REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de julio de 2008
Años 198° y 149°
ASUNTO: N° AP21-L-2007-5491
AUTO HOMOLOGATORIO DE TRANSACCION
PARTE ACTORA: RAMON DAVID MARTINEZ LABRADOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 13.309.976.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL GONZALEZ ROSAS, JESUS PEREZ CARREÑO y MARIA DEL ROCIO RODR4IGUEZ ILARRAZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 46.960, 56.983 y 61.380 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 1, Tomo 16-A-, de fecha 13 de junio de 1977; y debidamente inscrito ante el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 39, Tomo 152-A-Qto., de fecha 19 de septiembre de 1977.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO, FRANCISCO SEIJAS RUIZ, RODOLFO DIAZ, JOSE ISRAEL ARGÜELLO SOTO y DAYANA AVILA GORRIN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 6.255, 39.677, 27.542, 58.763 y 118.566 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto la diligencia de fecha siete (07) de julio de 2008, presentada por los ciudadanos LUIS RAFAEL GONZALEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.960, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAMON DAVID MARTINEZ LABRADOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 13.309.976, por una parte; y por la otra GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 36.255, en su condición de apoderado judicial de la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 1, Tomo 16-A-, de fecha 13 de junio de 1977; y debidamente inscrito ante el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 39, Tomo 152-A-Qto., de fecha 19 de septiembre de 1977, debidamente facultados, mediante el cual presentan contrato de transacción en virtud del Juicio que por Cobro de Deferencia de Prestaciones Sociales incoó el ciudadano RAMON DAVID MARTINEZ LABRADOR, en contra de BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., debidamente identificados en autos; este Juzgador considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo preceptuado en los artículos 10 y 11 de su reglamento general que establecen:
Artículo 3.- En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Articulo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convencimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así pues, de acuerdo con los lineamientos normativos expuestos anteriormente, este Sentenciador observa que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia; y dado que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente.
Se desprende del referido escrito transaccional lo siguiente:
1.- EL TRABAJADOR y LA EMPRESA reconocen y aceptan que existió una relación laboral entre ellos, iniciada en fecha 20 de septiembre de 2004 y finalizó en fecha 14 de diciembre de 2006; que su último salario fue la suma de Bs. 1.003.500, en la actualidad Bs. f 1.003,50; que la empresa le canceló a el trabajador la suma de Bs. 13.884.466 por concepto de liquidación de prestaciones sociales.
2.- No obstante que las partes mantienen posiciones contrarias en cuanto los montos reclamados por el trabajador por concepto de diferencia de prestaciones sociales; con el objeto de extinguir todas y cada una de las obligaciones reclamadas por el trabajador y cualquier otra derivada de la relación laboral que existió entre las partes, así como precaver un litigio eventual, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado el pago de la suma de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00) que comprenden el pago de: la indemnización de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990; la establecida en la promulgada el 19 de junio de 1997; la indemnización de antigüedad y el auxilio de cesantía previstos en la Ley del Trabajo que estuvo vigente hasta el 27 de noviembre de 1990; la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la ley Orgánica del Trabajo; salarios adeudados; vacaciones no disfrutadas; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; remuneración de horas extraordinarias y trabajo nocturno; remuneración por labores en días de descanso y feriados; diferencia en el pago de los salarios correspondientes a días de descanso y feriados; participación en la utilidades de naturaleza legal o convencional; diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores; incidencia de los conceptos anteriores; incidencia de los conceptos enumerados así como prestaciones en especie tales como comida, vivienda, uso de vehículo, suministro de producto gratis y otros similares en el salario de liquidación de sus prestaciones sociales, indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo, así como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa.
3.- 5.- Las partes solicitan al tribunal la respectiva homologación al acuerdo antes señalado.
En tal sentido, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la citada norma laboral, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que ha sido expuesta, sin embargo se abstiene de declarar por terminado el presente juicio y ordenar el archivo del mismo, hasta tanto la partes no consignen a los autos los documentos, copias y demás instrumentos que acrediten el cumplimiento de la obligación devenida por el acuerdo en que han llegado las partes en la transacción ut supra. Por tal motivo se solicita a las partes que consignen a los autos, los documento e instrumentos necesarios donde se demuestre el cumplimiento del referido finiquito transaccional. Todo ello a los fines de dar por terminado el presente asunto. Así se decide.-
Dr. LIONEL DE JESÚS CAÑA
EL JUEZ
MIGDALIA MONTILLA
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-L-2007-5491
LDJC
|