En nombre de:




P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LUISANA YOSELY CAMPOS LEON, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.667.312.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DOMINGO SALGADO, GUSTAVO ADOLFO DUARTE ALVARADO y GLENDA DABOIN CAMARGO abogados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 52.182, 108.299 y 92.104 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DEL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA), inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 29 de Abril de 1.993, bajo el Nº 17., Protocolo Primero, modificada posteriormente en sus estatutos según acta inscrita en la misma Oficina de Registro, bajo el Nº 29, Tomo 4, de fecha 21 de Julio 1.997; representada por el ciudadano TTE CNEL (GN) JORGE RODRIGUEZ CISNEROS, en su carácter de Presidente.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: GUSTAVO E. GARCIA PARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.278.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora declara que celebrada la audiencia de juicio el día 07 de julio de 2008, a continuación, siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora, alego en el libelo que comenzó a prestar servicios para la FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA) a partir del 01 de julio de 1999, desempeñando el cargo de Dama de Protocolo (Personal de Protocolo), que tenía un horario de trabajo de lunes a lunes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., que devengaba un último salario conforme al establecimiento de salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, de Bs. 405.000, 00 mensuales, igual a Bs. 13.500, 00 diarios.

Señaló que en fecha 31 de Julio de 2005, el empleador decidió prescindir de sus servicios sin indicarle causa alguna, a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral especial dictada a través de Decreto Presidencial Nº 1.752 de fecha 28 de Abril de 2.002, prorrogado posteriormente mediante los Decretos Nº 2.271 de fecha 11 de Enero de 2.003, y en Decreto Presidencial Nº 2.509 de fecha 11 de Julio de 2.003, y prorrogado posteriormente mediante Decreto 3.546 de fecha 29 de Marzo de 2.005, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.154, siendo este el último vigente para la oportunidad en que ocurrió el despido.

Que ante esa situación optó por solicitar, en fecha 24 de Agosto de 2.005, según expediente Nº 005-05-01-2382, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, en virtud de que el despido operó sin justa causa y que el mismo no estuvo precedido de procedimiento alguno de calificación de faltas, que diera soporte jurídico a tan injusto despido.

Manifestó que a pesar de que el procedimiento de reenganche, aún no ha sido decidido por la Inspectoría del Trabajo, se ve en la necesidad de demandar para que le sean canceladas todas las prestaciones e indemnizaciones de Ley.

Ante el incumplimiento de la demandada, demanda los siguientes conceptos:

1. Antigüedad: Art. 108 LOT: 345 días
2. Días adicionales de Antigüedad Art. 108 Parágrafo Segundo: 12 día
3. Art. 108 LOT Parágrafo Primero: 60 días
4. Art. 125 LOT, Literal Segundo: 150 días
5. Art. 125 LOT, Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 60 días
6. Art. 108 LOT: Preaviso: 60 días
7. Art. 219 LOT: Vacaciones: 105 días
8. Art. 223 LOT Bono Vacacional: 57 días
9. Art. 175 LOT: Bono de fin de año: 420 días
10. Diferencia Salarial (1.999 – 2.005): Bs. 12.000.000,00

TOTAL: Bs. 29.131.500, 00 Bs. F. 29.131, 50

El apoderado de la demandada en la contestación, negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Luisa Campos, prestará servicios para su representada desde el 01 de Julio de 1.999 como Dama de Protocolo con un horario de lunes a lunes, ya que la relación que unía a su representada consistía en la ayuda a través de una beca, y que su función consistía en asistir a determinados eventos como dama de protocolo sin el cumplimiento de un horario, que recibía una contraprestación dineraria por la cantidad de Bs. 190.000 mensuales.

En este mismo sentido, la demandada negó que la demandante haya sido despedida el día 31 de Julio de 2.005, puesto que en el último evento se le otorgo una ayuda el 31 de Julio de 2.005.

Señaló que si bien es cierto que se interpuso por parte de la demandante una solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo expediente: 005-05-01-2382, que cualquier derecho que pudiera haber nacido de dicha solicitud (salarios caídos indemnización del Art. 125 LOT), dejo de tener vigencia en el momento en que se interpuso la presente demanda que específicamente en fecha 10 de mayo de 2.007.

Alegaron que no es cierto por lo que rechazaron y contradijeron que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 29.313.500, 00.

De igual manera la demandada manifestó que la presente demanda coloca en estado de indefensión a su representada puesto que no cumple con los requisitos de toda demanda establecidos en el Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo numeral 3, que no se determinó en forma precisa el objeto de la demanda, que simplemente se limita en señalar una cantidad de días supuestamente adeudados sin señalar en forma precisa y a través de las operaciones de calculo respectivas los montos correspondientes a cada pretensión genéricamente solicitada.

Vistos los alegatos y defensas de las partes a continuación se procede a resolver los hechos controvertidos de la siguiente manera:

1.- De la indefensión alegada por la demandada:

En la contestación, la parte accionada alegó indefensión porque, según sus dichos, la demanda fue planteada en forma genérica y esto no le permitió conocer en forma plena la naturaleza, forma y base de los conceptos planteados.

Al respecto, la Juzgadora observa que de lo expresado por la actora en el libelo, y estudiado en su conjunto, se infiere el objeto de la demanda, evidentemente, el cobro de sus prestaciones sociales.

En todo caso, luego de admitida la demanda, si no es contraria a derecho, al orden público, o a las buenas costumbres cada parte tiene la oportunidad legal de probar sus dichos y es la sentencia definitiva en primera instancia la oportunidad legal para declarar procedente o no la pretensión de la parte actora.

Por las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta que se han cumplido los trámites del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantizando a la demandada el derecho a la defensa se declara que no se evidencia en las actas que conforman el presente asunto la indefensión alegada por la accionada. Así se establece.

2.- Naturaleza de la relación que unió a las partes:

El apoderado de la demandada en la contestación señaló que la relación que unía a su representada con la actora consistía en la ayuda a través de una beca, y que su función consistía en asistir a determinados eventos como dama de protocolo sin el cumplimiento de un horario, que recibía una contraprestación dineraria por la cantidad de Bs. 190.000 mensuales.

El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el empleador niega la existencia de la relación laboral la carga de la prueba corresponde al trabajador. Si éste demuestra la prestación de servicios, automáticamente se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y se deben declarar con lugar todas las pretensiones del actor.

En este caso, la demandada convino expresamente en la prestación de servicio de la parte actora al momento de reconocer que consistía en la ayuda a través de una beca, en consecuencia se activó la presunción de existencia de la relación de trabajo, lo cual coloca en cabeza de la demandada la carga de probar la naturaleza extra-laboral de dicha vinculación. Así se establece.

En este estado, la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Del folio 8 al 43 cursa copia simple de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo incoado por la actora ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, tales documentales no fueron impugnadas por lo que se les otorgan pleno valor, en las mismas se aprecian documentales consistentes de constancias de trabajo y contratos de trabajo que afirman la relación existente entre las partes. Así se decide.-

Riela en los folios 67, 68 y 69, marcados con la letra “B” y “C”, carnets expedidos por la Fundación para el Deporte del Estado Lara (FUNDELA), donde se identifica la ciudadana LUISANA CAMPOS como personal de apoyo y protocolo de la demandada sin embargo, tales documentales no se encuentran suscritas por persona alguna, en consecuencia no resultan oponibles en juicio por lo que se desechan. Así se decide.-

Se evidencia en el folio 70, marcado con la letra “D”, constancia de trabajo, de fecha 20 de Noviembre de 2.002, expedida por la Fundación para el Deporte del Estado Lara (FUNDELA). Se observa que la constancia se encuentra firmada por la Lic. Cynthia Sivira P. Directora de Relaciones Institucionales de la Fundación para el Deporte del Estado Lara (FUNDELA). Tales documentales fueron promovidos por la propia actora y al no ser impugnadas por la demandada se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se les otorga pleno valor probatorio a sus dichos. Así se decide.-

Constan del folio 71 al 140, marcados con la letra “F”, comprobantes de egreso emanados de la Fundación para el Deporte del Estado Lara (FUNDELA), correspondientes a los años: 2000– 2001– 2002- 2003 – 2004 y 2005, donde se evidencia el pago quincenal por los servicios prestados por la actora. Tales documentales fueron promovidos por la propia actora y al no ser impugnadas ni desconocidas por la demandada se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se les otorga pleno valor probatorio a sus dichos. Así se decide-

En la audiencia de juicio se evacuó la testimonial siguiente:

La ciudadana MARGIORY OSAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.585.212, quien prestó juramento de ley. La juez interroga a la testigo quien contestó entre otras cosas que conoce a la actora y a los representantes de la accionada ya que trabajaba como dama de protocolo desde el año 2003 al 2005.

La parte demandante promovente pasa a formular las preguntas a lo cual el testigo respondió entre otras cosas, que imagina que laboraba como todas las de Protocolo de 08:00 de la mañana a 12: 00 del mediodía y de 02:00 de la tarde hasta las 04:30 p.m., y cuando habían eventos de noche también laboraban hasta las 10:00 p.m. Destaca que conoce a la actora ya que eran compañeras de trabajo, y señala que no tiene interés en la presente causa.

La parte demandada formula las repreguntas correspondientes a la testigo y entre otras cosas contestó, la labor que realizaban en las instalaciones de la empresa era acomodar documentos relacionados con los eventos tales como el programa del gobernador, y en el velódromo. Señala que firmaban contratos cada tres meses siempre para lo mismo.

La juez pregunta a la testigo y ésta responde que cambio del servicio prestado le pagaban un salario todos los quince y últimos de cada mes.

Los dichos de la testigo anterior coinciden con las documentales antes valoradas sobre que la actora prestaba servicios para la demandada y que a cambio recibía una contraprestación en forma quincenal. Por lo tanto, le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En razón de lo anterior, quien juzga considera que en el presente caso se configuran los elementos de la relación de trabajo. En consecuencia se declara que entre la actora y la demandada existió una relación de trabajo en los términos indicados en el libelo (fecha de inicio y terminación; salario; horario y causa de terminación). Así se decide.-

3.- Procedencia de los conceptos demandados:

La parte actora alego que en fecha 31 de Julio de 2005, el empleador decidió prescindir de sus servicios sin indicarle causa alguna, que a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral especial dictada a través de Decreto Presidencial Nº 1.752 de fecha 28 de Abril de 2.002, prorrogado posteriormente mediante los Decretos Nº 2.271 de fecha 11 de Enero de 2.003, y en Decreto Presidencial Nº 2.509 de fecha 11 de Julio de 2.003, y prorrogado posteriormente mediante Decreto 3.546 de fecha 29 de Marzo de 2.005, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.154, que siendo este el último vigente para la oportunidad en que ocurrió el despido.

La parte demandada insistió en la audiencia de juicio en que a la actora no le corresponde la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo porque en todo caso, es un trabajador de estabilidad absoluta y no relativa.

Entonces, tomando en cuenta que en el numeral anterior se declaró la existencia de una relación laboral entre las partes, siendo que la demandada nada probó que le favoreciera, dejando constancia que tampoco existe prueba en autos de que por las cantidades demandadas la actora hubiera recibido pago alguno, se ordena pagar a la demandada durante el periodo comprendido entre el 01 de julio de 1999 al 31 de julio de 2005, todos los conceptos y beneficios ordinarios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo las cuales se ordena cuantificar por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Igualmente se declara con lugar la cantidad de Bs. 12.000.000,00 o Bs. F. 12.000,00 demandada con fundamento en diferencias salariales correspondientes al período (1999-2005). Así se decide.-

Por otro lado, se declara improcedente la pretensión de la actora realizada con fundamento en que se le pague el preaviso contenido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo porque el Artículo 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 (actual Artículo 36 del RLOT de 2006) establece que esta indemnización es aplicable a los trabajadores excluidos del régimen de estabilidad, esto es, trabajadores de dirección, que no es el presente caso. Así se decide.-

4.- Experticia complementaria del fallo

Para la cuantificación de las cantidades ordenadas a pagar una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:

A. TIEMPO DE SERVICIO: Desde el 01 de julio de 1999 al 31 de julio de 2005.
B. SALARIO: Como quedó establecido en el texto de esta sentencia, la trabajadora percibió un último salario FIJO de Bs. 405.000 mensual, a razón de Bs. 13.500 diarios
C. SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, a razón de 15 días por ejercicio fiscal.
D. SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS VACACIONES y el BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem.
E. PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el salario fijo, más la incidencia de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional mes a mes tomando en cuenta que la actora devengó durante la relación el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional durante toda la relación.
F. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se declara con lugar éste concepto, y se cuantificará con base en el último salario y conforme a la norma rectora del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con referencia al promedio de la tasa activa por el incumplimiento patronal de sus obligaciones.
G. INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se ordena cuantificar el preaviso y la indemnización sustitutiva con base en el último salario y conforme a la norma rectora del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
H. AJUSTE POR INFLACIÓN: El experto procederá a ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar al índice de inflación desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzosa. Todo ello tomando en cuenta que la demanda se presento el 10 de mayo de 2007 y hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año la tramitación en primera instancia lo cual excede de las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
I. LOS INTERESES MORATORIOS se cuantificarán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme los principios establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda y se ordena a la parte demandada cancelarle a la actora los conceptos y cantidades, expresadas en la parte motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducidos que resulten de la experticia complementaria que se ordenó a tales fines.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 14 de Julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



Abg. NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ VIVAS
JUEZ TEMPORAL

Abg. JOSELYN CARDENAS
SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 9:20 a.m.


Abg. JOSELYN CARDENAS
SECRETARIA




NJAV/lc.-