REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, cuatro (04) de julio de 2008
Años 198° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: N° AP21-L-2008-000476


PARTE ACTORA: RUBEN ANTONIO RAMIREZ BURIEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° 6.050.852.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDUARD YUBANY LOPEZ SANCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.384.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION C.A. (VENEVISION), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de julio de 1960, bajo el N° 43, Tomo 21-A-.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GUIDO ALFONSO PUCHE FARIA, TENNYNSON EDUARDO VILLEGAS FERRADA, CARLOS CHACIN, JESUS MATA ARAUJO, MARIA DEL PILAR PUENTE, TATIANA MELO, JOSE ARMANDO SOSA, SUIRMA B. DE PEREIRA, MARIBEL CEBALLOS DELGADO, AMAYA ARIZTOY y MARIA JOSEFINA PARRA DE ALVINS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 19.643, 110.183, 19.835, 34.878, 36.454, 45.389, 48.464, 6.505, 45.472 y 31.051 respectivamente.



MOTIVO: COBRO DE CONCPTOS LABORALES.

-I-

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado en fecha 06 de febrero de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través del ciudadano RUBEN ANTONIO RAMIREZ BURIEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad identificada con el N° 6.050.852, debidamente asistido por el abogado EDUARD LÓPEZ, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 60.384, en contra de la CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION C.A. (VENEVISION), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de julio de 1960, bajo el N° 43, Tomo 21-A-., según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio (81) de la pieza principal, siendo admitida la misma por auto de fecha 12 de febrero de 2008, emanada del Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio (84) de del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal del Trabajo de este Circuito Judicial, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juzgador de ese Despacho trató de conciliar y mediar las posiciones de las partes sin llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 04 de abril de 2008, que riela al folio 95 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2008, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral de Juicio. Asimismo, por auto de fecha 21 de mayo de 2008, que riela al folio 121 de la Pieza Principal, fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, siendo suspendida su celebración en varias ocasiones, la cual se celebró en fecha 27 de junio de 2008, en la que se pronunció en forma oral el dispositivo del fallo. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

De la Parte Actora:

Sostiene la representación judicial de la parte accionante tanto en su libelo de demanda como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada en fecha 26 de abril de 2001, desempeñándose con el cargo de Operador de Transmisiones, cumpliendo sus funciones en un horario por turnos de 48 horas continuas por 96 horas de descanso; asimismo aduce el actor que por instrucción de Venevisión parte demandada en la presente causa, igualmente ejecutó el mismo servicio técnico para el canal de televisión VALE T.V., lo cual constituye una dualidad de cargos en beneficio de ambas empresas, y hasta el momento no ha recibido compensación alguna por estos servicios; y que en la actualidad tiene en un tiempo de servicios de (6) años y (9) meses. En tal sentido solicita el pago de los conceptos y cantidades dinerarias siguientes:

a)- La cantidad de Bs. 49.967,56, correspondiente a los salarios devengados y no cobrados desde el año 2001 hasta la presente fecha (2008).
b)- Utilidades adeudadas por todo el tiempo que duró la relación de trabajo en la suma de Bs. 12.491,85.
c)- El monto de Bs. 5.795,97, por las Vacaciones y el Bono Vacacional durante toda la relación de trabajo.

En consecuencia, el trabajador sostiene que la demandada le adeuda la cantidad total de Bs. f. 68.255,38, por concepto de pago de prestaciones sociales; la indexación judicial sobre dicha cantidad; los intereses generados con motivo del incumplimiento, y las Costas y costos del proceso.


De la Contestación de la Demanda:

Por su parte la representación judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION C. A. (VENEVISION), estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dio contestación al fondo en los términos que a continuación se exponen: Reconoce la existencia de la relación de trabajo, así como el cargo desempeñado, sin embargo arguye la demandada que existe un error gnoseológico, por parte del actor en cuanto a la dualidad de cargos, en atención a lo previsto en la cláusula 66 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones laborales entre los federados al Sindicato Nacional de Trabajadores Profesionales de los Medios Audiovisuales (SINTRAPROAV) y la demandada, por lo tanto niega que al actor le corresponda pago alguno puesto que es falso que la demandada le haya ordenado la ejecución de labores en una empresa distinta a ésta. En tan sentido niega, rechaza y contradice la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho por cuanto nada le adeuda al demandante por concepto alguno devenidos de la aplicación de una falsa y supuesta dualidad de cargos, la cual a su decir nunca existió.


-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por la representación judicial de la demandada, que fue admitido por la Sociedad Mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION C. A. (VENEVISION), la existencia de la relación de trabajo; y el cargo desempeñado por el demandante, por tal motivo al haber sido reconocidos estos hechos, no forman parte del controvertido en la presente causa. Así se Establece.-

En tal sentido, este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentra dirigida a establecer, en primer lugar, la procedencia o no de una dualidad de cargos ejercida por el actor tanto en la sede de la demandada (Venevisión) como en el Canal VALE T.V., y; en segundo lugar en caso de existir una dualidad de cargos, la procedencia de las diferencias de los salarios devengados y no cobrados desde el año 2001 hasta la presente fecha (2008); Así como las Utilidades, Vacaciones y el Bono Vacacional adeudadas por todo el tiempo de la relación de trabajo.


IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los razonamiento anteriormente realizados por este Juzgador, es importante señalar, que de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

En tal sentido, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello, a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:


Pruebas de la Parte Actora:

La representación judicial de la actora en el capítulo I, de su escrito promocional invoca el “Mérito Favorable de Autos”. Al respecto, cabe destacar que este Juzgador en la oportunidad de la admisión de pruebas del demandante (ver folios 117 y118 del presente asunto), declaró inadmisible su solicitud, “por cuanto la misma no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio Venezolano y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio”. De forma que, este Juzgador ya emitió pronunciamiento con respecto a esta solicitud. Así se Establece.-

En relación con la prueba testimonial promovida por el accionante al Capítulo II de su escrito Promocional, los mismos fueron contestes en que la labor realizada por ellos al servicio de VALE TV, era dentro del horario de labores que prestaban servicio para VENEVISION; igualmente fueron contestes en que las labores realizadas tanto para VENEVISION como para VALE TV, eran las mismas, nunca cumplieron ni realizaron funciones distintas. Este Juzgador les otorga pleno valor a dichas declaraciones. Así se establece.-

Con respecto a la prueba de reconocimiento de instrumento privado, aducido por el actor en el Capítulo III del citado escrito, la misma fue negada en cuanto a su admisión por auto de fecha 21 de mayo de 2008 (ver folios 117 y118 del presente asunto), por lo que este Tribunal ya emitió pronunciamiento con relación a este particular. Así se Establece.-

En cuanto a las instrumentales que la parte actora promueve en Capítulo IV, del escrito supra mencionado, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- copias certificadas del expediente Nro. 023-2007-03-01805, con motivo del reclamo incoado por el actor ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, (folios 10 al 30, ambos inclusive de la pieza principal). Con relación a estas instrumentales, cabe destacar que se está en presencia de copias certificadas de documentos públicos administrativos, a tenor de lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de que no fueron impugnados en forma alguna por la contraparte, se le concede pleno valor probatorio. Desprendiéndose como mérito del las mismas que el actor intento reclamo por ante la vía administrativa. Así se Decide.-

2)- En copias simples Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre los federados al Sindicato Nacional de Trabajadores Profesionales de los Medios Audiovisuales (SINTRAPROAV) y la demandada, (folios 108 al 325, ambos inclusive de la pieza I), con relación a este particular cabe destacar que por sentencia de fecha 06 de junio de 2006, (caso HENRY FIGUEROA MENDOZA, Vs. EXPRESOS MÉRIDA, C.A.) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció: Ahora bien, cabe acotar que esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades ha establecido que dado el carácter jurídico de fuente de derecho que tiene la convención colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia. (Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003). (…..) Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable. (Sentencia Nº 535 de esta Sala de 18 de marzo de 2003). Por tanto no constituyen hechos sino derecho y en consecuencia están relevadas del régimen de valoración de la prueba. Sin embargo este Juzgador las observara sólo a los fines de ilustrarse en cuanto a su aplicación. Así se Decide.-

Con respecto a la prueba de Inspección Judicial, aducida por el actor en el Capítulo V del citado escrito, la misma fue negada en cuanto a su admisión por auto de fecha 21 de mayo de 2008 (ver folios 117 y118 del presente asunto), por lo que este Tribunal ya emitió pronunciamiento con relación a este particular. Así se Establece.-


Pruebas de la Demandada:


Por su parte la demandada invoca en el Título I de su escrito de pruebas el Merito Favorable de autos sin embargo este Juzgador ya emitió pronunciamiento con relación a este particular por auto de fecha 21 de mayo de 2008, (folios 119 y 120) de forma que resulta inoficioso el pronunciamiento de tal pedimento. Así se Establece.-

Asimismo en cuanto a las instrumentales de la demandada, traen a los autos como medios probatorios las documentales siguientes: 1)- Marcados “A”, Convenio Colectivo de trabajo, celebrado entre la demandada y sus trabajadores, (folios 02 al 96, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nro. 02). Respecto a este particular ya constan en autos traídos por el actor y valorados previamente. Así se Establece.-

2)- Macado “B”, agrupado de convenio colectivo, denominado así por la demandada en su escrito promocional (cuaderno de recaudos Nro. 01), el cual a criterio de este Juzgador no aporta nada a lo debatido en autos, por lo que se desestima su valoración. Así se Establece.-

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

Así pues, como quiera que la parte accionada arguye que existe un error gnoseológico, por parte del actor en cuanto a la interpretación de la dualidad de cargos, en atención a lo previsto en la cláusula 66 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones laborales entre los federados al Sindicato Nacional de Trabajadores Profesionales de los Medios Audiovisuales (SINTRAPROAV) y la demandada, por lo tanto niega que al actor le corresponda pago alguno puesto que es falso que la demandada le haya ordenado la ejecución de labores diferentes en una empresa distinta a ésta, y por el contrario el actor fundamenta las diferencias adeudadas por la demandada en virtud de que no le fue reconocido por ésta pago alguno por los servicios que prestara el demandante a VALE T.V., por cuanto se configuró una dualidad de cargos. Igualmente se evidencia del interrogatorio de parte y de las declaraciones de los testigos, que tanto ellos como el actor realizaban actividades de técnicos tanto en la antena de VENEVISION como en la de VALE TV, dentro del mismo horario que estaban prestando servicio para VENEVISION.

El NUEVO PEQUEÑO LAROUSSE BASICO, por RAMON GARCIA PELAYO Y GROSS, señala que debemos entender por dualidad, la condición de reunir dos caracteres al mismo tiempo un mismo sujeto, por lo que estaríamos en presencia de dualidad de cargos en caso que el actor hubiese realizado actividades distintas, y en este caso quedó firme que siempre realizó una misma labor, la de técnico. Así se establece.-

Considera este Juzgador que no debe entenderse lo establecido en la cláusula 66 de la Contratación Colectiva, como lo pretende el actor, pues la misma es muy clara al señalar que debe entenderse por dualidad de cargo la ejecución de labores por parte del trabajador de aquellas labores distintas a las que haya acordado en su contrato con la empresa, no siendo así el caso aquí planteado, ya que el accionante siempre desempeñó y realizó las labores para las que fue contratado, o sea como técnico, como quedó demostrado en el interín de este procedimiento. Así se establece.-

Con respecto a la manifestación por parte de la demandada de tacha de testigos, este Juzgador observa e infiere que lo que quiso señalar el solicitante de la tacha fue, que no fuesen tomadas en cuenta dichas declaraciones, por cuanto dichos testigos habían tenido juicios en contra de la demandada. Así mismo, observa este Juzgador que las declaraciones de los testigos fueron firmes, y de un análisis a sus dichos se evidencia que en todo momento fueron sinceros y contestes con lo manifestado por el actor en su declaración, razón por la cual consideró innecesario abrir el respectivo procedimiento de tacha.- Así se establece.-

-VI-
DISPOSITIVA

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de conceptos laborales no cancelados incoada por el ciudadano RUBEN ANTONIO RAMIREZ BURIEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° 6.050.852 en contra de CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION C.A. (VENEVISION), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de julio de 1960, bajo el N° 43, Tomo 21-A-.


SEGUNDO: No hay condena en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.



Dr. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ,

ABOG. MIGDALIA MONTILLA
LA SECRETARIA,


ASUNTO: N° AP21-L-2008-476
Ldjc /Miguel P.