REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de juLio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2008-000897
PARTE ACTORA: JUAN MIGUEL RIVERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.478.535.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO FAJARDO, VIRGINA PEREIRA ZAMORA, PILAR SANDEZ, EDGAR SARCOS, NILDA ESCALONA DE DAVID, JESUS NAPOLEON AZOCAR y XIOMARA DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 95.909, 87.637, 125.856, 107.582, 64.444, 22.262 y 97.823, respectivamente
PARTE DEMANDADA: MERCANTIL M-H, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (Hoy Distrito Capital) en fecha diez (10) de junio de 1983, bajo el Nº 27, tomo 69-A- Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADID JOAQUIN CENTENO BENITEZ y CARLOS E APONTE G, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 8.981 y 59.916 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano, JUAN MIGUEL RIVERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.478.535, en contra de la empresa MERCANTIL M-H, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (Hoy Distrito Capital) en fecha diez (10) de junio de 1983, bajo el Nº 27, tomo 69-A- Sgdo., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2008. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la parte demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha once (11) de abril de 2008, por lo que aplicación al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, el referido Juzgado ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, a los fines del control y contradicción de las pruebas. Corresponde conocer la causa por Distribución a este Tribunal, se admiten las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en primera sesión de fecha trece (13) de junio de 2008, en fecha diecisiete de (17) de julio del año que discurre culmina la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, sostiene la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 22 de julio de 1996, no obstante basa su reclamación desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, debido que expresa le cancelaron el corte de cuenta según se puede inferir de su escrito de libelo de demanda. Manifiesta el actor que se desempeñaba como mesonero para la empresa demandada con una jornada de trabajo de 10:00 a.m, a 3:00 p.m., y luego de 5:00 p.m., hasta las 10:00 de la noche por lo que aduce que su jornada era mixta de lunes a sábado librando o como día de descanso los domingos, sostiene en consecuencia que laboraba 12 horas extraordinarias mixtas semanales, que el salario otorgado por la casa era de Bs. 28,00 mensual y que con las propinas, porcentaje de comisión su salario ascendía a la suma de Bs. 590,00, que debido a ello se le adeuda parte del salario mínimo y nunca le fueron cancelados las horas extraordinarias.
Que fue despedido en fecha 24 de mayo de 2003, y en fecha 26 de mayo de 2003, compareció ante la Inspectoría del Trabajo en el Este de la Región Capital, a los fines de solicitar su calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos, que el dicho procedimiento fue declarado sin lugar mediante providencia administrativa N° 296-03 de fecha 22 de diciembre de 2003, que fecha 20 de abril de 2004, intentó un recurso de nulidad en contra de la referida providencia, que ante los Tribunales Contenciosos Administrativos se declararon varias incompetencias respecto al conocimiento de la causa hasta que finalmente en fecha 31 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la Perención de la instancia en el referido recurso.
La pretensión de la parte actora se reduce al cobro de la prestación de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas del año 2003, vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2003, horas extras no canceladas durante el trascurso del contrato de trabajo para un total de 591,63 horas reclamadas, el pago del salario mínimo no cancelado y el bono nocturno durante toda la relación de trabajo, conceptos los cuales resume en su pretensión de la siguiente manera:
CONCEPTO MONTO
Antigüedad Acumulada y Fraccionada Bs. F. 5.704,78
Utilidades fraccionadas año 2003 Bs. F. 196,00
Vacaciones y Bono vacacional fraccionados
Pago de Bono Nocturno Bs. F. 556,37
Bs. F. 4.305,53
Horas Extraordinarias
Reembolso del Salario Mínimo Bs. F. 2.325,10
Bs. F. 8.129,07
Intereses Sobre Prestaciones Sociales Bs. F. 1.367,00
Total Bs. F. 22.583,83
-III-
DE LA PRESUNCIÓN DE ADMISION DE HECHOS
Y CARGA DE LA PRUEBA.
En el presente caso llega a esta fase de juicio el expediente en vista que la parte demandada no compareció ante la prolongación de la audiencia preliminar pautada por las partes y la Juez del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, para el día 21 de abril de 2008, a las 9:00 a.m., según se desprende a los folios 34 y 122, por tanto ante la incomparecencia de la demandada y visto que la misma había promovidos medios de pruebas en base al criterio Jurisprudencial sentado en sentencias Nº 1300 de fecha 15 de octubre de 2004 y sentencia 1307, de fecha 25 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social, así como sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente caso existe lo que la doctrina Jurisprudencial ha denominado como presunción de admisión de hechos de carácter relativa por tanto el demandado tiene la posibilidad de controlar el material probatorio de su contraparte y demostrar con sus propios medios a los fines enervar la pretensión del actor y este a su vez, a juicio de quien suscribe debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, consideramos que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su a su favor, es decir, si bien el trabajador se encuentra relevado de demostrar la presunción que obra en su favor, para que esta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien observa el Tribunal que de los medios probatorios promovidos por la demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar opuso la prescripción de la acción a la cual este Tribunal debe atender con base al principio Pro-defensa que vemos desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 319 de fecha 25 de abril de 2005 en la cual se estableció:
En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:
(…)
Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.
No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece. (Subrayado del Tribunal)
En atención a lo dispuesto en la norma del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal debe aplicar el criterio anterior y como consecuencia de ello atender al alegato de prescripción opuesta por la demandada ASI SE ESTABLECE.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA.
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Ahora bien, queda controvertido la prescripción de la acción, pero como quiera que los hechos postulados por las partes aclarados en la audiencia de juicio son comunes en este respecto el pronunciamiento es de derecho, en caso que prospere la defensa de prescripción la demanda quedará desechada de plano por lo que no tendrá el Tribunal que estudiar los conceptos demandados, ahora bien, si la defensa perentoria es declarada improcedente deberá pronunciarse el Tribunal respecto de los conceptos demandados y en este sentido tenemos que la parte actora deberá demostrar aquellos conceptos demandados en exceso tal como la jornada extraordinaria, horas extras, bono nocturno y el pago deficitario del salario mínimo, pues, la prestación del servicio los otros conceptos demandados (Prestación de Antigüedad, Utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados), así como los salarios postulados se entenderían admitidos por la demandada ante la presunción de la admisión de hechos. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Dicho lo anterior procede este Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales, Exhibición de Documentos y testigos.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:
Providencia Administrativa marcada con la letra “A” cursante a los folios 40 al 45, de fecha 22 de diciembre de 2003, en la cual se declara Sin Lugar la calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos intentada por el actor en la cual se consideró que el actor no fue despedido.
En cuanto a la copia de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital Caracas, recaída en el expediente N° 7501, de fecha 31 de julio de 2007, por lo que siendo esta la fecha en que consta en esta causa la terminación de dicha causa se toma en consideración.
Marcada con la letra “G1” al folio 52 muy importante cursa acta levantada en fecha 1 de septiembre de 2004, ante el Juzgado en la cual las partes acordaron “ Desisto del presente procedimiento, más no de la acción, en virtud de que está abierto un recurso de nulidad intentado ante los Tribunales Contenciosos, contra la Providencia Administrativa N° 296-3 de fecha 22 de diciembre de 2003, y hasta tanto no haya una sentencia definitiva sobre la materia controvertida, no podré ir por los Tribunales ordinarios, a tal efecto, una vez sentenciada este procedimiento contencioso, intentaremos de nuevo la acción.” Por tal motivo considera este sentenciador que el actor logra demostrar la interrupción del lapso de prescripción y más que ello su suspensión de debido a este acuerdo. ASI SE DECIDE.
Folios 53 y 54 nada demuestran se desechan.
Marcado con la letra “H” folio 56 al no estar suscrito ni evidenciarse de quien emanan se desechan del proceso.
En cuanto a la prueba de exhibición de documentos no fueron admitidas por este Tribunal y la que resultó admitida la exhibición del libro de horas extraordinarias no hay consecuencia jurídica que aplicar ante la ausencia de datos.-
TESTIMONIALES
En cuanto a las testimoniales carece el Juzgador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren al: Mérito favorable de Autos y Comunidad de la Prueba y Documentales.
MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En relación a la invocación del mérito favorable de autos y comunidad de la prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello, debe resaltarse que el principio de la comunidad de la prueba no es un medio probatorio, sino que se erige como pilar fundamental del sistema probatorio judicial Venezolano. Asimismo se dejo establecido que en relación al alegato de prescripción de la acción se atenderá como oportuna su interposición por lo que será objeto de pronunciamiento ASÍ SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó como anexo a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:
Sostiene la demandada que con la copias de documentos públicos demuestra que el actor renunció al recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa, más sin embargo no se puede apreciar tal renuncia expresa según lo alega la demandada en su escrito de pruebas y conclusiones orales dadas en la audiencia de juicio de manera tal que lejos de probar tal hecho o afirmación según Sentis Melendo, observa este sentenciador que queda demostrado los mismos hechos que demuestra el actor que el recurso de nulidad quedó pendiente a los que se desistió fue de la demanda del cobro de prestaciones sociales incoada bajo el expediente AP21-L-2005-002163, en la cual las partes acordaron que hasta tanto no existiese sentencia definitiva que pusiera fin al procedimiento de nulidad la acción para intentar el cobro de prestaciones sociales estaría en suspenso. ASI QUEDO ESTABLECIDO.
• PRUEBAS EX OFICIO
Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.
DECLARACIÓN DE PARTE
Fue preguntado el actor sobre la razón tan tardía para interponer la demanda y nada dijo que pueda considerarse como confesión simplemente que el encargó eso a su abogados, no hay merito relevante de sus dichos.-
-VI-
CONCLUSIONES
Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: respecto pues de la defensa de prescripción de la acción, radica en un punto de derecho en relación a su computo Sobre la renuncia del Procedimiento de Estabilidad Laboral Absoluta y su ejecución en sede administrativa así como el cómputo de prescripción de la acción, recientemente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2439 de fecha 7/12/2007, señaló:
“…se ha sostenido que el interés individual protegido por la estabilidad absoluta es la permanencia de la respectiva relación de empleo. La prestación debida, la sustancia de la obligación de estabilidad destinada a satisfacer al trabajador como titular del derecho respectivo, es la intangibilidad del correspondiente contrato individual. Una vez constituida dicha obligación, deriva de ella el deber de cumplimiento exacto y la responsabilidad de los daños y perjuicios en caso de contravención. El trabajador, al igual que cualquier otro acreedor tiene derecho a no ser constreñido a recibir una cosa diversa de la que se debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o superior al de aquélla.
En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.
Debemos entender que a contrario sensu de lo anterior al estar cuestionada la providencia administrativa que obraba en contra del trabajador la prescripción de la acción se encontraba en suspenso hasta tanto existiese sentencia definitiva respecto del recurso de nulidad. De tal manera, este juzgador considera pertinente hacer referencia a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha 2 de Junio de 2006, N° 0897, caso CANTV:
Ahora bien, en cuanto a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, esta Sala de Casación Social estableció:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).
De acuerdo con los lineamientos de la sentencia ut supra comentada, si un trabajador dentro del lapso a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, realiza un acto capaz de poner en mora al patrono, habrá interrumpido la prescripción”.
El artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece cómo debe efectuarse el cómputo de la prescripción para el supuesto de que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tal efecto dispone que el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo , comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.
Asimismo, en sentencia de fecha 12 de Marzo de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, caso Tasca la Meseta SRL, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…, de las actas procesales se advierte que la empleadora procedió a despedir al trabajador el día 03 de diciembre de 2003, pero que éste no se conformó con dicho despido, acudiendo ante la autoridad administrativa para solicitar el reenganche con el pago de los salarios caídos en virtud de la inamovilidad que lo amparaba en ese momento.
De acuerdo con las actas procesales, conformada por la providencia administrativa mencionada en precedencia, el 06 de mayo de 2004 se declaró con lugar la solicitud de reenganche con pago de los salarios caídos, en cuyo caso la empresa Tasca La Meseta, S. R. L. –demandada en este juicio- estaba obligada a cumplir con dicha orden dictada a favor del ciudadano Jorge Miguel Estupiñán Ortega –demandante en este proceso- y proceder de conformidad con lo decidido.
De esta manera, la relación de trabajo no estaba concluida, porque debía procederse al reenganche para continuar con la prestación del servicio.
Ciertamente, como señala la misma providencia y lo acota el apoderado actor en la audiencia de juicio, contra la providencia administrativa pudo intentarse una acción de nulidad dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la resolución. El 17 de mayo de 2004 el trabajador se da por notificado de la providencia administrativa y el 25 de mayo de 2004 queda notificada la empleadora, con lo cual el lapso para que la parte patronal intentara la nulidad de la referida providencia vencía el 25 de noviembre de 2004, en cuyo caso, transcurrido dicho plazo sin que se hubiera accionado, la providencia quedaba firme, continuando el patrono obligado al reenganche con el pago de los salarios caídos. En fecha 29 de junio de 2004 se traslada el funcionario autorizado para constatar el cumplimiento de la providencia administrativa, verificando su incumplimiento. Ante tal incumplimiento y la solicitud del procedimiento de multa, en fecha 29 de julio de 2004 –folio 18- se acordó el inicio de dicho procedimiento.
Todas estas actuaciones evidentemente se consideran suficientes para interrumpir la prescripción, a los efectos de que se cumpla por vía administrativa con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, pero no tienen relevancia para interrumpir el lapso para reclamar las prestaciones sociales, porque dicho lapso comienza cuando el procedimiento referido al reenganche concluye por sentencia firme. (resaltado del Tribunal).-
(…)
Por su parte, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente hasta el 28 de abril de 2006, en su artículo 140 contempla, en relación con la prescripción, lo siguiente:
“Cómputo de la prescripción: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.” (Resaltado del Tribunal).-
Y el Reglamento vigente a partir del 28 de abril de 2006, señala:
“Cómputo de la prescripción:
En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.” (Resaltado del Tribunal).-
De esta manera, podemos concluir que la prescripción de la acción en los casos como el de marras –con base a cualquiera de las disposiciones reglamentarias-, comienza a computarse a partir de haberse concluido el procedimiento administrativo por decisión firme, porque el lapso para intentar la nulidad del acto administrativo no incumbe al actor sino a la demandada. (Resaltado del Tribunal).-
Entiende este Tribunal consecuente con los criterios antes transcritos que la demanda mal puede estar prescrita debido que la sentencia que definitivamente queda firme respecto de la providencia administrativa al estar cuestionada ante la jurisdicción fue la sentencia que declaró consumada la perención de la acción en fecha 31 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal como consta su copia en autos, máxime cuando las partes ante el Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo las partes llegaron al siguiente acuerdo: “ Desisto del presente procedimiento, más no de la acción, en virtud de que está abierto un recurso de nulidad intentado ante los Tribunales Contenciosos, contra la Providencia Administrativa N° 296-3 de fecha 22 de diciembre de 2003, y hasta tanto no haya una sentencia definitiva sobre la materia controvertida, no podré ir por los Tribunales ordinarios, a tal efecto, una vez sentenciada este procedimiento contencioso, intentaremos de nuevo la acción.” Tal acuerdo fue homologado por dicho Tribunal en esa misma fecha por lo que es evidente que las partes decidieron conjuntamente suspender el lapso de prescripción estando pendiente el recurso de nulidad de tal manera que la presente demanda no se encuentra prescrita ASI SE DECIDE.
Dicho lo anterior pasa el Tribunal al pronunciamiento de fondo del asunto así las cosas tenemos como admitido el contrato de trabajo desde la fecha de ingreso hasta su culminación esto es desde fecha 22 de julio de 1996, no obstante basa su reclamación desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, debido que expresa le cancelaron el corte de cuenta según se puede inferir de su escrito de libelo de demanda, culminando el contrato de trabajo en fecha 24 de mayo de 2003, siendo que el contrato de trabajo fue por 5 años y 11 meses , quedan firmes los salarios normales postulados por el actor año 1998, Bs. F. 250,00 año 1999, Bs. F. 280,00, año 2000, Bs. F. 400,00, año 2001, Bs. F. 420,00, año 2002, Bs. F. 530,00, y año 2003, Bs. F. 590,00 ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Ahora bien, el actor no demuestra con sus pruebas los conceptos demandados en exceso, cabe señalar sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A., en la cual la Sala de Casación Social sobre la carga de la prueba en supuestos como el de autos:
“...no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales,
Así, por ejemplo, si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
(Omissis)
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aun y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. (Subrayado añadido por el Tribunal).
Precedentemente, el Tribunal estableció que correspondería al actor demostrar los conceptos en exceso los cuales calificamos como la jornada extraordinaria, horas extras, bono nocturno y el pago deficitario del salario mínimo y consecuentes con el criterio expuesto el actor en el probatorio nada demostró al respecto por lo que el Tribunal sólo ordena el pago de los conceptos de la prestación de antigüedad los cuales deberán ser cuantificados por un experto bajo los siguientes parámetros el experto tomará los salarios normales progresivos históricos señalados supra, siendo los mismos en el libelo de demanda a los folios 3 y 4, para cuantificar el beneficio adicionando las alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional conforme Ley Orgánica del Trabajo, y deberá abonar conforme a los artículo 665 y 108 de la Ley Mencionada, definitivo mes a mes dando por año la siguiente cantidad de días : 60 días, para el primer año 62 segundo año (1999), 64 días, tercer año (2000), 66 días, cuarto año (2001) 68 días, quinto año (70) días, y fracción del sexto año 72 días, asimismo se ordena el pago de las Utilidades fraccionadas año 2003 a razón de 13,75 días por el Ultimo salario normal diario de Bs. F. 19,66, esto da un total a pagar por este concepto de Bs. F. 270,41, en lo que respecta al bono vacacional a razón de 10 días multiplicados por el Ultimo salario normal diario de Bs. F. 19,66, esto da un total a pagar por este concepto de Bs. F. 196,79, así en cuanto a las vacaciones fraccionadas del periodo 2003-2004 a razón de 17,41 días multiplicados por el Ultimo salario normal diario de Bs. F. 19,66, esto da un total a pagar por este concepto de Bs. F. 342,28. ASI SE DECIDE.
Asimismo se ordenan mediante experticia complementaria del fallo por el mismo experto el cual deberá ser designado por el Tribunal si la partes de mutuo acuerdo no lo hagan los intereses sobre la prestación de antigüedad, conforme lo dispone el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados éstos a partir del cuarto mes de la prestación del servicio, es decir, desde el diecinueve (19) de septiembre de 1997, hasta la finalización de la relación de trabajo, es decir, hasta el veintitrés (23) de mayo de 2003. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo se ordenan los intereses moratorios sobre los montos insolutos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el veintitrés (23) de mayo de 2003, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, calculada desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la defensa de prescripción puesta por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda, intentada por el ciudadano JUAN MIGUEL RIVERA PEREZ, , en contra de la empresa MERCANTIL M.H, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales., en consecuencia se ordena a la demandada al pago de los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, Utilidades fraccionadas año 2003, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado correspondientes al año 2003, e intereses moratorios sobre los montos insolutos, todos los cuales se ordenan mediante la determinación expuesta en las motivaciones del fallo, asimismo se ordena cuantificar dichos conceptos mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con los dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la indexación que corresponda sobre el monto adeudado conforme lo ordena la norma del artículo 185 eiusdem.
No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
TOMÁS MEJÍAS ALVARADO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
HCU/TMA/GRV
Exp. AP21-L-2008-000897
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