REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 0962-08
En fecha 01 de julio de 2008 el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, recibió escrito libelar consignado por el abogado JOSÉ RAFAEL QUINTANA ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.166, actuando a su decir en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARBELIA SANOJA, titular de la cédula de identidad N° 7.121.414, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, a través de su Contraloría, por pago de prestaciones sociales y otros conceptos correspondientes a su concubino, el ciudadano ALIRIO TRINIDAD CORDERO REYES, titular de la cédula de identidad Nº 3.250.236, hoy día fallecido, en razón de la relación de empleo público existente entre dicho ciudadano y el órgano querellado.
Previa distribución efectuada en fecha 01 de julio de 2008, fue asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido en fecha 02 de julio de 2008. Posteriormente, estando en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal, mediante auto dictado el 7 de julio de 2008, acordó otorgarle a la parte querellante un lapso de tres (3) días de despacho siguientes, a los fines de consignar los documentos fundamentales de los cuales se evidencie su cualidad para ejercer la presente acción y el derecho deducido, así como también los documentos fundamentales de los cuales se derive su pretensión.
Ahora bien, vencido como ha quedado el referido lapso acordado a la parte actora para la consignación de los aludidos documentos, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la querella interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
Indica el apoderado judicial de la ciudadana Marbella Sanoja, ya identificada, que su concubino, el difunto Alirio Trinidad Cordero Reyes, debidamente identificado falleció en fecha 01 de noviembre de 2007, debido a una “(…) NEUMONÍA BASAL BILATERAL, COMPLICACIONES DE POLITRAUMATISMOS GENERALIZADOS POR HECHO VIAL, según certificado de Defunción EV-14 (…)”.
Así mismo, sostiene que su representada mantenía una unión de hecho, materializada en el concubinato, con el difunto Alirio Trinidad Cordero Reyes, durante 23 años, desde el mes de abril de 1984 hasta el 1º de noviembre de 2007, fecha en la cual su concubino fallece, alegando que en el período que correspondió a la unión concubinaria, no procrearon hijos, lo cual se evidenciaba de la constancia de Unión Concubinaria suscrita ante la Jefatura Civil de la Parroquia “Carlos Soublette” del Estado Vargas en fecha 28 de abril de 2006.
Invoca el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual extiende los efectos legales propios del matrimonio a las uniones estables de hecho, ello en razón de la interpretación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia efectuó, en la cual “(…) interpreto que entre los sujetos que la conforman, que ocupan cargos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. (…)“.
De la misma forma invoca lo dispuesto en los artículos 108, 568, 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales disponen que en el caso de fallecimiento del trabajador los beneficiaros tienen el derecho de recibir el pago de la prestación por antigüedad.
Sostiene que el difunto Alirio Trinidad Cordero Reyes, ya identificado, prestaba sus servicios para la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desempeñándose como Tipógrafo y “ (…) devengando una remuneración el último año de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.749.651,18), es decir, MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.749,65) (…)” desde el 16 de octubre de 1.981, hasta el 1 de noviembre de 2007, fecha esta última en la cual fallece.
Igualmente, arguye la representación judicial de la parte actora que para el momento en que falleció el ciudadano Alirio Trinidad Cordero Reyes, se encontraba amparado por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y el Sindicato Único Municipal Distrital de Empleados Públicos Municipales.
Ahora bien, indica que tomando en cuenta la fecha de ingreso del difunto hasta la fecha de egreso, se le adeuda por concepto de Prestación de Antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad “(…) equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de antigüedad, se le adeuda a mi representado la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.000,00) (…)”; así como también sostiene que “ (…) por concepto de treinta (30) días de salario adicionales a la Prestación de Antigüedad, previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeudan a mi representada, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCIENTA BOLÓVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.750,00) (…) Por concepto de intereses sobre las Prestaciones Sociales acumuladas previsto en el mismo Artículo 108 de la antes mencionada Ley, se le adeuda a mi representado la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00); (…) Por concepto de Vacaciones y Bono vacacional de los períodos 2.005-2.006 y 2.006-2007, se le adeuda a mi representada la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.750,00) (…) Por concepto de Bonificación de fin de año 2007, se le adeuda a mi representada la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.240,00) (…) El total de todos los conceptos antes enumerados suman la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.740,00) (…)”
Aunado a lo anterior, indica que el Departamento de Recursos Humanos y la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Libertador se niegan a cancelarle los conceptos que se le adeudan, a su difunto, hoy fallecido.
Por tanto, solicita el pago de las Prestaciones Sociales que se le adeudan al difunto Alirio Trinidad Cordero Reyes, las cuales corresponden a la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.740,00), más las Costas, Costos y Honorarios Profesionales, los cuales estiman con la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,00), “ (…) al igual que los intereses de mora, lasa (sic) costas y la indexación de la suma demandada (…)”.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente querella funcionarial interpuesta y, al efecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:
“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que le (sic) refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
De la norma transcrita, se desprende claramente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Ello así, atendiendo a la referida norma, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la jurisdicción de la Región Capital, entre el difunto Alirio Trinidad Cordero Reyes y el Municipio Libertador del Distrito Capital, a través de su Contraloría, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la querella interpuesta, así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial. En tal sentido resulta necesario para este Sentenciador referir a lo establecido el numeral 5 del artículo 95 de la Ley de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“…querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…)
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.” (Destacado de este Sentenciador)
La referida norma transcrita contempla un requisito de la querella funcionarial en los mismos términos a lo que determina el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que indica como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo “…cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…”. La referida causal de inadmisibilidad tiene relación con el requisito que en el Derecho común exige en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de procedimiento Civil según el cual, junto con todo libelo de demanda, el accionante debe producir los instrumentos en que se fundamente la pretensión.
De tal manera, se observa que el escrito libelar no se encuentra acompañado de los documentos fundamentales de los cuales deriva la pretensión de la presente querella; esto es, aquellos de los cuales deriva la cualidad de la parte recurrente para accionar en la presente causa y, por ende, el objeto sobre el cual versa la pretensión de condena contenida en la presente causa. Por otra parte, observa este sentenciador además, que la parte expuso al final de su escrito libelar, en el folio dos (2) del expediente, lo siguiente:
“(…) tal como se puede comprobar a través de la constancia de Unión Concubinaria suscrita por ambos ante el Jefe Civil de la Parroquia CARLOS SOUBLETTE, del Estado Vargas, en fecha Veintiocho de Abril del 2.006, la cual anexamos a este escrito en copia fotostática marcada con la Letra “B” (…)“.
Resulta pertinente e impretermitible para este Juzgador esclarecer que la querella interpuesta no se encuentra acompañada de dichas copias fotostáticas a las que alude la representante judicial de la parte actora.
Por lo tanto, al haberle dado este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a la parte actora tiempo suficiente para que consignara los tantas veces referidos documentos indispensables en los cuales basa su pretensión, debiendo dicha parte actora haberlos consignado con la presentación de la presente demanda para poder pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente querella funcionarial y transcurrido dicho lapso, imposibilitando que este Sentenciador puede tramitar la querella funcionarial, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente querella, conforme a lo establecido en el numeral quinto del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la presente Querella Funcionarial ejercida por el abogado JOSÉ RAFAEL QUINTANA ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.166, actuando a su decir, col el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARBELIA SANOJA, titular de la cédula de identidad N° 7.121.414, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISRTITO CAPITAL, a través de su CONTRALORÍA.
2.- INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, conforme a lo establecido en el numeral quinto del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria Accidental,
EDWIN ROMERO
DASMARY BUITRAGO
Exp. N° 0962-080
En fecha 15/07/2008 siendo las (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el N° 100-2008.
La Secretaria Accidental,
DASMARY BUITRAGO
Exp. N° 0962-08
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