REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de julio de 2008
198° y 149°
ASUNTO: N° AP21-L-2007-989
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: TRINO JAIME APONTE, ISMAEL TREJO, CONSUELO GONZALEZ, LUIS JOSE MARCANO ZAMBRANO y LIVIA GODOY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 4.585.788, V.- 6.168.741, V.- 3.979.381, V.- 5.961.699, y V.- 3.119.677 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: JOSE ANGEL RUIZ MENDEZ, FREDDLYN MORALES y ANA KARINA HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 44.497, 108.483 y 98.891 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última Reforma de sus Estatutos quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: BRIGITTE DI NATALE, YEVELYN MANRIQUE CABALLERO, CAROL ARANA ROSALES, ANA GRACE QUIJADA y CARMEN AMELIA GIMENEZ, GRACIANY DANIELA TESCARI MENDOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 36.287, 107.975, 90.665, 109.001, 7.404 y 122.221 respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL.
-I-
La causa que aquí se decide tuvo su inicio por demanda de solicitud de Beneficio de Jubilación, incoada en fecha primero (01) de marzo de 2007 (folio 62 de la Pieza principal), por ante la Unidad de Recepción y Distribuidora de Documentos del Circuito del Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por el ciudadano JOSE DIAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.544 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TRINO JAIME APONTE, ISMAEL TREJO, CONSUELO GONZALEZ, LUIS JOSE MARCANO ZAMBRANO y LIVIA GODOY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 4.585.788, V.- 6.168.741, V.- 3.979.381, V.- 5.961.699, y V.- 3.119.677 respectivamente, en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última Reforma de sus Estatutos quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro., siendo admitida por auto de fecha ocho (08) de marzo de 2007 (folio 65), emanado del Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se emplazó a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al mismo Juzgado Duodécimo (12°) de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal del Trabajo de este Circuito Judicial, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que la Jueza Mediadora trató de conciliar las posiciones de las partes sin llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 28 de abril de 2008, que riela al folio 100, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial.
Posteriormente, en fecha 23 de mayo de 2008 (folio 161), este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral. Asimismo, por auto de fecha 03 de julio de 2008 que riela al folio 167, fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, la cual se celebró en fecha 23 de julio de 2008, siendo dictado el dispositivo, el cual se pronunció en forma oral. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-De la Actora:
Refiere la representación judicial de los demandantes que los mismos, prestaron servicio como trabajadores para la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV), por periodos entre trece (13) y veinte (20) años y cargos, especificados de la siguiente manera:
Nombre y apellido Cédula de identidad. Fecha ingreso Fecha egreso Último Cargo
TRINO JAIME APONTE V.- 4.585.788 11/05/1977 16/05/1997 Jefe de Departamento
ISMAEL TREJO V.- 6.168.741 13/10/1980 01/07/1997 Supervisos Técnico de Audiovisión
CONSUELO GONZALEZ V.- 3.979.381 01/07/1975 01/03/1994 Farmacéutica.
LUIS MARCANO V.- 5.961.699 01/09/1980 01/05/1997 Programador Eléctrico
LIVIA GODOY V.- 3.119.677 17/11/1980 01/12/1993 Operador de Tráfico
Es el caso, que a partir del año 1991, la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV), inició una masiva reducción de personal, para disminuir los costos de recursos humanos, con motivo de la su privatización. La empresa ofreció a los demandantes dar por terminadas las relaciones laborales, ofreciéndoles el pago de los beneficios e indemnizaciones que contempla la Cláusula 76 del Contrato Colectivo (vigente para la época), más una “Bonificación Especial”, a cambio de que los demandantes renunciaran al Plan de Jubilación, al cual tienen derecho, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 4 numerales 1 y 3 del Anexo “D” (PLAN DE JUBILACION), del referido Contrato Colectivo.
Es evidente que la empresa le negó a los demandantes el derecho adquirido, relativo al Plan de Jubilación, el cual la empresa desconoció de manera unilateral, sin permitirles una debida asistencia jurídica, incurriendo en “error excusable”, previa simulación de un pacto con cada uno de los demandantes, para burlar la Convención Colectiva que beneficiaba a la masa de trabajadores que prestaban servicio en dicha empresa, con un derecho adquirido, o sea el Plan de Jubilación ya que este es un derecho IRRENUNCIABLE E INALIENABLE; Se puede apreciar que la empresa privó e impidió a los demandantes que se les informara, que además del derecho que tenían de recibir una indemnización de Prestaciones Sociales, les asistía el derecho de acogerse al beneficio del Plan de Jubilación, ya que si hubiera sido de esta forma, hubiesen hecho uso de tal derecho en vez de haber renunciado.
Asimismo alegó la representación judicial de los demandantes la Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, señalando que el artículo 89 de la Constitución Nacional de la República bolivariana de Venezuela en su numeral 2 establece dicha irrenunciabilidad por tener carácter constitucional y por ser de Órden Público, la cual ha sido desarrollada en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente aduce la representación judicial de los demandantes que la cualidad de Derecho de derecho humano y social de las jubilaciones y pensiones, lo califica como un derecho propio de la personalidad, y lo impregna de una absoluta indisponibilidad por parte del jubilado o pensionado y en consecuencia de imprescriptibilidad. Los accionantes en la oportunidad de su retiro de la empresa, en vez de solicitar el derecho a su jubilación, aceptaron el pago de la indemnización o prestación de antigüedad, complementado con otras bonificaciones económicas. Por lo tanto, aunque los accionantes hubiesen renunciado a la jubilación y se acogieran a un régimen indemnizatorio pecuniario especial, asumieron una conducta que legalmente debe ser considerada inexistente, como nula de nulidad absoluta, por cuanto los particulares no pueden relajar por medio de acuerdos o convenciones, normas en que está interesado el Estado. En consecuencia esos pactos dejan inalterable el derecho de los accionantes de reclamar el derecho al goce de una jubilación, aún cuando al otorgársele efectivamente, tengan que reintegrar por vía de compensación a la demandada, la diferencia de pago especial de prestaciones sociales con el pago sencillo de las mismas. Por lo antes expuesto demanda, a fin de que la demandada C.A.N.T.V. convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente:
1.- Reconocer el derecho imprescriptible de jubilación de la cual son acreedores los demandantes y consecuencialmente incorporados a la nómina de jubilados y pensionados de la demandada de manera inmediata, y su respectivo pago de pensión de acuerdo al homólogo activo;
2.- Al pago de todas y cada una de las pensiones adeudadas desde que se hacen exigibles con las respectivas indexaciones;
3.- El monto total que se desprenda de experticia complementaria del fallo, más los intereses de mora y la indexación.
-De la Contestación de la Demanda:
Al momento de dar contestación a la demanda la accionada, la representación judicial:
1.- Opuso como Punto Previo, la PRESCRIPCION DE LA ACCION, tomando como base que la representación judicial de los demandantes alegó en su escrito libelar que realizaron labores como trabajadores al servicio de la demandada y que las relaciones laborales finalizaron hace entre trece (13) y veinte (20) años, por lo dicho palso supera los lapsos de prescripción establecidos legal y jurisprudencialmente, aunado al hecho que la introducción de la demanda se produce en fecha 01 de marzo de 2007, es decir trece (13) años después de finalizada la relación laboral más cercana de los extrabajadores.-
2.- Posteriormente procedió a negar, rechazar y contradecir los fundamentos de hecho y de derecho alegados por la representación judicial de la parte actora.-
3.- Procedió a negar, rechazar y contradecir que les haya negado el derecho a los autores a tener asistencia jurídica en el momento de suscripción de las transacciones; que les haya obligado a firmar las transacciones y haya incurrido en despidos injustificados; que haya incurrido en fraude a la Ley, terrorismo laboral, haya elaborado las cartas de renuncia de los demandantes; que las actas suscritas por los demandantes carezcan de validez; que las actas contengan vicios del consentimiento; que bajo engaño y con abuso de posición indujera a los demandantes a suscribir actas viciadas y amañadas, para que renunciaran a los beneficios contemplados en el Anexo “C”, Plan de Jubilaciones; que pretenda contradecir el principio legal de la irrenunciabilidad del derecho de jubilación; que el derecho de jubilación sea imprescriptible; que haya incurrido en “CRIMENES DE LESA HUMANIDAD”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así pues, este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, así como los argumentos y defensas esgrimidos por las partes, se encuentra dirigida a establecer si en el caso sub examine, si efectivamente se materializó o no la prescripción de la acción intentada por los accionantes, a la cual le fue opuesta como defensa por la demandada con ocasión al fondo de la presente demanda la prescripción de la acción. Seguidamente este Tribunal antes de entrar a considerar el fondo de la presente causa y emitir la decisión correspondiente, estima prudente comenzar por el pronunciamiento de la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la demandada. Así se Establece.-
En tal sentido, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal considera prudente traer a colación lo dispuesto en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Carmen A. Romero Vs. VENEVISIÓN), con ponencia del Dr. Juan R. Perdomo que establece:
“Señala el formalizante que la decisión no contiene los motivos de hecho y de derecho que la deben sustentar, porque no se atiene a lo alegado y probado en autos y no analizó todas las pruebas traídas a los autos por la actora; las que fueron analizadas las valoró solamente como medios para probar un juicio de prescripción, o para probar la interrupción de ésta y no las valoró para que a través de ellas se pudiera probar lo que su representada alegó en el libelo de demanda.
Para decidir, la Sala observa:
Si bien el Sentenciador de la recurrida hace algunas consideraciones sobre la falta de alegación de los daños efectivamente causados, la sentencia se fundamenta en la prescripción de la acción, por lo cual sólo estaba obligado el Juez a examinar las pruebas para determinar si se había demostrado algún hecho interruptivo de dicha prescripción.
Por tal razón la Alzada examina las pruebas sólo para determinar si conducen a la interrupción de dicha prescripción, pues ésta tiene como resultado necesario la improcedencia de la demanda. Para combatir la decisión mediante una denuncia de silencio de prueba, debió el formalizante señalar alguna prueba no examinada que a su juicio conduzca a tal interrupción”.
De forma que, en atención a la Sentencia antes explanada, este Juzgador en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, sólo a los fines de establecer si en el presente caso operó o no la prescripción de la acción. Así se Establece.-
De conformidad con lo antes expuesto, pasa este Tribunal a analizar si en el presente caso se materializó o no la prescripción de la acción intentada por los demandantes la cual fue opuesta por la representación judicial de la demandada como defensa con lo cual es conveniente invocar la sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA de fecha 14 de junio de 2000, relativo a la PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:
“Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salarios, horas extraordinarias, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ( artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos año contados a partir de la fecha del accidente o la constatación de la enfermedad (artículo 62), Igualmente el artículo 64 eiusdem, establece los cuatro casos mediante los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con la excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación, prescribe en los términos que precisa la Sala a continuación:
Considerando ahora la materia relativa para que prescriba la acción para demandar el Derecho a la Jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: Que tal acción prescribe a los diez (10) años, por ser personal ( artículo 1977 del Código Civil); que prescriben a los tres (3) años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1980 del Código Civil); o que prescriben al año, conforme lo previsto en la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo( artículo 61). Analicemos de seguida estas posiciones:
Disuelto el vinculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse esta por periodos menores al año, se rige por el artículo 1980 del Código Civil , y así lo entiende esta Sala de Casación Social”.
Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, a efectos de mantener la uniformidad de la Jurisprudencia este Juzgado acoge y aplica el referido criterio, por lo que en el caso de autos se observa:
1.- Que tanto las fechas de ingreso como de egreso fueron reconocidas por la demandada tanto en la oportunidad de la Audiencia de Juicio así como de su contestación al fondo, es decir, que la relación laboral que vinculase a la demandada con la accionante, culminó en fechas siguientes: TRINO JAIME APONTE (16/05/1997), ISMAEL TREJO (01/07/1997/, CONSUELO GONZALEZ (01/03/1994, LUIS JOSE MARCANO ZAMBRANO (01/05/1997) y LIVIA GODOY (01/12/1993)
2. Se observa asimismo el hecho de que la demanda fue incoada por los demandantes fue presentada en fecha 01 de marzo de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio sesenta y dos (62) de la pieza principal, la cual fue admitida por auto de fecha ocho (08) de marzo de 2007, emanado del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (folio 65), y se ordenó el emplazamiento de la demandada en esa misma fecha para la Celebración de la Audiencia Preliminar.
Al respecto, observa este Tribunal que si bien es cierto que la prescripción no es de orden público, que el Juez no puede suplirla ni aplicarla de oficio y solo puede hacerla valer la parte a quién aprovecha en la oportunidad correspondiente, es cierto también que el derecho a la Jubilación aunque es irrenunciable no es imprescriptible; por lo tanto se evidencia de autos que desde la fecha en que culminó el vínculo de trabajo que unía a los demandante con la demandada, siendo la más cercana de ellas el 01 de julio de 1997 hasta el momento de la presentación de la demanda en fecha 01 de marzo de 2007, han transcurrido sobradamente más de los tres (3) años previstos en el artículo 1980 del Código Civil, a que alude la Jurisprudencia antes mencionada para reclamar el Beneficio de Jubilación, y en virtud de que no se evidencia de autos medio probatorio alguno destinado a interrumpir la prescripción de las acciones para solicitar el beneficio de jubilación especial contemplado en el anexo “C” de la Convención Colectiva ut supra, resulta forzoso para este Juzgador estimar procedente que efectivamente se materializó la prescripción de la pretensión y declarar con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Así se Decide.-
Asimismo, una vez establecidos los lineamientos en que fundamenta su decisión este Juzgador, cabe destacar que al analizar la prescripción, se puede decir que esta figura se encuentra ligada al interés jurídico reclamado, y por considerarse su procedencia, deja sin efecto dicho interés desde su génesis, por ello resulta inoficioso para quien decide, entrar a conocer los demás argumentos y defensas esgrimidos al fondo de la demanda y su contestación, con motivo del presente Juicio. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, y en consecuencia SIN LUGAR la demanda por BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL, incoada por los ciudadanos TRINO JAIME APONTE, ISMAEL TREJO, CONSUELO GONZALEZ, LUIS JOSE MARCANO ZAMBRANO y LIVIA GODOY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 4.585.788, V.- 6.168.741, V.- 3.979.381, V.- 5.961.699, y V.- 3.119.677 respectivamente, en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última Reforma de sus Estatutos quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de esta decisión anexando a la misma copia certificada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abog. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ,
Abog. MIGDALIA MONTILLA
LA SECRETARIA,
ASUNTO: N° AP21-L-2007-989
Ldjc
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