REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.

Valencia, 22 de julio de 2008
198º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-0001208
PARTE ACTORA: DOUGLAS PARRA titular de la cédula de identidad Nº V- 15.704.563.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JUDY DE FRITAS inpreabogado Nº 106.261
PARTE DEMANDADA: VIGILANTES GUACARA C.A.
ABOGADO REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ NI POR MEDIO REPRESENTANTE LEGAL, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL ALGUNO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 22 de julio de 2008, este Tribunal pasa a dictar sentencia por auto separado, según consta al folio 17 del expediente bajo análisis. Visto que el día 15 de julio de 2008, a la hora fijada, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, compareció la apoderada judicial del trabajador Abg. JUDY DE FRITAS inpreabogado Nº 106.261, En este estado el tribunal deja constancia de LA NO COMPARECENCIA A LA AUDICIENCIA DE FECHA 15 DE JULIO DE 2008 HORA 11:00 a.m. DE LA PARTE DEMANDADA VIGILANTES GUACARA C.A.; ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, pasa este despacho a dictar el Dispositivo del Fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido: este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CON LUGAR, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes Consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la demandada VIGILANTES GUACARA C.A.; a la audiencia del día de hoy, se presume la admisión de los hechos. 2) Del Libelo de Demanda se evidencia y se discriminara por los dichos del actor que:
DOUGLAS PARRA:
a.-) Ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 25 de noviembre de 2.005.
b.-) Devengaba un salario promedio diario de Bs.F. 33,31 para el momento de la culminación de la relación laboral.
c.-) Fecha en la cual culminó la relación laboral 08 de enero de 2008.

EL DEMANDANTE NO CONSIGNÓ ESCRITO PROBATORIO, NI ACOMPAÑO PRUEBA ALGUNA CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

DISPOSITIVO:
PRIMERO: Reclama 115 días por concepto de antigüedad, a razón del salario integral que le correspondía para el momento que se generaran los mismos, por lo que se condena cancelar la cantidad total de Bs.F. 4.287,98.
SEGUNDO: Reclama 60 días por Indemnización por Despido Injustificado lo cual es acordado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de Bs.F. 42,66, por lo cual se condena a cancelar por este concepto la cantidad de Bs.F. 2.559,60.
TERCERO Reclama 60 días por Indemnización Sustitutiva de Preaviso lo cual es acordado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de Bs.F. 42,66, por lo cual se condena a cancelar por este concepto la cantidad de Bs.F. 2.559,60.
CUARTO: Reclama 70 días por concepto de utilidades, los cuales son acordados de conformidad con lo establecido en la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Vigilantes Guacara, a razón de Bs.F. 33,31 por lo cual se condena a cancelar por este concepto la cantidad de Bs.F.2.331,70.
QUINTO: Reclama 139 días correspondientes a los períodos de Vacaciones y Bono Vacacional 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008, los cuales son acordados de conformidad con lo establecido en la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Vigilantes Guacara, a razón de Bs.F. 42,66 que es el salario integral, por lo cual se condena a cancelar por este concepto la cantidad de Bs.F.5.929,74.
SEXTO: Reclama los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en la cláusula 68 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Vigilantes Guacara, los cuales son acordados de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo de acuerdo al literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá ser realizada por un experto nombrado por las partes, pero a falta de acuerdo entre las partes para la designación, este Tribunal designará al Banco Central de Venezuela para que realice dicha calculo, desde 24 de enero de 2008, hasta el momento en que se realice la misma.

En consecuencia este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR LA DEMANDA y condena a la demandada VIGILANTES GUACARA C.A.; a cancelar la cantidad total de DIESIETE MIL SEISIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 17.668,62), más lo resulte del de los intereses moratorios.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, y la cual deberá ser calculada desde el decreto de la ejecución forzosa hasta el momento en que se efectué la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Debiendo excluirse las vacaciones y recesos judiciales, la cual deberá ser realizada por un experto nombrado por las partes, pero a falta de acuerdo entre las partes para la designación, este Tribunal designará al Banco Central de Venezuela para que realice dicha corrección.

Se condena en costas, por haber sido la accionada totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.
Años 198° y 149°.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ
ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS

LA SECRETARIA
ABG. ANMARIELLY HENRÍQUEZ