REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, veinticinco (25) de julio de 2008
Años 197° y 148°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO: N° AP21-L-2007-003452

PARTE ACTORA: KATHERINE CLAVIJO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, e identificada con la cédula de identidad N° V- 17.614.886 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS JOSE RIVAS ORTEGA, DIEGO F. MEJIAS C. y FRANCISCO A. BETANCOURT ROMAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 59.901, 23.119 y 22.925 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 76, Tomo 34-A-Sgdo., de fecha 26 de octubre de 1962.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HENRIQUE CASTILLO, ELIAS HIDALGO, PEDRO GARRONI, CARLOS ALCANTARA, LORENZO MARTURET, JUAN CARLOS SENIOR, JOSE ARMANDO SOSA, NELSON MATA AGUILERA, AYLEEN GUEDEZ y MARIA FERNANDA PULIDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 89.553, 75.079, 106.350, 112.655, 117.853, 84.836, 48.464, 68.362, 98.945 y 123.276 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


-I-

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, presentado en fecha 25 de julio de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 34 de la pieza I), a través de los apoderados judiciales de la ciudadana KATHERINE CLAVIJO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, e identificada con la cédula de identidad N° V- 17.614.886, en contra de la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 76, Tomo 34-A-Sgdo., de fecha 26 de octubre de 1962, respectivamente. La cual fue admitida en fecha 30 de julio de 2007 (folios 37 y 38), por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordenó la notificación de la demandada, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. Correspondiéndole al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido, no obstante que el referido Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y en virtud de no llegar a avenimiento alguno, dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 02 de abril de 2008, (folio 76), y ordenó la remisión de dicho expediente a los Juzgados de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

Posteriormente, en fecha 28 de abril de 2008, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral. Asimismo, por auto de fecha 07 de mayo de 2008, que riela al folio 417 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, la cual se realizó en fecha 03 de julio de 2008, siendo diferido por única vez la oportunidad del Dictado del Dispositivo, el cual se pronunció en forma oral en fecha 18 de julio de 2008. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

De la Parte Actora:

Sostiene la accionante tanto en su libelo de demanda como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio que comenzó a prestar servicios personales y remunerados para la demandada en fecha 25 de septiembre de 2000, siendo su último cargo el de Gerente de Zona; que desempeñaba sus labores en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:30 am a 12:30 mm, y de 1:30 pm a 4:00 pm, con una hora de almuerzo, teniendo dos (2) días de descanso comprendido por los sábados como día de descanso convencional y los domingos por ser día de descanso legal, hasta que en fecha 06 de febrero de 2007, fue despedida en forma injustificada; igualmente aduce que devengaba un salario variable compuesto por los conceptos siguientes: a)-un salario básico mensual, b)-comisiones, c)- unas bonificaciones, y, d)- unos días de descanso y feriados; que la demandada nunca le incluyo a la actora el concepto de los domingos y feriados al momento de efectuar el cálculo de la antigüedad, días adicionales, utilidades, bono vacacional y vacaciones, además de que no le fue depositado en forma correcta el fideicomiso para acreditar sus prestaciones. En tal sentido solicita el pago de las diferencias en la prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades y domingos y feriados no pagados así como días adicionales de antigüedad por la cantidad total de Bs. 312.171.871,64, por diferencia en el pago de prestaciones sociales; la indexación judicial sobre dicha cantidad; los intereses generados con motivo del incumplimiento, y las costas y costos del proceso.

De la Contestación de la Demanda:

Por su parte la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C. A., estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda en los términos siguientes: en primer lugar niega, rechaza y contradice que a la demandante se le adeude pago alguno por concepto de días feriados y domingos, y que se hubiesen generado a consecuencia de alguna variabilidad en el salario producida por alguna comisión o bonificación que se haya dejado de tomar en cuanta, y mucho menos el hecho de que se le haya dejado de tomar en cuenta a los efectos de pago alguno para las utilidades, vacaciones y demás conceptos laborales; que por la condición de la trabajadora, esto el la de Gerente de Zona, niega, rechaza y contradice que devengara salario variable alguno por cuanto no participaba directamente en la comercialización de los productos de la demandada. En tal sentido, niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, puesto que nada le adeuda al demandante por concepto alguno.


-III-
PUNTO PREVIO

Pues bien, una ves expuesto como han sido los alegatos de la parte actora en la oportunidad de la audiencia oral de juicio y analizados todos los conceptos que ésta solicita, los cuales forman parte del “petitum” de su libelo de demanda, observa este Juzgador que la parte actora fundamenta su solicitud especialmente como lo adujo en la audiencia oral cuando hacía su exposición de motivos, en el hecho de que no le fueron tomados en cuenta la parte variable de su salario, esto es las comisiones, a los efectos del cálculo de los domingos y feriados así como el descanso convencional. Sin embargo no solamente se limita a señalar una diferencia en cuanto a las comisiones sino que también hace mención a conceptos derivados del vínculo laboral tales como utilidades, vacaciones y días adicionales de antigüedad, que si bien es cierto podría deducirse del simple hecho de no haberse incluido la parte variable en la base de cálculo de dichos conceptos fácilmente podrían aclararse las dudas que se generasen al respecto.

Por otro lado, se observa de los folios 14 y 15 del expediente tanto en la cara principal como al reverso de dichos folios, que se discriminan una serie de cálculos y montos que en principio van apuntalados a los elementos que conforman el salario variable de la trabajadora, a los que hace mención: bonificaciones varias, comisiones regulares y exclusivas y días feriados, no obstante, este Juzgador considera que la demanda debe valerse por sí misma, y debe contener la información necesaria, con una minuciosa especificación de los hechos en que se basa y los instrumentos en que se fundamenta. En efecto, a criterio de este Juzgador al analizar el libelo de demanda, se aprecian ininteligibles cálculos que a juicio de este juzgador dificultan examinar la viabilidad del derecho reclamo, lo cual trae confusión y dificultad al momento de analizar el libelo y determinar el petitum de base para establecer el controvertido, cuestión que debió haber analizado el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y dictar un Despacho Saneador que tuviese por finalidad corregir tal defecto, sin embargo en la oportunidad en que fue acordado el referido despacho saneador, solo fue subsumido en cuanto a la cuantía de la demandada (ver folios 37 al 44, ambos inclusive de la pieza I) y por cuanto siendo el Despacho Saneador una facultad propia de los Juzgados antes señalados en fase de Sustanciación, a juicio de este Juzgador el mismo no se aplicó como lo era correcto en su debida oportunidad.

No obstante, mal podría este Juzgador intentar esclarecer a través de la audiencia oral de juicio todas aquellas dudas que podría presentarse con ocasión a la litis y que por vía de experticia intentar establecer lo que en derecho le corresponda a la demandada en caso de obtener esta una sentencia de condena favorable a sus intereses, sin embargo la experticia complementaria del fallo debe en todo caso versar sobre los hechos y no sobre el derecho, además de que requiere una serie de parámetros que solamente este Juzgador puede establecer a los efectos de demarcar los alcances de la experticias, pero como se dijo anteriormente existen dudas en cuanto a los montos que establece la actora en su libelo, pues ¿ como los obtuvo?, por este motivo cabría preguntarse si es suficiente el referido cuadro explicativo de los elementos que componen el salario así como el calculo de la antigüedad, por ello este Juzgador no cree pertinente que tal situación deba salvarse con la audiencia oral de juicio, pues si bien es cierto que en el proceso laboral impera el Principio oral sobre las formas escritas, no puede obviarse, que existen ciertas formas escritas indispensables para el proceso laboral, como lo son la apelación que es un recurso que debe ejercerse inicialmente en forma escrita, así como la demanda que aunque puede ser tomada por el Juez competente en forma oral, siempre se reduce a un escrito necesario para establecer los hechos sobre los cuales se ventilará el proceso especialmente en la etapa de juicio cuando ya se ha agotado la etapa de mediación sin llegar a avenimiento alguno, como lo es el caso que nos ocupa, dado que sólo de esta forma podarían evitarse alegatos de hechos nuevos que no forman parte del controvertido y que alteren la oportunidad de la demandada de defenderse. En consecuencia resulta forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente demanda, siendo innecesario analizar el material probatorio. Así se Decide.-

-IV-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana KATHERINE CLAVIJO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, e identificada con la cédula de identidad N° V- 17.614.886 y de este domicilio, en contra de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 76, Tomo 34-A-Sgdo., de fecha 26 de octubre de 1962.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.





LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ,

LORENA GUILARTE
LA SECRETARIA





ASUNTO: N° AP21-L-2007-003452
LDJC/mp