EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: PABLO SEGUNDO BARRETO ABARCA; SENON ANTONIO DURÁN PÉREZ y CRUZ RAFAEL BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cédulas de identidad Nros. 2.536.912; 4.065.387 y 6.573.210.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ AGUSTÍN IBARRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.464.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO LARA (INVILARA) Instituto Autónomo Estadal creado y regido por la “Ley para la Creación del Instituto de Vialidad del Estado Lara”, sancionada por la Asamblea Legislativa del Estado Lara en su sesión extraordinaria del 11 de octubre de 1996, publicado en Gaceta Oficial del estado Lara Nro. 210 Extraordinario del 7 de noviembre de 1996.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER ALBERTO PÉREZ GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.787.

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MOTIVACIÓN

Luego de haber revisado exhaustivamente el presente Asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La audiencia de juicio se celebró el 26 de junio de 2008, siendo que en esa oportunidad se dictó el dispositivo oral se procede a continuación, a dictar el fallo escrito conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los demandantes señalaron en el libelo que en diferentes fechas comenzaron a laborar para la Dirección de Obras Públicas del Estado Lara:

El ciudadano PABLO SEGUNDO BARRETO ABARCA, señaló que desempeñó el cargo de mecánico desde el 23 de junio de 1960 hasta el 01 de julio de 1965, manifestó que en esa primera fase laboró por un tiempo de 5 años y 8 días, expresó que reingresó el 15 de agosto de 1968 hasta el 22 de agosto de 1986 por lo que señaló que laboró por un tiempo de 18 años y siete días. Asimismo, manifestó que para el momento de la terminación laboral la cual se origino por retiro voluntario devengó un salario diario de Bs. 2.280,35 y un salario mensual de Bs. 68.409,00.

El ciudadano SENON ANTONIO DURÁN PÉREZ, señaló que desempeñó el cargo de chofer desde el 05 de febrero de 1981 hasta el 14 de marzo de 1997, expresó que laboró por un tiempo de 16 años, 1 mes y nueve día, manifestó que para el momento de la terminación de la relación del trabajo la cual fue por despido devengó un salario diario de Bs. 2.571,42 y un salario mensual de Bs. 77.142,85, señaló que le cancelaron sus prestaciones sociales.

El ciudadano CRUZ RAFAEL BARRETO, señaló que desempeñó el cargo de vigilante desde el 21 de septiembre de 1980 hasta el 18 de noviembre de 1993, expresó que laboró por un tiempo de 13 años, 2 meses y 7 días, manifestó que para el momento de la terminación de la relación de trabajo la cual se produjo por renuncia por parte del actor devengó un salario diario de Bs. 2.280,35 y un salario mensual de 68.409,00, asimismo. Señaló que le fueron canceladas sus prestaciones sociales.

Ahora bien, los demandantes señalaron que desde el momento en que se produjo la terminación de la relación de trabajo se hicieron acreedores del derecho de jubilación previsto en la cláusula 55 de la Convención Colectiva vigente para el ejecutivo Regional.

A tal efecto, los demandantes por todas las exposiciones anteriores procedieron a reclamar el derecho a la jubilación y el monto que se les dejó de pagar por el concepto de la misma:

El co-demandante PABLO SEGUNDO BARRETO ABARCA reclamó la cantidad de Bs. 124.501.050,00; el co-demandante SENON ANTONIO DURÁN PÉREZ reclamó la cantidad de Bs. 59.432.600,00 y el co-demandante CRUZ RAFAEL BARRETO reclamó la cantidad de Bs. 79.926.600,00. En este sentido señalaron que la Dirección de Obras Públicas del Estado Lara es hoy el Instituto de Vialidad del Estado Lara (INVILARA) adscrito a la Gobernación del Estado.

Por su parte la demandada, Instituto de Vialidad del Estado Lara (INVILARA) dio contestación en la oportunidad legal establecida en la ley, en esta oportunidad opuso como punto previo la improcedencia de la pretensión; al respecto señaló que los co-demandantes anteriormente identificados, tenían por norte la reclamación de un supuesto derecho de jubilación, el cual tenía como fuente la presunta cláusula 55 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Gobernación del Estado Lara.

A tal efecto, la demandada señaló que los co-demandantes expresaron que la Dirección de Obras Públicas del Estado Lara era hoy el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO LARA (INVILARA), hecho este que la parte demandada negó en vista de que nunca existió una supuesta sustitución entre la Dirección de Obras Públicas de la Gobernación del Estado Lara e INVILARA.

Por lo anterior expuesto, la demandada negó que los demandantes hayan prestado servicio para la misma, por lo que negaron que existiera la presunción de existencia de la relación de trabajo establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, la demandada negó que los demandantes prestaron servicio para ella; así como el hecho de que INVILARA haya asumido a la Dirección de Infraestructura y Obras de la Gobernación del estado Lara, negó que la demandada fuera deudor del derecho de jubilación de los demandantes y que mucho menos deba de cancelarle las cantidades de dinero reclamadas por los mismos.

Finalmente, la demandada opuso la prescripción de la acción, con fundamento en que en caso de que se declarara la existencia de la relación laboral, estas finalizaron con mucho tiempo de antelación y transcurrió el lapso dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vistas las posiciones de las partes, a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:

1.- De la existencia de la relación laboral:

Con relación a la existencia de la relación laboral los actores alegaron que prestaron servicios para la Dirección de Obras Públicas del Estado Lara y que por haber cumplido los requisitos que establece la cláusula 55 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Gobernación del Estado Lara, demandan que se les reconozca el derecho a jubilación; al respecto incoaron la acción en contra del Instituto de Vialidad del Estado Lara (INVILARA) con fundamentó en que éste último sustituyó a su patrono primigenio.

En este sentido, la demandada opuso la improcedencia de la acción con fundamento en que no existió la sustitución de patronos alegada porque el verdadero patrono fue la Gobernación en órgano de la Dirección de Obras Públicas, señaló que los actores nunca prestaron servicios para ella, que INVILARA no tiene Convención Colectiva, y que además tiene personalidad jurídica propia y patrimonio independiente de la Gobernación del Estado.

El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el empleador niega la existencia de la relación laboral la carga de la prueba corresponde al trabajador. Si éste demuestra la prestación de servicios, automáticamente se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y se deben declarar con lugar todas las pretensiones del actor.

En este caso, la demandada negó expresamente la prestación de servicio de la parte actora, en consecuencia le corresponde a la actora probar la prestación de servicios y la naturaleza laboral de dicha vinculación. Así se establece.

A los fines de resolver este hecho controvertido la juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

A los folios 33; 35 y 36 cursan oficios suscritos por la Procuradora General de Trabajadores de la Dirección General de Procuraduría Nacional de Trabajadores, de fecha 28 de abril de 2004, el cual se encuentra dirigido a la Procurador de Trabajadores en Barquisimeto, del mismo se observa que la Procuradora General le solicitaba a la Procurador de Trabajadores de Barquisimeto se abocara al conocimiento de la solicitud de asistencia legal realizada por el co-demandante Pablo Barreto. Igualmente al folio 34 riela memorando suscrito por la Dirección General Sectorial de Secretaría y Relaciones Institucionales del Ministerio del Trabajo, de fecha 11 de septiembre de 2003, dirigido a la Directora General de Procuraduría de Trabajadores, del cual se observa la solicitud de prestación de asesoría general realizada.

Del folio 37 al 38 y del 44 al 45 cursa carta suscrita por la Procurador Especial de Trabajo en el Estado Lara, de fecha 03 de junio de 2003, dirigida al Gobernador del estado Lara, de la cual se observa la solicitud realizada por la Procurador para que se otorgara el beneficio de jubilación al actor Pablo Barreto. Al folio 39 cursa carta suscrita por la secretaria privada del Gobernador de Estado Lara, de fecha 06 de julio de 2004, dirigida a la Procuradora General del Estado Lara, de la misma se observa que posee membrete de la Gobernación del Estado Lara, así como también se observa que por instrucciones del Gobernador del Estado Lara se le remitió el oficio Procuradora, a los fines de su conocimiento sobre el caso de jubilación que presentaba el ciudadano Pablo Barreto.

Al folio 40 riela oficio suscrito por el secretario privado del Gobernador del Estado Lara, de fecha 25 de junio de 2003, dirigido al Jefe de la Oficina del personal de la Gobernación del Estado Lara, de la misma se observa que posee membrete del la Gobernación del Estado Lara y se observa la solicitud de soluciones al caso de solicitud e jubilación del ciudadano Pablo Barreto. Del folio 41 al 42 riela oficio suscrito por la Fundación de Jubilados y Pensionados del Estado Lara (FUNJUPEN), de fecha 05 de noviembre de 1996, dirigido a el Gobernador del Estado Lara para esa fecha, en el cual se observa la solicitud realizada por dicha fundación a los efectos de que se le tramitara nuevamente el beneficio de jubilación del ciudadano Pablo Barreto. Al folio 43 riela escrito del cual se observa que se encuentra sello húmedo y firma del Director de Atención al Público de la Gobernación del Estado Lara, asimismo se observa la solicitud de orientación al ciudadano Pablo Barreto.

Todas las documentales anteriores, además que se encuentran suscritas por terceros que no comparecieron a ratificarlas de conformidad con el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

Al folio 46 riela liquidación a nombre del actor Pablo Barreto, de la cual se observa que al mismo se le cancelaron los conceptos por antigüedad; cesantía y vacaciones. Tal documental fue promovida por la propia parte actora y en la misma se evidencia que el actor prestó servicios bajo la dependencia de la Gobernación.

A los folios 47 y 48 cursan constancias de trabajo las cuales poseen el membrete de la Gobernación del Estado Lara, de fecha 10 de noviembre de 2006, suscrita por la Jefe de Personal de la División de Relaciones Laborales de la Gobernación del Estado Lara, de las cuales se observa que el ciudadano Pablo Barreto, prestó servicio para la Gobernación del Estado Lara, siendo su última ubicación la Dirección de Obras Públicas. Tal documental fue promovida por la parte actora y a pesar de que no es oponible la demandada por no estar suscrita por ella la Juzgadora le otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Al folio 49 riela carta de despido la cual poseen el membrete de la Gobernación del Estado Lara, dirigida al ciudadano Senon Durán y suscrito por el Licenciado Artenio Marques, en la cual se observa que el Ejecutivo del Estado Lara decidió prescindir de los servicios de este co-demandante. Tal documental fue promovida por la parte actora y a pesar de que no es oponible la demandada por no estar suscrita por ella la Juzgadora le otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

A los folios 50 y 51 cursa original de antecedentes de servicios la cual posee membrete, sello húmedo de la Gobernación del Estado Lara de fecha 14 de agosto de 2003, a nombre del ciudadano Cruz Rafael Barreto, donde se observa que el mismo prestó servicios para el Gobierno de Lara como vigilante y que se le pagaron sus prestaciones sociales y que la relación de trabajo terminó por renuncia del mismo. Tal documental fue promovida por la parte actora y a pesar de que no es oponible la demandada por no estar suscrita por ella la Juzgadora le otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Del folio 54 al 69 riela copia de la Ley para Creación del Instituto de Vialidad del estado Lara, en la cual se evidencia en su Artículo Nro. 1 que el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO LARA (INVILARA) es un Instituto Autónomo Estadal con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del fisco estadal.

A los folios 69; 70 y 71 cursan copia fotostática de participación de retiro del Trabajador del Seguro Social Venezolano, de los co-demandantes SENON ANTONIO DURÁN; CRUZ RAFAEL BARRETO y PABLO SEGUNTO BARRETO, en la cual se observa que el Desarrollo de Infraestructura y Mantenimiento de Obras del Estado Lara fue quien hizo dicho retiro.

Tales documentales fueron promovida por la parte demandada y visto que los actores no realizaron impugnaciones sobre las mismas se les otorga valor probatorio a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Ahora bien, de las pruebas que cursan en autos, se evidencia que los actores prestaron servicios personales para la Gobernación del Estado Lara, y no para el Instituto de Vialidad del Estado Lara (INVILARA) quien tal y como se estableció en la Ley que lo rige desde su creación, tiene personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente. Así se establece.-

2.- De la sustitución de patronos alegada por la parte actora:

Como quedó demostrado, los actores prestaron servicios para la Dirección de Obras Públicas de la Gobernación del Estado Lara, sin embargo la parte actora al respecto alegó que el Instituto de Vialidad del Estado Lara (INVILARA) sustituyó al primero.

Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 88: Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

Artículo 89: Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

Artículo 90: La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.
Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

Artículo 91: La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.
Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado.

Artículo 92: En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo.

Vistas las normas transcritas, la Juzgadora observa que en autos no se evidencia medio de prueba alguno, que sustenten la sustitución de patronos alegada por la parte actora, es decir, no hay constancia de transmisión de propiedad alguna, no se evidencia que la demandada continúo ejerciendo la actividad de la Dirección de Obras Públicas, ni que lo hizo con el mismo personal, en las mismas instalaciones y con los mismos materiales; por el contrario en la Ley de creación del Instituto de Vialidad del Estado Lara (INVILARA) se evidencia que es un Instituto autónomo creado con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del fisco estadal. Así de establece.-

Además, siendo que los actores prestaron servicios para la Gobernación es un hecho público y notorio, y por tanto relevado de prueba, que como ente jurídico estatal es responsable de las obligaciones frente a quienes prestan o prestaron servicios en alguna de sus direcciones. Así se establece.-

En razón de lo anterior, se declara sin lugar la sustitución alegada por la parte atora y como consecuencia se declara sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos PABLO SEGUNDO BARRETO ABARCA; SENON ANTONIO DURÁN PÉREZ y CRUZ RAFAEL BARRETO contra el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO LARA (INVILARA). Así se decide.-

A tal efecto, por la declaratoria precedente, la Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre las demás defensas opuestas en la presente causa. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara:

PRIMERO: Se declara sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos PABLO SEGUNDO BARRETO ABARCA; SENON ANTONIO DURÁN PÉREZ y CRUZ RAFAEL BARRETO en contra el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO LARA (INVILARA), por las razones de hecho y de derecho expresadas en la parte motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducidas.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante porque alegaron ingresos inferiores a tres salarios mínimos conforme el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día martes 01 de julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas


La Secretaria,
Abg. Joselyn Cárdenas


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 9:45 a.m.
La Secretaria,
Abg. Joselyn Cárdenas
NJAV/mfvo.-