REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo en fecha Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Dos (2002), por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 19.655, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DURAN CONTRERAS ALEXIS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.712.066, interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 240/01 del Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Uno (2001) emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, suscrito por la Comisario General Maria Teresa Seijas de Martin, en su carácter de Directora de Personal, mediante el cual lo destituyen de su cargo.
Recibido en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución el Doce (12) de Junio de Dos Mil Dos (2002), fue signado con el Nº 5684 admitido el presente recurso.
- Fue contestada el Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Tres (2003).
- El Nueve (09) de Abril del mismo año, y vencido como se encontraba el lapso de contestación a la demanda, se abrió el lapso probatorio.
- El Veintiuno (21) de Mayo del mismo año, se admitieron en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en definitiva las pruebas promovidas por la Apoderada de la parte querellada.
- El Ocho (08) de Julio de Dos Mil Tres (2003), y vencido como se encontraba el lapso probatorio, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a la notificación de las partes para que tuviera lugar el acto de informes.
- El Seis (06) de Agosto de Dos Mil Tres (2003), y concluida la segunda (2da) etapa de la relación el Tribunal dijo “Vistos” y procederá a dictar sentencia dentro de los Sesenta (60) días consecutivos siguientes.
- El Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004), en virtud de la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para el cargo de Juez Temporal, el ciudadano Jorge Nuñez Montero, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, indicándoles que una vez transcurrido el término de Diez (10) días de despacho contados a partir de la notificación, comenzaría a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan o no su derecho de recusación.
Ahora bien, visto que de conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Siete (2007); publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el Ocho (08) de Junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, siendo signada con el N° 0630.
El Treinta (30) de Mayo del mismo año, este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, y por cuanto ha estado paralizada fijó un término de Diez (10) días de despacho para la continuación de la misma, ordenando la notificación de la parte querellada. Una vez transcurrido este lapso, comenzarán a computarse los Tres (03) días de despacho establecidos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
I
DEL RECURSO
La Apoderada Judicial del Querellante solicita: Se declare la Nulidad del Acto Administrativo de Destitución contenido en el Oficio Nº 240/01 del Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Uno (2001), y en consecuencia:
- Su reincorporación al cargo;
- El pago de los sueldos dejados de percibir y cualquier otra acreencia que le corresponda por su condición de funcionario, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo que detentaba.
Así mismo alega que: El querellante ingresó al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda el 07 Junio de 1999 y a través de Oficio Nº 204/01 del 25 de Octubre del 2001, la Comisario General María Teresa Seijas, actuando por delegación que no consta, le notificó su destitución al cargo que venía desempeñando.
Arguye que del contenido del Acto Administrativo de Destitución se desprende que el supuesto de hecho que da lugar a la aplicación de la sanción mayor, y el procedimiento administrativo en todas sus fases no pudo haberse cumplido, ya que:
- No fue debidamente comprobada la presunta falta;
- No se cumplieron los extremos legales necesarios para que la averiguación administrativa y la destitución decidida a través de ella surtieran efectos legales;
- La decisión de destituirlo se hizo sobre situaciones supuestas;
- No se le concedió la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas a tiempo, es decir, antes de su destitución, ya que del 24 de Septiembre al 25 de Octubre han transcurrido 20 días, no bastando para aperturar, instruir y decidir una averiguación administrativa, ni mucho menos para que el funcionario pueda utilizar y ejercer los lapsos procesales que las leyes en materia administrativa le reconocen.
Argumenta el querellante que el acto administrativo de destitución es nulo de nulidad absoluta, ya que:
- La fecha en que el querellante fue impuesto de la apertura de la averiguación disciplinaria, en que pudo acceder al expediente, y en la que rindió declaración es la misma, colocándolo en una situación de indefensión absoluta y de violación al debido proceso.
- No consta que el querellante haya contado con la asistencia de un profesional del derecho oportunamente, es decir, antes de declarar o por lo menos que lo asistiera durante la declaración, lo cual violenta el derecho a la asistencia jurídica.
- El mismo organismo instructor declara que el mismo día que se le notificó la apertura del procedimiento, que rindió declaración sin asistencia jurídica y que presuntamente tuvo acceso al expediente, se le notificó que tenía un lapso de 10 días para defenderse, los cuales deben haber vencido el 09 de Octubre del 2001.
- El Instructor afirma que se le concedió un lapso para promover pruebas, el cual desmejora los derechos establecidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece un lapso de 15 días para promover y evacuar pruebas, mientras que el Reglamento aplicado al querellante confiere solo 3 días. Si se hubiera respetado el lapso establecido por las citadas leyes, el procedimiento ha debido concluir el 31 de Octubre del 2001 y no el 25 de Octubre, lo que resta posibilidad de tiempo al querellante para ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso.
- El querellante nunca admitió los hechos.
- El Comisario Hermes Rojas Peralta, afirma que en una cinta quedó grabada la falta de respeto con que su compañero (no el querellante) se dirigió a su superior. También afirma que se pueden ver funcionarios borrachos pero no se establece su identidad.
- Más adelante afirma el Comisario General Presidente y Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que si bien es cierto que no era el querellante el conductor de la unidad para el momento de la colisión, si se percibió que permitió, consintió, encubrió y amañó los hechos al no dar parte a sus superiores de tal situación.
- Por tanto, quedó demostrado que el organismo reconoce que no pudo comprobar las presuntas faltas que le fueron imputadas al querellante.
Finalmente, concluye que en consecuencia, el procedimiento disciplinario y el acto administrativo de destitución fueron hechos con prescindencia total y absoluta de los procedimientos establecidos.
Arguye que ejerció los siguientes recursos:
- El 15 de Noviembre del 2001 ejerció Recurso de Reconsideración ante el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien en su repuesta ratifica el acto administrativo de destitución, a través del Oficio Nº 046 del 05 de Diciembre del 2001, recibido el 17 de Diciembre del 2001.
- Recurso Jerárquico ante el Gobernador Enrique Mendoza, y hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta.
Los Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda alegan que de la querella interpuesta se aprecia la afirmación en cuanto al cumplimiento del agotamiento de la vía administrativa, alegando que habiendo sido notificado del acto de destitución interpuso el recurso de reconsideración por ante el Director Presidente del Instituto, autoridad que declaró la improcedencia del recurso, y fue notificado el 17 de Diciembre de 2001, situación que conlleva a examinar la temporaneidad del recurso jerárquico ejercido por el querellante ante el Gobernador del Estado Miranda, el cual tuvo lugar el 18 de Enero de 2002.
Afirman que al considerar la fecha de notificación de la respuesta del recurso de reconsideración el 17 de Diciembre de 2001, hasta la fecha de interposición del recurso jerárquico, que lo fuera el 18 de Enero de 2002, transcurrieron entre ambas fechas más de 15 días hábiles de los cuales disponía el funcionario para la interposición del recurso jerárquico, con precisión, para el 18 de Enero del 2002 habían transcurrido 22 días hábiles administrativamente, por tanto, el recurso jerárquico fue interpuesto extemporáneamente por tardío, por lo cual se concluye que el querellante no agotó la vía administrativa, lo cual hace inadmisible la acción interpuesta conforme el Artículo 124 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Arguye, a todo evento, en cuanto a los hechos en que se fundamenta la demanda, que el señalamiento de que se negó el derecho a: la defensa, debido proceso y asistencia jurídica, se encuentran desvirtuados tanto en el expediente administrativo como en el acto de destitución, ya que se evidencia el haberse impuesto al accionante de la averiguación que adelantaba la institución, habérsele permitido acceso al expediente, su declaración rendida, oportunidad que disponía para que formulara su defensa, tiempo probatorio, notificación de la decisión de destitución tomada como el ejercicio del recurso de reconsideración.
Finalmente, afirman que en ningún momento el accionante dispuso o requirió la presencia de abogado que lo atendiese en la sustanciación, por lo que siendo un derecho personal y subjetivo, su carácter personalísimo debe ser ejercido por la persona a quien se le concede.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella se circunscribe a una pretendida nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 240/01 del Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Uno (2001) emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, suscrito por la Comisario General Maria Teresa Seijas de Martin, en su carácter de Directora de Personal, mediante el cual destituyen al querellante de su cargo.
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos: Alegan los Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda que desde la fecha de notificación de la respuesta del recurso de reconsideración el Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Uno (2001), hasta la fecha de interposición del recurso jerárquico, el Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Dos (2002), transcurrieron más de Quince (15) días hábiles de los cuales disponía el funcionario para la interposición del recurso jerárquico, específicamente, para el Dieciocho (18) de Enero del Dos Mil Dos (2002) habían transcurrido Veintidós (22) días hábiles administrativamente, por tanto, el recurso jerárquico fue interpuesto extemporáneamente por tardío, por lo cual se concluye que el querellante no agotó la vía administrativa, lo cual hace inadmisible la acción interpuesta conforme el Artículo 124 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Para decidir este Juzgado observa: La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus Artículos 94 y 95 establecen:
“Artículo 94. El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso”.
“Artículo 95. El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro”.
Ahora bien, es claro el Artículo 95 eiusdem al establecer la interposición del recurso jerárquico dentro de los Quince (15) días siguientes a la decisión del recurso de reconsideración; es decir, que a partir del día siguiente de decidido el recurso de reconsideración comienza a correr el lapso para interponer el recurso jerárquico. En este sentido, este Juzgado considera necesario hacer referencia a los escritos interpuestos para ejercerlos a los efectos de determinar si el recurso jerárquico intentado por el querellante fue consignado dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o si por el contrario, fue interpuesto extemporáneamente, tal como lo señala la Administración. A este respecto se observa que rielan en el Expediente Principal:
- Del Folio Trece (13) al Catorce (14), Oficio Nº 240/01 de fecha Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Uno (2001), emanado del Comisario General de la Dirección de Personal del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, mediante el cual lo destituyen del cargo, notificado en la misma fecha.
- Del Folio Quince (15) al Diecisiete (17), ambos inclusive, escrito contentivo del Recurso de Reconsideración interpuesto por el querellante el Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007).
- Del Folio Dieciocho (18) al Veintitrés (23), ambos inclusive, Acto Administrativo dictado por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que declara sin lugar el recurso intentado por el querellante, notificado el Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Uno (2001).
- Del Folio Veinticuatro (24) al Veintiséis, ambos inclusive, escrito contentivo del recurso jerárquico interpuesto por el querellante el Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Dos (2002).
Así, ejercido el recurso de reconsideración el Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007) éste fue resuelto por la Administración y notificado al Querellante el Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Uno (2001), por tanto, es a partir del día siguiente a esta fecha cuando comienza a transcurrir el lapso de Quince (15) días hábiles para interponer el recurso jerárquico, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 95 eiusdem, es decir, el Dieciocho (18) del mismo mes y año.
Ahora bien, vista la fecha de consignación del recurso jerárquico ante la Gobernación del Estado Miranda, se evidencia que éste fue ejercido el Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Dos (2002), es decir, al Vigésimo Primer (XXI) día, con exclusión del Veinticinco (25) de Diciembre y Primero (01) de Enero, días de Navidad y Año Nuevo, respectivamente, contado a partir de la fecha en que el querellante fue notificado de la decisión administrativa relativa al recurso de reconsideración.
Por tanto, concluye quien aquí Juzga que el Recurso Jerárquico se interpuso extemporáneamente, siendo su consecuencia, la firmeza del acto administrativo recurrido dictado el Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Uno, notificado en la misma fecha por la Directora de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, no pudiendo ser revisado por este órgano jurisdiccional, por lo que resulta inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 19.655, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DURAN CONTRERAS ALEXIS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.712.066, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 240/01 del Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Uno (2001) emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, suscrito por la Comisario General Maria Teresa Seijas de Martin, en su carácter de Directora de Personal, mediante el cual lo destituyen de su cargo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Quince (15) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ
BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 15-07-2008, siendo las Once y Treinta (11:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
|