REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0950-08

En fecha 17 de junio de 2008, el abogado Juan Neto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.066, Procurador de Trabajadores en el Distrito Capital Municipio Libertador actuando como apoderado judicial de la ciudadana LUZ DARY GÓMEZ GIRALDO, titular de la cédula de identidad número 16.116.595, consignó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, escrito contentivo de amparo constitucional contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en razón del alegado incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 1835-06, de fecha 16 de junio de 2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador-Sede Norte.

Previa distribución realizada en fecha 18 de junio de 2008, fue asignada la presente causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el 19 del mismo mes y año. Así mismo fue consignado por la representación judicial de la parte actora, en esa misma fecha, copias certificadas de documentos relacionados con la presente causa. Correspondiéndole a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto de la admisión del presente amparo, según el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previa las siguientes consideraciones cual realiza las siguientes consideraciones:

I
DEL AMPARO
El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que su representada ingresó a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en fechas 17 de enero de 2005, de forma ininterrumpida, ejerciendo el cargo de Supervisora Casa Hogar El Paraíso, cumpliendo un horario de trabajo comprendido entre las 8:30 a.m. y las 4:00 p.m; y devengando un sueldo mensual de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), o lo que es igual a quinientos bolívares (Bs. 500,oo), equivalente a un salario diario de dieciséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 16,67)
Afirmó que en fecha 31 de octubre de 2005, fue despedida a pesar de no encontrarse incursa en alguna de las causales de despido contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estar amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 3.957 de fecha 25 de septiembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.280.
Manifestó que conforme a lo dispuesto en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono no debió despedirla sin cumplir previamente con la autorización de la Inspectoría del Trabajo.
Alegó que al efectuarse el despido la trabajadora acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador sede Norte (Servicio de Fuero Sindical), en fecha 23 noviembre de 2005, a fin de solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, siendo admitida la solicitud de su representada conforme a derecho, la cual en fecha 16 de junio de 2006, fue declarada con lugar, ordenándose el inmediato reenganche de la ciudadana LUZ DARY GÓMEZ GIRARDO, a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñado el mismo, tal como se evidencia de la Providencia Administrativa N° 1835-06, de fecha 16 de junio de 2006, sin que hasta la presente fecha la Alcaldía haya dado cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa antes descrita.
Indicó que la parte accionada no cumplió con la orden de Reenganche y Pago de los salarios caídos, lo cual afirmó, puede evidenciarse de un primer informe levantado en fecha 30 de agosto de 2006, por la Supervisora del Trabajo y Seguridad Social e Industrial, la abogada Rahynsy Rios, así como de un segundo informe levantado en fecha 07 de septiembre de 2006 por la misma Supervisora antes identificada, en la cual manifiesta que la trabajadora no fue reenganchada y mucho menos le fueron cancelados sus salarios caídos.
Señaló que en virtud de la contumacia de la accionada, se solicitó dar inicio al proceso de multa en fecha 21 de septiembre de 2006, tal y como se evidencia en el expediente Nº 5293-05.
Afirmó que se violó la inamovilidad que gozan los trabajadores, tal como se establece en los artículos 453 y 454 en cuanto a la calificación de despido de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegó además, la violación de los artículos 23 y 24 ejusdem y, particularmente, el artículo 131 de la Constitución que consagra el deber que tienen todas las personas de cumplir y acatar la Constitución, las leyes y demás actos que, en ejercicio de sus funciones, dicten los órganos del Poder Público, el artículo 75 que consagra que el estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, todo ello en virtud de que su representada es sostén de hogar, es decir; que sólo cuenta con ese ingreso para mantener a su familia, por lo que la situación surgida le ha impedido el cumplimiento del deber de asistencia, alimentación y educación de su grupo familiar, sometiendo a su representada a las penurias y privaciones junto con su familia, siendo imputable a dicho ente políticoterritorial agraviante por el acto ilícito de despido injustificado así como a su persistente, reiterada y agravada conducta al no haber dado cumplimiento a la ya tantas veces nombrada Providencia Administrativa Nº 1835-06, de fecha 16 de junio de 2006.
El artículo 87, precepto Constitucional según el cual toda persona tiene Derecho al trabajo y el deber de trabajar. La libertada de trabajo no será sometida a otras limitaciones que las que la ley establezca. En tal sentido su representada teniendo legitimo derecho al trabajo y exigiendo normas prevista en la ley Orgánica del Trabajo que le garantizan la estabilidad en su empleo, fue despedida injusta y arbitrariamente por el ente agraviante, respecto de la violación del artículo 89, esta protección especial y lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden a los derechos irrenunciables que el mismo referido artículo 89 de la mencionada norma constitucional lo consagra y que le fueron violadas por la empleadora por motivo del despido en forma injustificada realizado a la trabajadora agraviada, respecto de la violación de lo dispuesto en el artículo 91 la parte actora alega que el ente agraviante le violo a su representada el derecho Constitucional el cual es el salario, causándole graves daños morales, materiales sociales e intelectuales tanto a ella como a su familia y finalmente lo dispuesto en el artículo 93, en virtud de que dicha norma dispone “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”
En tal sentido, la parte presuntamente agraviada solicita que la acción de amparo sea admitida por cuanto:
Hasta la fecha, no ha cesado la violación de los conculcados derechos fundamentales de mi su representada al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral, ya que la accionada ha desacatado la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, de la ya identificada trabajadora
La violación de sus derechos fundamentales constituye una situación reparable, esto es la situación jurídica infringida, que puede ser restablecida mediante la orden que dé este Tribunal al agraviante, en el sentido que le permitan a su mandante continuar la prestación de sus servicios en las mismas condiciones laborales en las cuales se desempeñaba para el momento de su írrito despido y el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir.
Que existe oportuna y temporánea interposición de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que la vía administrativa ha quedado agotada con el procedimiento de multa y la imposición de la sanción al presunto infractor, todo ello de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, Caso Guardianes Vigilan, S.R.L. (Ponente Magistrado Carmen Zuleta de Merchán), según la cual, las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas en principio por la misma autoridad que las dictó, y que la acción de Amparo procede cuando en Sede Administrativa haya sido agotadas las gestiones para hacer efectiva la ejecución de lo ordenado en dicha Providencia, todo ello, debido a la naturaleza del Amparo, pues es un mecanismo extraordinario recurrible en Sede Jurisdiccional sólo cuando haya existido el agotamiento de los mecanismos administrativos, tales como el procedimiento de Multa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo o en caso adicional, cuando no sea posible exigir ese agotamiento en virtud de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia que amerite la resolución del litigio. Por lo demás su mandante nunca había consentido ni tácitamente en que el hoy agraviante, viole los derechos y garantías que le otorga la Constitución, ya que la violación infringe todas las normas que, en materia laboral, son de estricto Orden Público, no relajables por convenios entre particulares
Señala que tampoco existe otro medio procesal especial o extraordinario breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional inmediata solicitada, en virtud de los hechos antes mencionados, tal como lo establece el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, solicitó que se conozca y decida la solicitud del presente Recurso, así como también se decrete la medida de amparo constitucional; además y expresa condenatoria en costas.

II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa, “que ordenó el inmediato reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana LUZ DARY GÓMEZ GIRALDO, titular de la cédula de identidad número 16.116.595, en las mismas condiciones laborales en que venia desempeñándose y con el consecuente pago de los salarios caídos, dejados de percibir desde el momento del irrito despido ocurrido el 30 de junio de 2005, hasta su efectiva reincorporación”.
En tal sentido, considera necesario este Sentenciador referir a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omisis…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Destacado de este Tribunal)”

Por otra parte, es menester destacar, que la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 05 de diciembre de 2005, estableció que:

“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005) (…)”.

Ahora bien, visto que la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, atribuyó en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, resulta consecuente que, en casos de amparos constitucionales relacionados con actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, también corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales con competencia en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dictó dicha Providencia Administrativa. En el caso de marras se observa que, como ya ha sido señalado, la pretensión del accionante tiene por objeto la orden de dar cumplimiento con el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1835-06 de fecha 16 de junio de 2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador –Sede Norte. Por lo tanto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción el presente amparo constitucional. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente Amparo.

III
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, por cuanto la pretensión procesal de que los órganos jurisdiccionales ordenen el cumplimiento de lo establecido en una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo mediante la vía de amparo constitucional ha ido sometido a diferentes criterios jurisprudenciales, considera este Tribunal pertinente traer a coalición la sentencia Nº 2308 del 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Zulueta de Merchan, que a texto expreso establece lo siguiente:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…”. (Negrillas de este Sentenciador)

De manera que, se observa que el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha reconocido la eventual admisibilidad y procedencia del amparo constitucional “…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional (…) que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia (…) en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión”; lo cual se trata, al decir de dicha Sala, “…de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración -la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” aceptando, por ende, que “La valoración del caso concreto se hace indispensable…”.
En tal sentido, este Tribunal analizando las causales de inadmisibilidad de amparo constitucional, observa que la misma no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, específicamente: que haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentidas expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos a otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.
En consecuencia, por cuanto dicho amparo constitucional interpuesto cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada este Tribunal admite el presente amparo en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la presente amparo constitucional ejercido por el abogado Juan Neto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.066, Procurador de Trabajadores en el Distrito Capital Municipio Libertador actuando como apoderado judicial de la ciudadana LUZ DARY GÓMEZ GIRALDO, titulares de la cédula de identidad número 16.116.595, contra de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS
2.- ADMISIBLE el presente amparo autónomo. En consecuencia, se ordena:
2.1. Citar a la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en su carácter de presunto agraviante, en la persona de cualquiera de los ciudadano Procurador Metropolitano o Juan Barreto Cipriani en su carácter de Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, respectivamente, notificar a la ciudadana LUZ DARY GÓMEZ GIRALDO, en su carácter de presunta agraviada; y notificar al Ministerio Público; para que concurran al Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante este tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta. En tal sentido se deja constancia que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia de los presuntos agraviados dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (07) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria Accidental,


EDWIN ROMERO Dasmary Buitrago
Exp. Nº 0950-08



En fecha 07/07/2008, siendo las tres (03:00.pm.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 096-2008.
La Secretaria Accidental,



Dasmary Buitrago
Exp. Nº 0950-08