZ; a la audiencia preliminar, se presume la admisión de los hechos. 2) Del Libelo de Demanda se evidencia y se discriminara por los dichos del actor que:
NAPOLEON BALDALLO:
a.-) Ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 01 de octubre de 2.002.
b.-) Devengaba un salario diario para la fecha de la culminación de la relación laboral la cantidad de Bs.F. 633,75
c.-) Fecha en la cual culminó la relación laboral 2 de enero de 2004.
EL DEMANDANTE NO CONSIGNÓ ESCRITO PROBATORIO, NI ACOMPAÑO PRUEBA ALGUNA CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
DISPOSITIVO:
PRIMERO: Reclama 75 días por concepto de antigüedad, a razón del salario integral de Bs.F. 28,97, por lo que se condena cancelar la cantidad total de Bs.F. 2.172,75.
SEGUNDO: Reclama Intereses Sobre La Prestación De Antigüedad estos deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo de acuerdo al literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para lo cual las partes designaran un experto de mutuo acuerdo y en caso de no haber acuerdo, este Tribunal designa al Banco Central de Venezuela como experto para que realice dicha experticia.
TERCERO: Reclama 30 días por conceptos de preaviso conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no es improcedente en virtud que esta norma es aplicable a los trabajadores que no gozan de estabilidad relativa, como por ejemplo los empleados de dirección.
CUARTO: Reclama 30 días por Indemnización por Despido Injustificado lo cual es acordado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de Bs.F. 28.97, por lo cual se condena a cancelar por este concepto la cantidad de Bs.F. 869,10.
QUINTO: Reclama 45 días por Indemnización Sustitutiva de Preaviso lo cual es acordado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de Bs.F. 28.97, por lo cual se condena a cancelar por este concepto la cantidad de Bs.F.1.303,65.
SEXTO: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, y la cual deberá ser calculada desde el decreto de la ejecución forzosa hasta el momento en que se efectué la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Debiendo excluirse las vacaciones y recesos judiciales, la cual deberá ser realizada por un experto nombrado por las partes, pero a falta de acuerdo entre las partes para la designación, este Tribunal designará al Banco Central de Venezuela para que realice dicha corrección.
SEPTIMO: Reclama 120 días por concepto de utilidades, los cuales son acordados de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs.F. 21.13 por lo cual se condena a cancelar por este concepto la cantidad de Bs.F.2.535,60.
OCTAVO: Reclama 22 días por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado los cuales son acordados de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs.F. 21.13 por lo cual se condena a cancelar por este concepto la cantidad de Bs.F.464,86.
NOVENO: Reclama 3,66 días por concepto de Vacaciones Fraccionadas los cuales son acordados de conformidad con lo establecido en los artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs.F. 21.13 por lo cual se condena a cancelar por este concepto la cantidad de Bs.F.77,34.
DÉCIMO: Reclama 2.280 horas extras nocturnas, de las cuales solo son acordadas 100 horas de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el no probó el exceso de horas, a razón de Bs.F. 1,32 que sería el valor de la hora por lo cual se condena a cancelar por este concepto la cantidad de Bs.F.132,00.
DÉCIMO PRIMERO: Reclama 65 días domingos trabajados, de conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales no son acordados por no haber sido acordados por la parte actora.
DÉCIMO SEGUNDO: Reclama 17 días no laborables feriados, de conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales no son acordados por no haber sido acordados por la parte actora.
DÉCIMO TERCERO: Reclama los intereses moratorios los cuales son acordados de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo de acuerdo al literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá ser realizada por un experto nombrado por las partes, pero a falta de acuerdo entre las partes para la designación, este Tribunal designará al Banco Central de Venezuela para que realice dicha calculo, desde 02 de enero de 2004, hasta el momento en que se realice la misma.
En consecuencia este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y condena a la demandada LIGIA DÍAZ; a cancelar la cantidad total de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.F 7.555,30), más lo resulte del caculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad y el calculo de los intereses moratorios.
No se condena en costas, por no haber sido la accionada totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.
Años 198° y 149°.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ
ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. ANMARIELLY HENRÍQUEZ
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