REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0450-08

En fecha 22 de enero de 2008, la abogado Teresa Herrera Rísquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.668, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BONIFACIA RAMONA ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 2.683.229, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS y, el 23 de enero de 2008, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia.

I
DE LA QUERELLA

La apoderada judicial de la querellante fundamentó la querella interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada ingresó el 1º de abril de 1977 al Ministerio de Agricultura y Cría, con el cargo de Contador I, siendo ascendida al cargo de Contador Jefe I, el cual desempeñó hasta el 29 de noviembre de 1982.

Que prestó sus servicios en la Fiscalía General de la República desde el 16 de agosto de 1984 al 26 de septiembre de 1986, en el cargo de Comprador Jefe I.

Que reingresó a la Administración Pública, en fecha 1º de julio de 1987 a través del Ministerio de Finanzas –hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas-, y desempeñó el cargo de Inspector General de Hacienda II, adscrita a la Dirección General de Inspección y Fiscalización, siendo ascendida a Inspector General de Hacienda IV, cargo que ejerció hasta el 31 de octubre de 2007, en virtud de que mediante oficio Nº DGRH-520-001932 de fecha 1º de octubre de 2007, suscrito por la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del referido Ministerio, fue notificada de su jubilación con vigencia a partir del 1º de noviembre de 2007.

Que se evidencia en el Movimiento de Personal de su representada, que la antigüedad considerada por el órgano querellado, a los efectos de calcular su jubilación “(…) fue de 27 años, 3 meses y 8 días (…)”, al tomar como fecha de vigencia de la misma el 31 de diciembre de 2006, a pesar de que prestó sus servicios ininterrumpidamente hasta el 31 de octubre de 2007, esto es, 1 año más de servicios, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Que el tiempo de servicio prestado asciende a 28 años, que multiplicado por el coeficiente de 2.5 consagrado en el artículo 9 ejusdem, determina un porcentaje de jubilación del 70% y no del 67,50% como fue indicado en el referido Movimiento de Personal, lo cual incide en el monto de la jubilación.

Que el órgano querellado a los efectos de efectuar el cálculo de la pensión jubilatoria, sólo incluyó el sueldo básico, la compensación, la prima de profesionalización y la doble remuneración, pese a que recibía una prima por razones de servicio de ciento cuarenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 146,80) para el año 2005 y, a partir del 2 de febrero de 2006, de ciento noventa y seis bolívares con trece céntimos (Bs. 196,13), así como, un bono de productividad equivalente a 2 meses de sueldo, constituyendo una franca violación a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 ejusdem en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la referida Ley, pues el sueldo mensual del funcionario a ser considerado a los fines de la pensión jubilatoria (…) estará integrado por el “sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y las primas que respondan a estos conceptos” (…).
Que conforme a reiterada jurisprudencia, la prima por razones de servicio debe ser considerada como parte integrante del sueldo a los efectos del cálculo de prestaciones sociales y jubilación, al tener como causa la prestación efectiva del servicio. Además, mediante Punto de Cuenta Nº 480 de fecha 29 de octubre de 2002, el Ministro de Finanzas aprobó el otorgamiento de una prima por razones de servicio para los funcionarios del organismo, con sujeción a los factores de antigüedad en la Administración Pública y experiencia en el área.

Que el bono de productividad equivalente a 2 meses de sueldo integral en cada ejercicio fiscal, a ser pagado en los meses de junio y noviembre, fue otorgado luego de que el Ministro de Finanzas lo aprobara mediante Punto de Cuenta Nº 22 el Ministro de Finanzas, luego del acta que suscribiera en la misma fecha con el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos (SUNEP-HACIENDA), constituyendo el referido bono un estímulo al personal por su servicio eficiente.

Que con la inclusión de los señalados bonos, el sueldo promedio mensual que debió ser considerado por el órgano querellado como base para el cálculo de la pensión jubilatoria era “(…) la cantidad de Bs.F. 2.574,70 (Bs. 2.574.690,74) (…) que multiplicado por el 70.00% (…) determina una pensión jubilatoria de UN MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. F. 1.802,29).

Que al ser jubilada su representada a partir del 01 de noviembre de 2007 “(…) con una pensión de (…) Bs.F. 1364,82 y siendo lo correcto Bs.F. 1.802,29 (…) se evidencia una diferencia mensual a su favor de Bs.F. 437,47 (…) que El Ministerio le adeuda desde la indicada fecha y hasta tanto se haga efectivo el respectivo ajuste (…)”.

Como petitorio final solicitó, que sea ajustada la pensión de jubilación otorgada, con la inclusión de la prima por razones de servicio, el bono de productividad equivalente a 2 meses de sueldo, el tiempo de servicio que acreditaba para el momento de su efectiva jubilación y el pago de la diferencia por dicho concepto desde la fecha de su otorgamiento, esto es, 1º de noviembre de 2007, hasta que se materialice el correspondiente ajuste.
II
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2008, la abogado Nancy Laya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.408, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la Republica, dio contestación a la querella interpuesta, en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la querella interpuesta, tanto en los hechos como el derecho, pues considera que los alegatos presentados por la querellante, carecen de fundamento legal.

Señaló, que para el cálculo de la jubilación fueron incluidos todos los conceptos que legalmente le correspondían y, que el monto acordado fue el aprobado por el Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (VIPLADIN).

Afirmó, que los bonos o pagos reclamados, no cuentan con la aprobación del órgano rector, requisito indispensable para que puedan ser ejecutados por los organismos y entes de la Administración Pública Nacional, en consecuencia, solicitó que en justa aplicación del ordenamiento jurídico vigente y leyes que rigen la materia, sea declarada improcedente la querella interpuesta.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido estima necesario señalar, que conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Disposición Transitoria Primera ejusdem, la competencia para conocer de las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Por lo tanto, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público, suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas, cuya sede principal se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, lugar donde fue dictado el acto de jubilación de la querellante, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

II.- Determinada la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente querella, pasa a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos:

Solicitó la apoderada judicial de la querellante, el ajuste de su jubilación conforme al 70% del sueldo promedio mensual que devengó en los 2 últimos años de servicio activo, por cuanto el porcentaje que determinó la Administración fue de 67,50%, toda vez que la antigüedad que consideró para efectuar el cálculo de la misma fue de “(…) 27 años, 3 meses y 8 días (…)”, cuando realmente su antigüedad en el servicio ascendía a 28 años. Asimismo, pretende que ordene en el cálculo de su jubilación la inclusión de la prima por razones de servicio y el bono de productividad equivalente a 2 meses de sueldo y, como consecuencia de ello, el pago de la diferencias generadas por concepto de jubilación desde la fecha de su otorgamiento, esto es, 1º de noviembre de 2007, hasta la fecha en que se materialice el correspondiente ajuste.

Ahora bien, se observa del acta de fecha 19 de mayo de 2008, la cual cursa de los folios 36 al 37 del expediente, que en la oportunidad en que fue celebrada la audiencia preliminar de la presente causa, la apoderada judicial de la querellante consignó a los autos “(…) copia simple del Movimiento de Personal FP020 Nº 426 en el cual se evidencia que el órgano querellado corrigió el error en el movimiento de personal incluyendo (…) el tiempo de servicio y el porcentaje alegado por dicha parte actora en su querella (…)”.

Asimismo, en el lapso de promoción de pruebas la parte querellante solicitó al órgano querellado, la exhibición, entre otros documentos, de la planilla Nº 426 de fecha 23 de noviembre de 2007, contentiva del Movimiento de Personal de la querellante, a través de la cual fue corregido el tiempo de servicio efectivo prestado por ella. Al efecto, llegada la oportunidad de ser evacuada la referida prueba, la sustituta de la Procuradora General de la República procedió a la exhibición del señalado Movimiento de Personal Nº 26, constándose del contenido del mismo que el órgano querellado reconoció el tiempo de servicios de 28 años, 1 mes y 8 días prestado por la querellante y, por consiguiente, estableció como porcentaje de jubilación el 70% de su sueldo mensual.

En tal sentido, visto que uno de los petitorios de la querellante consiste en el ajuste del porcentaje de su jubilación conforme al 70% del sueldo mensual que devengó durante los últimos 2 años de servicio activo, así como, la inclusión del verdadero tiempo de servicio que acreditaba para el momento de su efectiva jubilación y, dado que el órgano querellado subsanó dicho error, como se observa en la Planilla de Movimiento de Personal de la querellante que cursa al folio 30 del expediente, traída a los autos por su apoderada judicial, al corregir no sólo el tiempo de servicio que prestó la querellante sino también el porcentaje de su jubilación, este Tribunal estima inoficioso pronunciarse al respecto, toda vez que luego de la celebración de la audiencia preliminar, dejó de ser un hecho controvertido tanto el ajuste del porcentaje de la jubilación, así como, el tiempo de servicio que acreditaba para la fecha de su otorgamiento. Así se declara.

Declarado lo anterior, este Tribunal se limitará exclusivamente a determinar la procedencia o no de la inclusión de la prima por razones de servicio y el bono de productividad equivalente a 2 meses de sueldo, en el monto de la jubilación de la querellante, al igual que el pago de la diferencia generada por dicho concepto desde la fecha de su otorgamiento, esto es, 1º de noviembre de 2007, hasta la fecha en que se materialice el correspondiente ajuste.

Así las cosas, al folio 164 consta copia certificada de la referida Planilla de Movimiento de Personal de la querellante, en la que se observa que el monto de la jubilación le fue calculada tomando como base únicamente el sueldo básico, la prima de profesionalización y la doble remuneración.

Por otra parte, debe indicarse que en su escrito de contestación, la sustituta de la Procuradora General de la República, alegó que los bonos reclamados por la querellante no cuentan con la aprobación del Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (VIPLADIN), siendo ello requisito indispensable para que puedan ser ejecutados por los órganos y entes de la Administración Pública, pues según afirmó “(…) es a dicho órgano rector a quien corresponde establecer las directrices respecto a la remuneración de cargos y aprobar los informes técnicos sobre los sueldos a aplicar en la administración Pública, previa presentación del Presidente de la República (…)”.

No obstante, considera este sentenciador, que independientemente de que los beneficios reclamados hubiesen sido aprobados o no por el Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional, se desprende a los autos que los mismos fueron concedidos por el Ministro de Finanzas y su inclusión a los efectos del cálculo de la jubilación, depende de lo establecido en el artículo 7 de la Ley sobre el Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarios y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia, con el artículo 15 ejusdem. Así se declara.

Ahora bien, en relación a los conceptos que deben ser apreciados para el cálculo de la jubilación, resulta oportuno traer a colación, lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios:

“(…) El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo. (…)”.


En tal sentido, el artículo 7 ejusdem, establece lo que debe entenderse por sueldo mensual, en los siguientes términos:

“(…) A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo (…)”. (Subrayado de este Tribunal).


Sin embargo, el artículo 15 del Reglamento de la mencionada Ley, dispone:


“(…) La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tenga carácter permanente (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

De las citadas disposiciones normativas, se colige, que el sueldo base para el cálculo de la jubilación, será el resultado de la división de los sueldos mensuales devengado por el funcionario, en los dos últimos años de servicio activo, integrado éste por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, quedando excluida cualquier otra remuneración aunque se haya percibido de forma permanente.

En tal sentido, visto que la querellante solicita la inclusión de la prima por razones de servicio y el bono de productividad en el monto de su jubilación, en virtud de que el órgano querellado los omitió al momento de efectuar el cálculo de la misma, resulta oportuno precisar la naturaleza de éstos, tomando en consideración las pruebas que cursan en el expediente, con el objeto de determinar si responden a compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, que ameritaban ser incluidos en el cálculo de la referida jubilación.

Así, en relación a la prima por razones de servicios, consta a los folios 176 y 177 del expediente, copia certificada del Punto de Cuenta Nº 480 de fecha 29 de octubre de 2002, a través del cual el Ministro de Finanzas aprobó a partir del 01 de noviembre de 2002, el otorgamiento de la prima por razones de servicios, conforme a lo establecido en la cláusula Nº 39 de la Primera Convención Colectiva. La concesión de la referida prima obedecía a los siguientes factores: “(…) Educación Formal, Educación Informal, Antigüedad en la Administración Pública y Experiencia en el área, siendo aplicable, por razones presupuestarias para el presente ejercicio fiscal, solamente los factores de “Antigüedad en la Administración Pública” y “Experiencia en el Area”, por lo que se difieren los otros dos factores para ser cancelados con el presupuesto del 2003.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Igualmente, cursan de los folios 56 al 70 del expediente, los recibos de pago de cada una de las quincenas que le fueron pagadas a la querellante en los últimos 2 años de servicio activo, de los cuales se evidencia, que durante ese lapso percibió de forma permanente la prima por razones de servicio.

Por tanto, dado que la aprobación de la referida prima por razones de servicio, respondía, entre otros, a factores de antigüedad, razón por la cual, independientemente su denominación, ésta constituía una compensación por antigüedad que fue percibida por la querellante de manera regular y permanente, por tanto, forma parte del sueldo mensual que devengó y debió ser considerado por el órgano querellado a los efectos del cálculo del monto de su de jubilación, en consecuencia, resulta procedente la inclusión de la prima por razones de servicio en el cálculo del monto de la jubilación de la querellante. Así se declara.

En lo que respecta al bono de productividad, consta en el expediente lo siguiente:

A los folios 167 y 168, copia certificada del Acta de fecha 3 de noviembre de 2000, suscrita entre el Ministro de Finanzas, ciudadano José Rojas y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Finanzas (SUNEP-HACIENDA), en la cual convinieron “(…) otorgar al personal de Empleados en cargo Fijo y Encargado en cargo Vacante, adscrito al Ministerio de Finanzas, un Bono Especial de Productividad equivalente a un mes de sueldo (…)”.

Al folio 165, copia certificada del Punto de Cuenta Nº 321 de fecha 03 de noviembre de 2000, por medio del cual el Ministro de Finanzas aprobó el otorgamiento del referido bono de productividad. Asimismo, consta que su otorgamiento obedece a la solicitud efectuada por la organización sindical “(…) SUNEPH-HACIENDA, dentro de la política de homologación de beneficios que disfrutan en los Entes adscritos de este Ministerio, dirigido al estímulo del personal del Organismo que es pilar importante en la dirección de la política económico-financiera del país (…)”.

De los folios 169 y 171, copia certificada del Acta suscrita en fecha 21 de mayo de 2001, suscrita entre el Ministro de Finanzas, ciudadano José Rojas y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Finanzas (SUNEP-HACIENDA), a través de la cual acordaron que el Ministerio de Finanzas, otorgaría “(…) al personal Empleado en cargo Fijo o Encargado por la Máxima Autoridad del Organismo, un BONO DE PRODUCTIVIDAD, de dos meses de sueldo integral en cada ejercicio fiscal (…) [el cual] se hará efectivo de la siguiente manera: a) Un Bono de un mes en Junio de cada ejercicio fiscal. B) El Bono correspondiente al mes adicional, se hará efectivo en el mes de Noviembre del respectivo ejercicio fiscal (…)”.

Al folio 166, copia certificada del Punto de Cuenta Nº 221, de fecha 21 de mayo de 2001, donde el Ministro de Finanzas, aprobó, por solicitud del Sindicato de Empleados SUNEP-HACIENDA, “(…) otorgar (…) un Bono de Productividad de DOS (2) meses de sueldo integral, en cada ejercicio fiscal, al Empleado en cargo Fijo o Encargado por la Máxima Autoridad de este Organismo, adscrito al Ministerio de Finanzas, fundamentándose en que en otros Entes adscritos (Seniat) se otorga de dos meses (sic). Dicho Bono se concedió en el ejercicio fiscal 2000, por UN (1) mes de sueldo integral y fue estimado en el Presupuesto 2001 (…)”.
A los folios 58, 63 y 65, recibos de pago en los cuales se observa que el bono de productividad le fue pagado a la querellante los 2 últimos años en que estuvo al servicio activo del órgano querellado.

En tal sentido, al estar demostrado en autos, que el bono de productividad, constituye una compensación por servicio eficiente, el órgano querellado incurrió en un error al omitirlo en la oportunidad de calcular el monto de la jubilación de la querellante, razón por la cual, resulta procedente su inclusión. Así se declara.

De otra parte, dado que la aprobación y pago de la prima por razones de servicio y el bono de productividad se corrobora no sólo con los recibos de pago, puntos de cuenta y actas señaladas precedentemente, sino además, de la constancia de trabajo de la querellante de fecha 9 de enero de 2008 y del Punto de Cuenta en el que se aprueba el programa de bonificaciones compensatorias correspondientes al ejercicio fiscal 2007, al personal empleado y encargado en cargo de alto nivel, adscrito al Ministerio de Finanzas, los cuales rielan a los folios 12, 172, 173, 174 y 175 del expediente en original y copia certificada, respectivamente, se ordena al órgano querellado efectuar un nuevo cálculo del monto de la jubilación con la inclusión de los mencionados conceptos, así como, el pago de las diferencias generadas por el ajuste de la misma, desde la fecha de su otorgamiento, 1º de noviembre de 2007, hasta la fecha en que se materialice el correspondiente ajuste. Así se declara.

En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, contrario a lo alegado por el órgano querellado en cuanto a la improcedencia de la inclusión en el cálculo de la jubilación de los conceptos reclamados por la querellante, declara parcialmente con lugar la querella interpuesta, por cuanto en autos quedó demostrado que la prima por razones de servicio y el bono de productividad, al ser compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, formaban parte del sueldo mensual que debió considerarse en la oportunidad de calcular el monto de la jubilación de la querellante. Así se declara.





IV
DECISIÓN


Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial que por ajuste de pensión de jubilación interpusiera la abogada Teresa Herrera Rísquez, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.668, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BONIFACIA RAMONA ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 2.683.229, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia:

2.1.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la solicitud de ajuste del porcentaje de la jubilación de la querellante conforme al 70% del sueldo mensual que devengó durante los últimos 2 años de servicio activo, así como, el tiempo de servicio que acreditaba para el momento de su efectiva jubilación.

2.2.- PROCEDENTE la inclusión de la prima por razones de servicio en el monto de jubilación de la querellante.

2.3.- PROCEDENTE la inclusión del bono de productividad en el monto de jubilación de la querellante.

2.4.- SE ORDENA al órgano querellado efectuar un nuevo cálculo del monto de la jubilación, con la inclusión de la prima por razones de servicio y el bono de productividad.

2.5.- SE ORDENA el pago de las diferencias generadas por el ajuste de la jubilación, desde la fecha de su otorgamiento, 1º de noviembre de 2007, hasta la fecha en que se materialice el correspondiente ajuste.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para las Finanzas, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149 ° de la Federación.-
EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
EDWIN ROMERO

DASMARY BUITRAGO

En fecha 23/07/2008, siendo las (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 105-2008

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


DASMARY BUITRAGO


Exp. N° 0450-08