REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de julio de dos mil ocho
198º y 149º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: KP02-L-2007-002307
PARTE ACTORA: RAMON ANTONIO ESCOBAR YEPEZ, PEDRO ISMAEL SEQUERA, EDUARLIS RAMON VEGAS URDANETA, EDDY RAMON VEGAS ALEJOS, RAFAEL RAMON CEGARRA ESCALONA, EDGAR DE JESUS PIÑANGO LEAL, JHON EDDY VEGAS URDANETA, PASTOR JOSE PIÑA, JUAN BAUTISTA LOPEZ, GABRIEL ANTONIO MARTINEZ TORREALBA, GERMAN DEL VALLE PLAZA MANRIQUE, RAFAEL RAMON HERNANDEZ, TEODULO JOSE JIMENEZ, GUSTAVO ALFREDO SILVA GONZAEZL, ALIRIO ANTONIO MENDOZA, JOSE MAXIMINO ESCOBAR SUAREZ, CARLOS ESTEBAN SUAREZ y LORENZO ANTONIO COLMENAREZ
APODERADOS DE LA ACTORA: DEUDELIS PASTORA BENITE RODRÍGUEZ, NAUDDY URRUTIA, MARIA ELENA SUÁREZ RODRÍGUEZ, CARLA ROSSELIN VELASQUEZ, Inpreabogados N° 90.455, 92.042, 90.460 Y 131.444.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO VINCCLER C.A
APODERADOS DE LA DEMANDADA: LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ y ANDREINA VALERA DÁQUARO, Inpreabogados N° 80.533 y 126.115.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DE LOS HECHOS
El dia 14 de Julio de 2008 en la oportunidad de la Instalación de la Audiencia Preliminar, la representación de la parte demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO VINCCLER C.A. solicitaron la EXCLUSION del proceso como demandante del ciudadano ELIAS COLMENARES CI 14.760.589 por cuanto consta en el expediente que el 15-10-07 los trabajadores demandantes comparecieron ante la URDD asistidos por la Abg. XIMENA ALEGRIA, dejandose constancia de su incomparecencia. Solicitaron tambien se declare NO REFORMADA la demanda con respecto a los trabajadores sobre los que no constaba la representacion del apoderado al momento de interponer la reforma de la demanda, por cuanto la acreditacion del poder debe constar suficientemente en las actas procesales, al ser un deber para el apoderado consignar el `poder en los autos en un plazo perentorio de 5 dias siguientes a su actuación, para ejercer el control de esa representación. Opuso LA PRESCRIPCION de la accion con respecto a los demandantes LORENZO COLMENARES, CARLOS SUAREZ, ALIRIO MENDOZA, GUSTAVO SILVA, GERMAN PLAZA, GABRIEL MARTINEZ, PASTOR PIÑA, EDGAR PIÑANGO, RAFAEL HERNANDEZ, RAFAEL CEGARRA, JOSE ESCOBAR Y JHON EDDY VEGAS.
Los apoderados de la parte actora en esa oportunidad Consignaron los poderes conferidos por sus representados antes de la reforma (25-06-08) de todos con excepcion de ELIAS COLMENARES, e INSISTIERON en la REFORMA interpuesta al haber quedado firme la ADMISION de este Tribunal al no haber ejercido oportunamente el recurso de APELACION la contraparte. Solicito se declare reformada la demanda por todos sus representados, como efectivamente fue admitida por este tribunal.
De la revision de las actas procesales consta que la DEMANDA fue introducida ante la URDD de esta ciudad por TODOS los actores con excepcion del ciudadano ELIAS COLMENARES CI 14.760.589 asistidos por la Abogado XIMENA ALEGRIA Inpre 90.094 el dia 15 de octubre de 2007 (folio 6). Consta que el tribunal admitio la demanda el 18-10-07 incluyendo por error involuntario al ciudadano ELIAS COLMENARES CI 14.760.589 como actor en este proceso (folio 27).
Consta que el 7-05-08 la abogado NAUDY URRUTIA Inpre 114.827 comparecio ante este tribunal y expreso: “consigno los poderes que me acreditan como representante de los trabajadores en copias simples y los originales se presentaran en la oficina de su despacho a efectos videndi …..”(folio 31).
Sin embargo de la revision de los poderes consignados solo acompaño el poder de los ciudadanos JHON EDDY VEGAS, GUSTAVO SILVA Y LORENZO COLMENARES, por lo que de acuerdo al art. 48 de la Ley Procesal del trabajo se APERCIBE a la mencionada apoderado de no volver a sorprender la buena fe del tribunal con declaraciones falsas para conseguir diferentes actuaciones (que se librara nuevo cartel con otro representante y direccion de la demandada y se expidieran copias certificadas) (folio 37).
Consta poder conferido ante la secretaria de este tribunal por los ciudadanos JOSE BARRADAS, GERMAN PLAZA Y PEDRO SEQUERA el 16 de junio de 2008, RAMON ESCOBAR el 18 de junio de 2008, ALIRIO MENDOZA y JOSE ESCOBAR el 25 de junio de 2008 todos a los abogados DEUDELIS BENITEZ, NAUDY URRUTIA, MARIA SUAREZ y CARLA VELASQUEZ (folios 43-60).
Consta REFORMA DE LA DEMANDA realizada el 25 de junio de 2008 por el Abogado NAUDY URRUTIA en “representación” de TODOS los demandantes (folios 62-81) expresando que “la representacion deviene de los poderes que se identificaran en el Capitulo I de este escrito”. Sin embargo de la revision del escrito se observa que el apoderado no acompaño ningun poder sino que se limito a señalar los datos de registro.
Consta que en la oportunidad de la instalacion de la audiencia preliminar el Abogado NAUDY URRUTIA acompaño poder original de los ciudadanos PEDRO SEQUERA, RAFAEL CEGARRA, RAFAEL HERNANDEZ, EDDY VEGAS, EDUARLI VEGAS, TEODULO GIMENEZ, , ELIAS COLMENARES, PASTOR PIÑA, JUAN LOPEZ, JHON VEGAS, LORENZO COLMENARES, GUSTAVO SILVA, CARLOS SUAREZ, EDGAR PIÑANGO, otorgados ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto en fechas anteriores a la reforma de la demanda 25 de junio de 2008 ( 17 de junio, 14 de mayo, 5 de mayo, 12 de junio, 28 de abril, 20 de mayo, , 16 de abril, 25 de abril, 21 de abril y 17 de abril de 2008 respectivamente). Tan solo el poder del ciudadano GABRIEL MARTINEZ fue otorgado en fecha posterior a la REFORMA (7 de julio de 2008).
DE LA REPRESENTACION DE LAS PARTES EN EL JUICIO
Considera quien decide que, de acuerdo al art. 46 de la Ley organica Procesal del Trabajo el ciudadano ELIAS COLMENARES no debe tenerse como parte actora de este proceso, al no haber interpuesto la demanda ante la URDD, actuación que no puede suplir con las actuaciones posteriores por ser inexistente.
En cuanto a la REFORMA de la demanda interpuesta por el Abogado NAUDY URRUTIA en representación del ciudadano GABRIEL MARTINEZ sin poder que lo acredite, debe tenerse como no realizada, de conformidad con el art. 47 de la LOPT por no tener representación el apoderado al momento de la actuación sino posterior y no existir en este proceso la figura de la representación sin poder.
En cuanto a la REFORMA de la demanda del resto de los litisconsortes activos, al constar que la representación que acreditaba a sus apoderados fue anterior a la reforma de la demanda, se considera VALIDA al haber sido subsanada, de conformidad con lo establecido en el art.350 del Codigo de Procedimiento Civil aplicable por la remision permitida por el art. 11 de la LOPT.
En consecuencia, este Tribunal en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: En uso de las facultades establecidas en el art. 134 de la LOPT se corrige el Auto de admisión de la demanda excluyendo al ciudadano ELIAS COLMENARES del presente proceso. Y en cuanto al ciudadano GABRIEL MARTINEZ, debera considerarse que su pretensión no fue REFORMADA, sino que corresponde a la inicialmente propuesta en el libelo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Asi se decide.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Juez,
Abg. Alicia Figueroa Romero
La secretaria,
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