REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito
Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete (07) de julio de 2008
198º y 149º
EXP Nº- AP21- O-2008-31
SUPUESTO AGRAVIADO: MANUEL ANTONIO CARDENAS JARA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad N° 6.069.164.-
APODERADO JUDICIAL: NO ACREDITO.
SUPUESTOS AGRAVIANTES: NELSON GREGORIO GONZALEZ CISNEROS, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad N° 6.390.151.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
Se inicia la presente causa, mediante querella presentada en fecha 02 de julio de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por el ciudadano MANUEL ANTONIO CARDENAS JARA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad N° 6.069.164, en contra del ciudadano NELSON GREGORIO GONZALEZ CISNEROS, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad N° 6.390.151, según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 15 de la citada causa, siendo distribuida a este Tribunal en esa misma fecha. Posteriormente, en fecha 03 de julio de 2008, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción.
Alega el ciudadano MANUEL ANTONIO CARDENAS JARA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad N° 6.069.164, lo siguiente:
1.- Que sus derechos constitucionales se le vienen violando desde el mes de septiembre de l año 2007;
2.- Que como Director en servicio activo del Instituto San Lucas, desde el año 1994, devenga un salario mensual de Bs. 1.487,84 y demás derechos contemplados en la legislación laboral;
3.- Que de manera arbitraria y desconsiderada desde el mes de septiembre del año 2007, el ciudadano NELSON GREGORIO GONZALEZ CISNEROS, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad N° 6.390.151, sin ningún tipo de explicaciones ha retenido sus salarios, e inclusive dejó de pagarle el bono navideño que paga la Institución al personal docente que monta a Bs. 3.471,63;
5.- Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Distrito Capital, a los fines de Federal a los fines de interponer reclamo para que el agraviante ciudadano NELSON GREGORIO GONZALEZ CISNEROS, exponga los motivos por los cuales ha retenido mis salarios y bono navideño.
DEL DERECHO INVOCADO
Alega el presunto agraviado, que con la conducta asumida por el ciudadano NELSON GREGORIO GONZALEZ CISNEROS, ha violado los derechos constitucionales contemplados en los artículos 91 y 92 de la Constitución Nacional de la República bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:
Artículo 91.-
“Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y para su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales … “
Artículo 92.-
“ … El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales son deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
Reitera el querellante, que el ciudadano NELSON GREGORIO GONZALEZ CISNEROS, con su conducta ha violado sus derechos y le ha privado de su salario y bono navideño.
Al respecto este Juzgador previo al pronunciamiento de admisibilidad o no de la acción, hace las siguientes consideraciones:
a.- Cursa a los folios 5 al 14 copia certificada de Planilla de Reclamo y demás anexos, donde se evidencia que el querellante interpuso solicitud de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de marzo de 2008.
b.- No cursa a los autos que el presunto agraviante haya sido notificado de la solicitud de reclamo ejercida por el querellante ante la Inspectoría.
c.- El querellante plantea que se han violado en su contra una serie de derechos constitucionales y legales, específicamente, los artículos 91 y 92;
d.- El querellante plantea la acción de amparo constitucional pretendiendo que este Tribunal lo ampare en sus derechos, y pida al agraviante que cese en su sus violaciones, restituya la situación jurídica infringida, o en su defecto, se le impongan las sanciones pertinentes para lograr el total restablecimiento de las disposiciones violadas, a tenor de lo establecido en el artículo 22 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
f.- El querellante plantea que sus salario y su bono navideño no se lo han pagado desde septiembre del año 2007, por lo que ha transcurrido más de seis (6) meses, desde este hecho, entendiendo este Juzgador de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías constitucionales que ha habido una aceptación tácita por parte del querellante, siendo esto, una de las causales de inadmisibilidad de las acción de amparo.-
CONCLUSIONES
Primero: La acción de amparo tiene por finalidad restituir derechos y garantías constitucionales, y si bien es cierto que en la querella se plantea la violación de derechos constitucionales, no es menos cierto que el petitorio puede ser ejercido a través de la vía ordinaria, como lo es el cobro de conceptos laborales de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Segundo: Este Juzgador tiene competencia laboral, y el petitorio de la querellante es eminentemente laboral, desde el punto de vista legal, vale decir cobro de conceptos laborales.-
Tercero: 5.- La acción de amparo procede cuando se viole un derecho o garantía constitucional que produzca un daño irreparable, el cual no pueda ser restablecido y este Juzgador de conformidad con lo planteado y su petitorio, no observa que se haya configurado tal supuesto;
Cuarto: El hecho que da origen a esta acción, a decir del querellante se materializó en el mes de septiembre de 2007 (supuesta retención de salarios) y diciembre (bono navideño), por lo han transcurrido mas de 6 meses desde que supuestamente ocurrió la violación de los artículos señalados.
Quinto: Al respecto se invoca sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Por esta razón se declara incompetente este Tribunal para conocer de este Amparo, en tal sentido véase sentencia Nº 024 de fecha 03 de marzo de 2001, referente a la interpretación del articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo: “Cuando se examina la competencia en un amparo constitucional, respecto al criterio de afinidad por la materia, deberá considerarse como determinante en cada caso, la situación factica planteada y no la simple alusión infundadas a determinados derechos constitucionales. De lo contrario, bastaría que un accionate invoque determinado precepto constitucional para determinar la competencia rationae materiae del órgano judicial en un proceso de amparo constitucional, aun cuando dicho precepto de ninguna manera se relacione- hecho evidenciable de un análisis prima facie, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones de fondo con la situación factica y jurídica traída a conocimiento del órgano judicial. Lo absurdo de tal criterio, determina su necesidad de desestimación”
Así las cosas, la doctrina patria sentó lo siguiente:
“(…) En ese sentido se ha dirigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha considerado que “...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Amparo Constitucional Jorge Luís Hidalgo) (Negrillas del Tribunal) (…)”.
Como puede apreciarse, el querellante no ha ejercido todavía ningún proceso ante los Tribunales ordinarios, tal y como se evidencia de lo expuesto y las pruebas consignadas ante este Tribunal Duodécimo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ello deduce que el procedimiento instaurado debió ser el cobro de conceptos laborales de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no recurrir a la vía del Amparo Constitucional, lo cual resulta improcedente, pues ello implicaría sustituir con dicha figura los procedimientos y recursos ordinarios establecidos en la Ley, los cuales tienen su propia función protectora de los derechos que en su especificidad cada uno de ellos tutela. Consecuente con lo expuesto, la presente acción resulta inadmisible, pues el presunto agraviado ha debido agotar todas las vías ordinarias, y no acudir intentando acción de amparo, lo que lleva a esta Juzgador, a declarar inadmisibilidad de la acción de amparo en análisis. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Duodécimo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada en fecha dos (02) de julio de 2008, por el ciudadano MANUEL ANTONIO CARDENAS JARA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad N° 6.069.164 en contra de NELSON GREGORIO GONZALEZ CISNEROS, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad N° 6.390.151.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas, por considerar que la acción de amparo no es temeraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) día del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
Dr. LIONEL DE JESÚS CAÑA
EL JUEZ
ABG. MIGDALIA MONTILLA
LA SECRETARIA
ASUNTO: N° AP21-O-2008-31
Ldjc
|