REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 0509-08
En fecha 16 de abril de 2008 el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió, en funciones de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito libelar consignado por los abogados JESÚS CRISTÓBAL RANGEL RACHADELL e INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.906 y 70.535, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GRACIELA DOLORES APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.568.448, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que por Jubilación en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA a través de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE CONTRALORÍA INTERNA (SUNAI).
Previa distribución efectuada en fecha 17 de abril del año en curso, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la misma fue recibida el 18 de abril de 2008.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el cuarto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estando en la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente querella funcionarial sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La parte recurrente fundamentó la querella funcionarial ejercida sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 7 de enero de 2008, mediante Comunicación Nº SUNAI-08-GRRHH-04, la Gerente de Recursos Humanos, ciudadana Oly Camacho Montenegro le notificó que “…el Ministro del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, aprobó la estructura organizativa de la Superintendencia Nacional de Auditoria Interna, (SUNAI), que sustituye a la estructura provisional con la que se venía trabajando. Ahora bien la nueva estructura organizativa, la cual ha entrado en vigencia a partir del ejercicio fiscal 2008, la Gerencia Nacional de Control Interno y Auditoria, donde usted desempeña el cargo de Gerente no existe. En este sentido, siendo el cargo de Gerente por Usted desempeñado de Libre Nombramiento y Remoción, y como quiera que usted ha solicitado verbalmente el beneficio de jubilación, mientras se realice la tramitación pertinente ante las autoridades competentes a fin de que le sea otorgado dicho beneficio, hemos considerado ofrecerle la Encargaduría de la Unidad de Auditoria Interna de este organismo…”.
Que en fecha 18 de marzo del corriente año, mediante Comunicación Nº SUNAI-08-ORRHH-157, la Gerente de Recursos Humanos le notificó a la querellante que se le propone formalmente ocupar el cargo de Gerente de la Oficina de Prevención, Atención a la Ciudadanía y Auditoria Social.
Que la querellante no ha solicitado el beneficio de jubilación en forma verbal, sino escrita, en múltiples comunicaciones a la Superintendente Nacional de Auditoria Interna, Neida Camacho Montenegro, en fecha 18 de abril de 2007, 11 de enero de 2008 y 28 de enero de 2008.
Asimismo, afirma que, a partir de la segunda quincena del mes de enero de 2008, se le efectuó su pago por un monto menor al que le correspondía, y adicionalmente se le cambió el cargo de Gerente de la Oficina de Prevención, Atención a la Ciudadanía y Auditoria Social sin haber aceptado dicho cargo.
En cuanto al Derecho, dicha representación judicial asegura que se incumple lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ya que el mismo establece los requisitos para el otorgamiento del mencionado beneficio, los cuales asegura cumple la querellante. En tal sentido, invoca la protección constitucional del derecho a la jubilación establecida en el artículo 86 de nuestra carta magna.
En el mismo orden de ideas, asegura que la ciudadana querellante no conoce cual es la causa de las deducciones que se le han realizado descuentos en cuanto a su salario lo “…que le impide disponer de los pagos, como consecuencia de su labor, que realiza la Superintendencia de Auditoria Interna; además, tiene carácter confiscatorio al desposeerla sin autorización y sin que existiere un procedimiento en el que se determine su responsabilidad…”.
En tal sentido, acerca de la proposición de ocupar un cargo distinto estando en trámites de jubilación, la representación judicial de la parte querellada expresó que la misma implica que la actora asuma un cargo de manera temporal, asimismo una desmejora en los beneficios económicos, asimismo, que la tramitación de la jubilación quedaría bajo una base incierta para el cálculo de los beneficios ya que no se reconocería el cargo que actualmente ocupa, y que la misma es una manera de burlar el procedimiento de reducción de personal que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, en su petitorio solicita a este órgano jurisdiccional que se ordene tramitarla jubilación de la ciudadana Graciela Dolores Aponte, y que se le reintegren todos los salarios dejados de percibir, desde el día de su ilegal descuento, así como las cantidades que se le sigan descontando.
II
DEL DESISTIMIENTO
Mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 2008, la abogado Ingrid Fernández Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.535, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Graciela Dolores Aponte, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.568.448, DESISTIÓ del procedimiento en la querella funcionarial que por otorgamiento del beneficio de jubilación interpusiera en contra de la Superintendencia Nacional de Auditoria Interna.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente querella funcionarial interpuesta y, al efecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:
“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que le (sic) refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
De la norma transcrita se desprende claramente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Ello así, atendiendo a la referida norma, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la jurisdicción de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la querella interpuesta. Así se declara.
II.- Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente querella funcionarial. Ahora bien, conforme a lo establecido en el cuarto (4°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establecen las causales de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes o recursos.
En tal sentido, de la revisión preliminar de las actas que conforman el expediente, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de la querella interpuesta no compete a otro Tribunal, que en ella se indicaron los fundamentos de hecho y de derecho en que se encuentra fundada la acción, sin incurrir en acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que se acompañaron al mismo los documentos fundamentales para el análisis de la acción, inclusive un ejemplar del acto impugnado; que la parte recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada; que no hay cosa juzgada y; no existe prohibición legal alguna para su admisión. En consecuencia, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto cumple con los presupuestos procesales establecidos en las normas antes mencionadas y por tanto, se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
III.- Admitida como ha sido la presente causa, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse respecto del desistimiento de la misma, en tal sentido considera necesario este Juzgador citar el criterio esgrimido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-00766, de fecha 28 de marzo de 2006, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Determinado lo anterior, debe esta Corte emitir pronunciamiento sobre la homologación del desistimiento de la acción realizado de manera expresa por el abogado José Yovanny Rojas La Cruz, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante y, al efecto, estima necesario precisar lo siguiente:
El desistimiento, en tanto mecanismo de autocomposición procesal, es el acto mediante el cual finaliza el procedimiento en razón de la renuncia del demandante a la pretensión aducida en el litigio o al procedimiento a través del cual procuraba hacer efectiva la misma, ello con el objeto de poner fin a la relación jurídico-procesal instaurada.
De esta forma, se distingue, por una parte, el denominado desistimiento de la acción que surge en razón de la declaración unilateral de voluntad del actor destinada a renunciar o abandonar la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando, en consecuencia, cancelada tal pretensión con autoridad de cosa juzgada, implicando que el asunto debatido no pueda plantearse nuevamente en el futuro.
A diferencia de lo anterior, cuando el desistimiento manifestado versa sobre el procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo que conlleva a la extinción de la relación procesal y a la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Así, el desistimiento del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida ni involucra una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos, conservando, el actor, el derecho de volver a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de la cosa juzgada.
De lo expuesto se colige que, tales supuestos (desistimiento de la acción y desistimiento del procedimiento) producen efectos disímiles en la relación jurídico procesal y se encuentran regulados en el Capítulo III del Título V del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 263 y 265, respectivamente, cuyas disposiciones deben observarse en el caso bajo análisis por remisión expresa del artículo 19, primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…”
Mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte querellante expresó: “…Cumpliendo precisas instrucciones de mi representada procedo a DESISITIR del presente procedimiento…”.
En el mismo orden de ideas, y con la intención de homologar el desistimiento en la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional analizar si se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil, y en consecuencia procede a verificar si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, examinado el desistimiento presentado por la abogado Ingrid Fernández Marcano en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Graciela Dolores Aponte, no siendo dicho desistimiento contrario a derecho ni a las buenas costumbres, y ya que reúne los requisitos legales antes mencionados, este Tribunal HOMOLOGA en los términos expuestos el desistimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que por otorgamiento del beneficio de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dejando claro que se entiende que la parte querellante ha desistido del procedimiento y no de su acción.
En consecuencia, se declara desistido el presente juicio incoado por la ciudadana GRACIELA DOLORES APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.568.448, y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA a través de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE AUDITORÍA INTERNA.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SE ADMITE, la querella funcionarial que por otorgamiento del beneficio de jubilación interpusieren los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Ingrid Fernández Marcano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.906 y 70.535, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GRACIELA DOLORES APONTE, titular de la Cédula de Identidad N° 3.568.448, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA a través de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE AUDITORÍA INTERNA.
2.- SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, del recurso contencioso administrativo de funcionarial en los términos expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria Accidental,
EDWIN ROMERO
DASMARY BUITRAGO
En fecha 23/07/2008, siendo las 10:30, se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 103-2008.-
La Secretaria Accidental,
DASMARY BUITRAGO
Exp. Nº 0509-08
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