JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 2 de julio de 2009
199° y 150°

Visto el escrito presentado en fecha 9 de octubre de 2003, por la abogada PATRICIA LORENA CABRERA CASTAÑEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.008, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), mediante el cual consigna escrito de promoción de pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a hacerlo de la manera siguiente:

I
Del Mérito Favorable


En cuanto al merito favorable invocado en el punto PRIMERO, del referido escrito de pruebas, este Tribunal advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.

II
DE LAS DOCUMENTALES

En cuanto a las documentales promovidas en los puntos SEGUNDO y TERCERO, del escrito in comento, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.

En cuanto a las documentales promovidas en el punto CUARTO párrafos 1 y 2, la mencionada abogada reproduce “…Reglamento que regía las Actividades del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP).” y “…Reglamento que regía las actividades del Consejo Nacional de Investigaciones Agrícolas.”, asimismo, en el punto QUINTO numeral 3º, reproduce: “…Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.526, de fecha 27 de agosto de 1998, en la cual se publico el Decreto Nº 2.664…”; este Tribunal, al respecto deja sentado que el contenido de los referidos instrumentos, no está dirigido al empleo de un medio de prueba capaz de evidenciar en autos el acaecimiento de una circunstancia fáctica con relevancia en el esclarecimiento del presente debate, sino que en lugar de ello la promovente señala argumentos de derecho.

En tal sentido, es necesario señalar que sólo son objetos de prueba los hechos, ya que el derecho esta exento de ello, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia “o el juez conoce el derecho”.

En virtud de lo anterior, este Juzgado de Sustanciación niega la admisión de las mismas, por ser manifiestamente ilegales. Así se decide.

En relación a las documentales reproducidas en los puntos CUARTO párrafos 3 y 4, y QUINTO numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, del escrito de pruebas, las cuales se contraen al mérito favorable de autos, este Tribunal, las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y, por cuanto cursan en el expediente manténganse en el mismo. Así se decide.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dos (2) días del mes de julio de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,


JESUS ANTONIO GOITTE FIGUEROA
El Secretario,


JOSÉ ÁNGEL MEZA GUERRA

JAGF/JAMG/NZS
Exp. N° AP42-R-2003-003508