REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-L-2008-001303
DEMANDANTE: MARIA ALICIA KEIPO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.967.230, domiciliada en Punto Fijo Edo. Falcon.

APODERADOS DE La DEMANDANTE: ISRAEL GARCIA, MILAGROS AGREDA, inscritos en el IPSA bajos Nrs: 92.172 y 17.766.

DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER.

APODERADO DE LA DEMANDADA: ANA SOFIA GALLARDO IPSA bajo el N° 12.373.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Declinatoria de Competencia)

En fecha 13-06-08 la ciudadana MARIA ALICIA KEIPO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.967.230, domiciliada en calle la Escuela Esquina Las Flores, Casa Nº 73, Av. Ampliación Bella Vista, Punto Fijo Edo. Falcon, interpone demanda por cobro de prestaciones contra EL BANCO DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER, ABSTENIENDOSE DE ADMITIRLA por considerar este tribunal que no cumplia los requisitos establecidos en el art. 30 de la Ley Organica del Trabajo y art.123, numeral 4 de la Ley Organica Procesal del trabajo, al no estar determinados el lugar donde se presto el servicio, donde se puso fin a la relacion laboral y donde se celebro el contrato de trabajo, ordenando corregir el libelo en fecha 20 de junio del 2008. El 2 de julio de 2008 la actora presento escrito de subsanacion de su libelo (folio 19)

Ahora bien, de la revisión efectuada al libelo de demanda y su subsanacion, se desprende tanto el lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebró el contrato de trabajo, y el domicilio de la demandada se encuentra en la población de Punto Fijo, Estado Falcon, por lo que puede inferirse que la relación de trabajo se desarrolló en esa dependencia federal. Asimismo se observa que la actora reconoce que la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Caracas (folio 21), ciudades que no se encuentran ubicadas en el Estado Lara, circunscripción judicial a la que pertenece este Juzgado.

Al respecto, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla las reglas en cuanto a la competencia por el territorio, indicando inclusive que en ningún caso se podrá establecer o convenirse en un domicilio que excluya los allí señalados.

El art.60 del Codigo de Procedimiento Civil establece que la competencia por el territorio se declarara aun de OFICIO por el Juez, en cualquier estado e instancia del proceso y se pasaran los autos al Juez competente ante el cual continuara el procedimiento al 5to dia después de recibidos los autos.

En este sentido, observa quien Juzga, tal y como se indicó ut supra, que en el caso bajo estudio no se encuentran presentes ninguno de los supuestos establecido por el art.30 de la LOPT para determinar la competencia territorial de este juzgado de Sustanciación; por lo que resulta forzoso DECLINAR la competencia a un TRIBUNAL DE SUSTANCIACION DEL ESTADO FALCON por ser este tribunal competente por el territorio y resultar mas beneficioso a la actora la tramitación de la presente causa en ese tribunal por tener fijado alli su domicilio. Así se establece.-

DECISIÓN

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Declina el conocimiento del presente asunto en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, por razón del territorio.

SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado competente con oficio, continuando la causa al quinto dia de despacho siguiente a su recepcion..

TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la presente decisión no se pronunció sobre el fondo de la controversia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 8 días del mes de julio del dos mil ocho.


La Juez,

Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO

La Secretaria

Abog. Jenny Nieto.




En la misma fecha se publico la anterior decisión.

La Secretaria,