JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 02 de julio de 2009
199° Y 150°

En fecha 06 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, interpuesta por la abogada ILSE COVA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.968, actuando en su propio nombre y en ejercicio de los derechos derivados de las actuaciones profesionales efectuadas en la causa signada con el Nº AP42-N-2001-024586, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, por la cantidad de quinientos ocho millones de bolívares (Bs. 508.000.000,00), equivalentes a quinientos ocho mil bolívares fuertes (Bs.F 508.000,00).

Posteriormente, el 27 de febrero de 2007, se recibió escrito de reforma a la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales presentado por la abogada, y estimó el monto de la acción a la cantidad de quinientos cuarenta y un millones de bolívares (Bs. 541.000.000,00), hoy quinientos cuarenta y un mil bolívares fuertes (BsF. 541.000,00).

En auto de fecha 07 de agosto de 2007, este Juzgado de Sustanciación ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la demanda interpuesta, el cual quedó signado bajo la nomenclatura AW42-X-2007-000007.

Mediante Resolución proferida el 07 de agosto de 2007, este Juzgado de sustanciación admitió la demanda y la reforma propuestas, y ordenó la intimación de la ciudadana Rectora de la Universidad de Carabobo, para que en el lapso de diez (10) días de despacho, mas dos (2) conferido como término de la distancia, pagara o acreditara el pago, se acogiera al derecho de retasa, u opusiera las excepciones o defensas pertinentes.

Notificadas como se encontraban las partes, así como la Procuradora General de la República, en fecha 28 de febrero de 2008, la abogada intimante presentó diligencia donde requirió “(…) que previo el correspondiente cómputo por Secretaría, se deje constancia del vencimiento de los lapsos concedidos en el auto de admisión de fecha 07 de agosto de 2007. Solicit[ó] se ordene la indexación monetaria del valor de la demanda (…) mediante una experticia complementaria (…). Solicit[ó] se proceda a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil”.

En fecha 03 de abril de 2008, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante, en la cual solicitó se procediera como “en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y a la efectiva ejecución de la sentencia y por estar el demandado y [su] persona domiciliada en la ciudad de Valencia, [solicitó se comisionará] a un Juzgado de esa Circunscripción Judicial”, todo ello con base a lo estipulado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

El 10 de abril de 2008, este Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la que constó en auto la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, esto es 01 de noviembre de 2007, hasta el día 10 de abril de 2008, dejándose constancia del término de la distancia y de la suspensión a que alude el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, este Juzgado indicó que se pronunciaría por auto separado acerca de la solicitud esgrimida por la abogada intimante en fecha 03 de abril de 2008

Luego, en Resolución dictada el 14 de abril de 2008, se proveyó sobre la solicitudes esgrimidas por la abogada Ilse Cova Castillo, en la diligencias antes referidas, procediéndose a la apertura de la articulación contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual, se iniciaría una vez constara en las actas la notificación de las partes y de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 08 de mayo de 2008, la abogada Vilma Otaiza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.266, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Carabobo, presentó escrito de contestación a la demanda, al cual acompañó el instrumento poder que acredita su representación. El 09 del mismo mes y año, fueron agregados a los autos el escrito y el aludido poder, a los fines legales consiguientes.

El 03 de junio de 2008, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la Universidad de Carabobo, en el cual, promovió pruebas documentales y el mérito favorable que se desprende de los autos.

En fecha 05 de junio de 2008, se ordenó librar oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que informara a este Tribunal sobre las resultas de la comisión librada el 14 de abril de 2008.

El 10 de junio de 2008, la abogada Ilse Cova Castillo, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual invocó el mérito favorable que se desprende de los autos.

Mediante auto de fecha 16 de junio de 2008, se ordenó agregar al expediente las resultas de la comisión librada al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

A través de Resoluciones dictadas en 25 de junio de 2008, este Juzgado de Sustanciación se pronunció con relación a las pruebas promovidas por las partes, de la siguiente manera: I) Respectó de la documentales promovidas por la intimada, este Tribunal visto que esta se refería a una serie de gacetas y normativa de la Universidad de Carabobo, indicó que sobre las mismas pesaba el principio iura novit curia y con relación al mérito favorable de los autos señaló que este no constituía medio de prueba; y II) En lo atinente al mérito favorable de los autos invocado por la abogada intimante, se indicó que ello no constituía medio de prueba, en todo caso, correspondería al juez su valoración en la sentencia de fondo.

En fecha 1º de julio de 2008, se dio por recibido el oficio Nº GGLCCP 000655 de fecha 19 de junio de 2008, emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, donde se participó a este Juzgado de Sustanciación, que le informaron al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, sobre la demanda de auto.

El 10 de julio de 2008, se recibió el oficio Nº 4420-274-08 del 02 de julio de 2008, proveniente del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual da respuesta a lo requerido por este Tribunal en fecha 05 de junio de 2008.

Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2008, la abogada Ilse Cova Csatillo, solicitó se remitiera el cuaderno separado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el lapso probatoria se encontraba vencido. En fecha 18 de noviembre y 09 de diciembre de mismo año, la mencionada abogada ratificó a la anterior solicitud.

El 02 de abril y 09 de junio de 2009, se recibieron diligencias suscrita por la abogada intimante, a través de las cuales solicitó se dictara decisión en la presente en la causa.

I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de junio de 2002 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia Nº 2002-1.529, a través de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana Angela Cova de Villarraga, asistida por la abogada Ilse Cova Castillo contra la Universidad de Carabobo, ordenando la realización del concurso de oferta interna en los términos expuestos en la Resolución Nº CU-108-1, emanada del Consejo Universitario, en fecha 12 de abril de 2000.

El día 26 de junio de 2002, la abogada Ilse Cova Castillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Angela Cova de Villarraga, se dio por notificada de la decisión supra señalada y solicitó que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ampliara dicha decisión, en virtud de ello, en fecha 23 de enero de 2003, la aludida Corte Primera dictó decisión en la cual declaró procedente el requerimiento de ampliación y ordenó “(…) la condenatoria de las costas y costos del proceso a la UNIVERSIDAD DE CARABOBO” (Resaltado de la sentencia).

Contra dicho fallo y su ampliación, apeló la representación judicial de la Casa de Estudios mencionada, por lo que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oyó en ambos efectos la apelación y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, mediante sentencia Nº 1.181 de fecha 29 de julio de 2003, declaró desistido el recurso de apelación, firme la sentencia apelada y ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la falta de fundamentación del recurso de apelación (Ver folios 804 al 811 de la segunda pieza del expediente Nº AP42-N-2001-024586).

Recibido el expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de agosto de 2003, la abogada Ilse Cova Castillo, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Angela Cova Villarraga, solicitó la ejecución voluntaria del fallo de fecha 20 de junio de 2002. Por auto del 02 de septiembre de 2003, esa Corte ordenó pasar el expediente a la Magistrada ponente, a los fines que se pronunciara al respecto.

En fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución Nº 2003-00033, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37866 el 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia crea la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, con las misma competencias que correspondían a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Posteriormente, en Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y publicada en Gaceta Oficial el 30 de agosto de 2004, se acordó designar a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes cuyo último dígito sea un número par, correspondiendo a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa.

En fechas 23 de septiembre y 26 de octubre de 2004, la abogada Ilse Cova Castillo, presentó diligencias solicitando el abocamiento en la causa.

El 24 de febrero de 2005, la abogada Ilse Cova Castillo, actuando en su nombre y representación interpuso demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales y judiciales.

El 14 de abril de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 27 de septiembre la referida Corte ordenó la apertura del cuaderno separado Nº AB42-X-2005-000092, a los fines de la tramitación de la demanda de estimación e intimación de honorario profesionales extrajudiciales y judiciales, el cual fue remitido a este Juzgado de Sustanciación para que dictara la decisión conducente.

Mediante Resolución de fecha 29 de marzo de 2006, este Tribunal declaró inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales y judiciales (incoada en fecha 24 de febrero de 2005) por inepta acumulación, al haberse acumulado en la misma dos pretensiones con procedimientos incompatibles.

En fecha 14 de marzo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación de nuevos Jueces, dictó auto en el cual se abocó al conocimiento de la causa signada con el N° AP42-N-2001-024586.

Posteriormente, en fechas 18 y 30 de mayo, 28 de junio, 12 de julio y 03 de agosto de 2006, la abogada Ilse Cova Castillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Angela Cova de Villarraga, consignó diligencias en las cuales requirió la ejecución voluntaria del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 20 de junio de 2002.

En auto de fecha 23 de noviembre de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vista la solicitudes de la abogada Ilse Cova Castillo, relativa a que ese Órgano Jurisdiccional efectuara la ejecución forzosa del fallo dictado el 20 de junio de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; dictó auto en el cual se abocó al conocimiento de esa causa, asimismo en esa misma oportunidad, se ordenó la remisión del expediente signado con el N° AP42-N-2001-024586, al ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

El 06 de febrero de 2007, la abogada Ilse Cova Castillo, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de carácter judicial.

En esa misma fecha la mencionada profesional del derecho, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Angela Cova de Villarraga, consignó ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, “(…) copia fotostática del oficio CD-5113, de fecha 17 de octubre de 2006, mediante el cual se le informó a [su] representada la aprobación del cambio de dedicación a partir del 01 de octubre de 2006, como profesor agregado de tiempo completo a dedicación exclusiva (…)”, con lo cual se tenia como ejecutada la sentencia dictada por la corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 27 de febrero de 2007, la abogada Ilse Cova Castillo, actuando en su propio nombre y representación presentó escrito de reforma de la referida demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de carácter judicial.

Mediante diligencias presentadas en fechas 29 de marzo, 10 de mayo y 07 de junio de 2007, la abogada intimante solicitó a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunciara en relación con la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales interpuesta.

Por sentencia Nº 2007-01060 dictada el 19 de junio de 2007, en el expediente N° AP42-N-2001-024586, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, repuso la causa al estado que el Juzgado de Sustanciación practicara la notificación de la ciudadana Ilse Cova Castillo de la Resolución de fecha 29 de marzo de 2006, que declaró inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales y judiciales –incoada el 24 de febrero de 2005-, de igual modo, anuló todas las actuaciones realizadas en el expediente signado con la nomenclatura AB42-X-2005-000092, con posterioridad al día 29 de marzo de 2006, y ordenó la remisión de dicho expediente a este Juzgado de Sustanciación.

En fecha 21 de junio de 2007, la abogada Ilse Cova Castillo, instó a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que se pronunciara sobre la admisión de la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales judiciales y su reforma interpuesta por la mencionada abogada el 06 y 27 de febrero de 2007.

El 04 de julio de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en virtud de la decisión de fecha 19 de junio de 2007, ordenó la remisión del expediente Nº AP42-N-2001-024586, a este Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, el cual se recibió en fecha 11 de julio del referido año.

En fecha 07 de agosto de 2007, este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual ordenó abrir el cuaderno separado Nº AW42-X-2007-000007, en virtud de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales y su reforma que interpusiera la abogada Ilse Cova Castillo, en fechas 06 y 27 de febrero de 2007, respectivamente.

-II-
DE LA DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

A través de escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2007, la abogada Ilse Cova Castillo, interpuso demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, contra la Universidad de Carabobo, al haber sido esta casa de estudios la condenada por las costas y costos del proceso tramitado en la causa signada con el Nº AP42-N-2001-024586; ello en los siguientes términos:

En el referido libelo, discriminó en veintitrés (23) puntos los trabajos cuyos honorarios demandaba, indicando que el reclamo de los mismos procede, toda vez que en sentencia publicada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de junio de 2002, resultó vencida la Universidad de Carabobo “(…) siendo condenada al pago de las correspondientes costas procesales en ampliación de sentencia emitida de fecha 23 de enero de 2003 por dicha Corte (…)”.

Señaló que la suma por concepto de honorarios profesionales era la cantidad de quinientos ocho millones de bolívares (Bs. 508.000.000,00), actualmente quinientos ocho mil bolívares fuertes (Bsf. 508.000,00); igualmente, solicitó que al momento de producirse el pago se indexara o reajustara la cifra.

Posteriormente, en fecha 27 de febrero de 2007, la parte intimante presentó escrito de reforma de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, en la que procedió a incorporar a las veintitrés (23) actuaciones demandadas en el escrito primigenio, once (11) actuaciones nuevas también realizadas por ella; por ende el monto de la demanda ascendió a la cantidad de quinientos cuarenta y un millones de bolívares (Bs. 541.000.000,00), esto es, quinientos cuarenta y un mil bolívares fuertes (Bsf. 541.000,00); de igual modo, solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho. Finalmente, requirió se ordenara la indexación o reajuste del valor monetario del monto de los honorarios profesionales demandados.

-III-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE INTIMADA

En fecha 08 de mayo de 2008, la abogada Vilma Otaiza, antes identificada, presentó escrito de contestación a la demanda, ello en atención a lo estipulado por este Juzgado de Sustanciación en Resolución de fecha 07 de agosto de 2007, mediante la cual, se admitió la demanda y su reforma, y se le intimó para que pagara o acreditara el pago, se acogiera al derecho de retasa o diera contestación a la demanda. Ahora bien, tal contestación se produjo en los siguientes términos:

En un primer capítulo, procedió a resumir el iter procedimental de la causa cursante al expediente Nº AP42-N-2001-024586, luego, en lo atinente a las defensas de fondo expuso que conforme lo prevén los artículos 8 y 9 de la Ley de Universidades, éstas son entes dotados de personalidad jurídica propia, con autonomía organizativa, académica, administrativa, económica y financiera.

Aseguró, que al tratarse las Universidades de “(…) entes de la Administración Pública y, por ende, al estar dotados de personalidad jurídica propia, son asimilables a otros entes funcionalmente descentralizados como son, precisamente, los institutos autónomos, con los cuales, además, comparten el ser entes creados mediante un mecanismo preciso de Derecho Público (…)”, específicamente, el aplicable a los entes funcionalmente descentralizados sin fines de empresariales.

A ese particular añadió, que la labor encomendada a las Universidades Nacionales no está destinada “(…) a su venta o comercialización, y la verdad es que los ingresos o recursos de estos entes provienen fundamentalmente del presupuesto de la República, por tratarse de entes que forman parte de la Administración Pública Nacional”.

Invocó el contenido de los artículos 8, 16 y 28 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 11 de la Ley de Universidades, a los fines de aseverar que la educación ostenta un carácter de gratuidad, con lo cual no podía demandársele a su representada los honorarios profesionales judiciales objeto de la acción de marras.

En ese sentido, ratificó que la Universidad de Carabobo, en cuanto Universidad Nacional se refiere, es un ente funcionalmente descentralizado y aunque dotado de autonomía económica y financiera “(…) sus ingresos no pueden derivar de la gestión del servicio público para el cual fue creada, ya que, ante todo, existe como se ha visto un claro impedimento para la comercialización de dicho servicio (…)”.

Afirmó que “(…) la decisión de fecha 23 de enero de 2003, mediante la cual se amplió el fallo No. 2002-1529 de fecha 20 de junio de 2002, NO CONDENA EN COSTAS A LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO” (Negrillas y mayúsculas del original).

Arguyó que en el dispositivo de la sentencia del 23 de enero de 2003, donde se amplió el fallo proferido el 20 de junio de 2002, se estableció una simple orden, “(…) no siendo factible asumir que lo que implícitamente se quiso decir, pero no se dijo, era que se condenaba en costas a la Universidad de Carabobo, pues ello conllevaría a aceptar que la condenatoria en costas pueda ser tácita o virtual, según lo infiera o sobreentienda a su conveniencia el intérprete”, razones por las cuales, desechó la estimación e intimación efectuada por la abogada Ilse Cova Castillo, al considerar que aún no se ha generado el derecho reclamado.

En ese mismo orden de ideas, señaló que de considerarse procedente la condenatoria en costas contra la Universidad de Carabobo, a su representada la asiste la prerrogativa conforme a la cual, los entes públicos no pueden ser condenados en costas procesales, tal como sostiene la doctrina. Aunado a ello, afirmó que la Ley de Universidades establece que las Universidades Nacionales, en cuanto a su patrimonio, gozan de las prerrogativas otorgadas al fisco, por lo que al ser equiparables a los Institutos Autónomos, a estas Casas de Estudios les son aplicables las disposiciones sobre el particular contenidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Negó y rechazó el derecho de la parte intimante de cobrar honorarios profesionales, oponiéndose al cobro de los mismos, pues “(…) los referidos privilegios son de carácter irrenunciable y de obligatoria observación por parte de las autoridades judiciales en todos los procedimientos en que sea parte la República o cualquier otro ente, como lo son las Universidades Nacionales, que por ley le han sido extendidos tales beneficios y privilegios”. Asimismo, explicó que la orden de condenatoria en costas es ilegal, y no puede ser cumplida ni acatada, según lo establece el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, señaló que en el supuesto que las defensas anteriores fuesen desechadas, denunciaba la prescripción de la acción propuesta, a tenor de lo pautado en los artículos 1.952 y 1.982 del Código Civil; por cuanto, “(…) el juicio en el que se produjo la supuesta condenatoria en costas de la Universidad de Carabobo y que da origen a la presente estimación e intimación de honorarios, terminó por sentencia definitiva y firme Nº 1181 dictada en fecha 29 de julio de 2003 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y no es sino hasta el mes de febrero del año 2007 cuando la abogada Ilse Cova interpone su demanda, es decir, la accionante presentó su demanda luego de TRES AÑOS Y SEIS MESES de concluido el proceso de donde surge el derecho a cobrar honorarios profesionales” (Mayúsculas del original).

Que la parte intimante no ejecutó acto alguno tendente a la interrupción de la prescripción, al no cumplir con el requisito establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, relacionado a la protocolización ante una Oficina Subalterna de Registro, del libelo y de la orden de comparecencia autorizada por el Juez, como tampoco consta que la citación de la Universidad demandada se haya producido antes de la expiración del lapso de prescripción.

Rechazó el derecho a cobrar honorarios de la demandante, pues en el recurso contencioso administrativo de nulidad no se determinó el valor de lo litigado, contrariándose lo dispuesto en los artículos 39 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

En lo referente al monto atribuido a las actuaciones demandadas, consideró que el mismo era excesivo y exorbitante; y que de ser procedente el pago, se acogía al derecho de retasa.

Finalmente, desestimó la petición de indexación planteada por la parte demandante, al considerar que “(…) no estamos en presencia de un juicio de exigencia de cantidades líquidas de dinero, ya que inclusive ni siquiera el Tribunal ha decidido si efectivamente se deben, y a partir de que fecha sería exigible el pago de intereses (…)”.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el cuaderno separado Nº AW42-X-2007-000007, este Órgano Jurisdiccional procede a dictar decisión en la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales y su reforma interpuesta en fecha 06 y 27 de febrero de 2007, respectivamente, por la abogada Ilse Cova Castillo contra la Universidad de Carabobo, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, se originó con ocasión a la condenatoria en costas y costos de la Universidad de Carabobo, ordenada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2003, que amplió el fallo proferido por ese Órgano Jurisdiccional el 20 de junio de 2002, a través del cual se declaró con lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto por la ciudadana Angela Cova de Villarraga, asistida por la abogada Ilse Cova Castillo (Vid. folios 768 al 775 de la primera pieza del expediente AP42-N-2001-024586). Tal condenatoria se produjo en atención a la solicitud esgrimida por la recurrente en el escrito recursivo de nulidad aludido, y en acato a lo dispuesto en los artículos 274 y 287 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales:

Artículo 274: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

Artículo 287: “Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación”.


Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, constituye la regla general para la condenatoria en costas y costos del proceso, y parten del principio de vencimiento total, conforme al cual, la parte que resulte perdidosa en el juicio deberá cancelarle a la otra, los gastos ocasionados como consecuencia del proceso instaurado, salvo la excepción prevista en el artículo 287 del referido Código, que lo limita cuando es la Nación. Estos dispositivos, se complementan con lo estipulado en el artículo 23 de la Ley de Abogados, que plantea la obligación de pagar los honorarios profesionales a partir de las costas, sin menoscabo del derecho del abogado de estimar e intimar sus honorarios profesionales al obligado. Siendo el caso que, independientemente de la persona a quién se intimen los honorarios profesionales el procedimiento aplicable será el previsto en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, adminiculado con las precisiones fijadas por el Máximo Tribunal en sentencia Nº 1599 del 28 de septiembre de 2004, emanada de la Sala Accidental, caso: Simón Araque Vs Minera Las Cristinas (MINCA).

En dicha sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, ante el vacío procedimental respecto del procedimiento aplicable al juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, estableció que para los casos de demandas de honorarios profesionales de carácter judicial, el juicio comprendería dos etapas, las cuales serán tramitadas inicialmente por ante el Juzgado de Sustanciación, a saber: 1ª) La primera etapa está destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama.; y 2ª) La segunda etapa, la cual tiene lugar una vez que ha sido declarado el derecho al cobro de honorarios y dicha declaratoria haya adquirido firmeza, bien sea porque no se ejerció el respectivo recurso o bien porque una vez ejercido la Sala declaró su confirmatoria, contempla la posibilidad de que el intimado, en los supuestos previstos en la Ley de Abogados, cuestione por exagerado el monto o la estimación que de dichos honorarios se ha hecho, mediante la correspondiente solicitud de retasa.

Así las cosas, y tratando la demanda de marras, en la condenatoria de la Universidad de Carabobo al pago de las costas y costos del proceso sustanciado en el expediente signado con el Nº AP42-N-2001-024586, cabe acotar que la misma se encuentra en la oportunidad para establecer si a la abogada Ilse Cova Castillo, le asiste el derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales (primera fase del procedimiento). Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, antes de emitir pronunciamiento respecto del fondo del asunto, considera oportuno resolver los siguientes puntos previos:

I.- En primer lugar, corresponde pronunciarse respecto del argumento esgrimido por la parte intimada, según el cual, no está dado condenar en costas a la Universidad de Carabobo, pues, según de “…la lectura de la aludida ampliación del fallo, se observa que su dispositiva simplemente ORDENA LA CONDENATORIA EN COSTA de [su] mandante (….) mas no se CONDENÓ de manera expresa a [su] patrocinada al pago de las costas…”, y el argumento relativo al disfrute de ésta –la Universidad de Carabobo- de las prerrogativas y privilegios que el Fisco otorga a la República y a los Institutos Autónomos, para lo cual pasa hacer las siguientes consideraciones:

En su escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la Universidad demandada aseguró que en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 20 de junio de 2002, así como en su ampliación, no se condenó en costas a esa Casa de Estudios, y en virtud de ello no podía ser demandada por ese concepto.

Ahora bien, tal como se indicó al inicio de las presentes consideraciones, el procedimientos de marras se origina con ocasión a la condenatoria de costas y costos del proceso que ordenara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (23 de enero de 2003) en la ampliación de la sentencia de fondo dictada en fecha 20 de junio de 2002, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó la realización del concurso de oferta interna en los términos expuestos en la Resolución Nº CU-108-01, emanada del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, el 12 de abril de 2000.

Efectivamente, este Tribunal constató que a los folios 768 al 776 de la primera pieza del expediente principal, riela sentencia número 2003-118 dictada el 23 de enero de 2003, por el mencionado Órgano Jurisdiccional, a través de la cual declaró “(…) PROCEDENTE la solicitud de ampliación (…) En consecuencia, se ORDENA la condenatoria de las costas y costos del proceso a la UNIVERSIDAD DE CARABOBO” (Resaltado del original)

Como se colige de lo anterior, no es cierta la afirmación de la representación judicial de la Universidad de Carabobo relativa a la no condenatoria en costas de su representada, por el contrario queda evidenciado en las actas que conforman el expediente Nº AP42-N-2004-024586, especialmente del dispositivo de la sentencia de fecha 23 de enero de 2003, antes señalada (vid folio 775), que la Corte Primera de la Contencioso Administrativo ordenó la condenatoria en costas y costos del proceso a la mencionada Universidad, razón por cual, este Órgano Jurisdiccional desecha dicho argumento. Así se decide.

Aclarado lo anterior, es importante señalar que la doctrina ha sostenido que “La condena en costas es el resarcimiento de los gatos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho, del cual quedan excluidos los gastos extrajudiciales, esto es, gastos ocasionados por el juicio pero cuya demostración no emerge directamente de las actas procesales. Conviene, pues, distinguir los gastos judiciales de los extrajudiciales, puesto que las costas son, según lo asienta nuestra jurisprudencia, los gastos que se originan dentro del proceso y cuyas actuaciones quedan plasmadas en las actas procesales, tales como derechos arancelarios causados por actuaciones judiciales, los cuales quedaron suprimidos al declararse la gratuidad de la justicia por la Constitución; honorarios de expertos o de peritos, derechos del depositario y gastos del depósito judicial que excedan del simple almacenamiento, manejo y custodia de los bienes y honorarios de abogados de la parte que resulte vencedora en la litis, y cuyo monto no puede exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”. (Al efecto ver. “Condena en costas y cobro judicial de honorarios profesionales” Freddy Zambrano, Editorial Atenea).

Esta figura procesal, tal como indicáramos en párrafos precedentes, aparece regulada en los artículos 274 y ss. del Código de Procedimiento Civil, de los cuales a los fines de la denuncia esgrimida relativa a las prerrogativas es menester analizar el artículo 287 eiusdem, en virtud del cual:

“Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación” (Resaltado nuestro).

Sobre la interpretación del citado artículo, la doctrina consultada expone: “la presente disposición trató de poner orden a la anarquía existente bajo la vigencia del Código anterior, que no establecía ningún régimen especial aplicable a las entidades públicas, dando lugar a que, a través de leyes especiales, se le otorgaran a los institutos autónomos y a otros entes públicos territoriales las prerrogativas procesales acordadas al Fisco Nacional en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, dando lugar a encontradas interpretaciones por los jueces de instancia, que dando aplicación a tales normas de carácter eminentemente restrictivas, como son aquellas que consagran privilegios. De allí que se haya optado poner tabla rasa al conceder la exención del pago de costas únicamente en beneficio de la República”.

En este orden conceptual, conviene insistir en el contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados, conforme al cual las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley; entendiéndose como obligado, según establece el artículo 24 de su Reglamento de dicha Ley, a “la parte condenada en costas” (Resaltado de la presente decisión).

Vista la doctrina y la norma, es claro que la condenatoria en costas –en tanto figura de resarcimiento-, procede contra la parte que resulta vencida totalmente en el juicio, y procede contra cualquier persona natural o jurídica, de derecho público o privado, distinta de la Nación en sí misma, a quien la amparan las prerrogativas y privilegios de Ley.

Ello así, es de resaltar que este Órgano Jurisdiccional en Resolución de fecha 14 de abril de 2008, acogió el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual las Universidades Nacionales son equiparables a los Institutos Autónomos, gozando, por vía de extensión, de los privilegios y prerrogativas conferidos a la República, claro está, privilegios y prerrogativas que no sean propios a la Nación, como por ejemplo, la ‘no condenatoria en costas’.

Para ilustrar el asunto, se aprecia que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0677 publicada el 08 de mayo de 2003, caso: A.B. Proyectos e Inspecciones C.A vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), condenó en costas al referido Instituto bajo el siguiente argumento:
“(…) Así, visto que en el caso de autos se declaró el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2002, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la parte solicitante, por no haber formalizado su apelación la representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En virtud de lo anterior, como quiera que no existe prohibición expresa para condenar en costas en estos casos, por vía de ampliación se le condena a pagar al instituto apelante las costas de dicha incidencia de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 274, 276 y 281 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que resultan aplicables por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”. (Negrillas del Tribunal)


Concatenado con el criterio anterior, se observa que en fecha 30 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, caso: Beatriz de Benítez vs. Instituto Universitario de Tecnología Industrial C.A., en una demanda análoga a la de marras, expresó:

“(…) de las actas del proceso se evidencia, que el Juez Superior Primero en lo Civil y Mercantil, condenó a ambas partes recurrentes en costas, es por ello que la intimante en uso de ese derecho que le asiste procede a estimar e intimar sus honorarios.
El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 275 y 281 establece:
“Cuando hubiere vencimiento recíproco cada parte será condenado en costas de la parte contraria. Mientras no estén liquidadas las costas de ambas partes, no podrá procederse a su ejecución. En todo caso, liquidadas las costas, estas se compensará hasta la concurrencia de la cantidad menor”.
“Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”.
(…omissis…) El artículo 23 de la Ley de Abogados indica que las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios a sus apoderados, sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, entendiéndose por obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de abogados, a la parte condenada en costas.
De tal manera, que la obligación de pagar los honorarios al abogado proveniente de la condenatoria en costas es de origen legal, las cuales estarán sujetas a retasa, sin que en ningún momento excedan del 30% del monto de lo litigado, tal como lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el pago que dice el intimado efectuado por los representados de la intimante, no obsta para que esta pueda intimar al condenado en costas, lo cual lo permite la disposición legal contenida en el artículo 23 de la Ley de Abogados, (…)” (Subrayado de este Juzgado de Sustanciación).


Se desprende del análisis anterior, que en el ordenamiento jurídico patrio no existe prohibición expresa para que las Universidades Nacionales -o bien los Institutos Universitarios-, sean condenadas en costas, y por ende, ser consideradas sujetos obligados a pagar los honorarios profesionales correspondientes; máxime, cuando en el caso de autos prela una orden judicial en ese sentido; por tanto habiéndose corroborado que a la Universidad de Carabobo (equiparable a un Instituto Autónomo) no le son extensibles los privilegios procesales relativos a la no condenatoria en costas, y dado que esta resultó totalmente vencida en la causa principal y condenada en costas mediante fallo de fecha 23 de enero de 2003, corresponde a este Tribunal desechar el argumento expuesto por el representante judicial de la Universidad de Carabobo, relativa a las prerrogativas. Así se declara.

II.- En segundo lugar, se aprecia que la parte intimada denunció que la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales se encuentra prescrita, por cuanto la abogada intimante “(…) presentó su demanda luego de TRES AÑOS Y SEIS MESES de concluido el proceso de donde surge el derecho a cobrar honorarios profesionales” (Mayúsculas del original).

Para sustentar su argumento, la representación judicial de la Universidad demandada, tomó como fecha de inicio del lapso de prescripción el día 29 de julio de 2003 –oportunidad en la cual quedó definitivamente firme el fallo de mérito-, y lo conjugó con la fecha de interposición de la demanda sub examine -06 de febrero de 2007-, concluyendo que la abogada intimante incumplió lo dispuesto en los artículos 1.952, 1.969 y 1.982 del Código Civil, relacionados con la prescripción de la acción y las formas legales para interrumpirla.

Ahora bien, vista la denuncia, cabe traer a colación el contenido del artículo 1.982 del Código Civil, el cual reza:

“Se prescribe por dos años la obligación de pagar: (…) 2º A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios o salarios y gastos. (…) ” (Negrillas del Tribunal).

Con relación a la interpretación de la norma precedente, el autor Emilio Calvo Baca trayendo a colación una sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, señaló lo siguiente: “(…) la excepción que hace dicha disposición en su parte final, extendiendo el tiempo de la prescripción a cinco años, en cuanto a los pleitos no terminados, no puede entenderse sino a juicios en que hayan continuado también los servicios del abogado, sin lo cual habría una contradicción evidente con la primera parte de la disposición. Y la razón es muy sencilla, cuando un juicio está en curso y el abogado actúa y continua actuando en él, muchas veces no se apura en cobrar sus honorarios y espera que el juicio esté terminado, y por ello el Legislador extiende el lapso de prescripción a cinco años, pues sería muy injusto presumir un abandono de su derecho a cobrar, por el transcurso de un lapso tan corto, como el de dos años. Pero, cuando los servicios del abogado han cesado definitivamente por haberle sido revocado el poder es evidente aunque el juicio siga su curso, que, para él, el asunto está terminado, y por ello sus honorarios prescriben a los dos años de esa cesación (…)” (Ver Código Civil Venezolano, comentado y concordado. Ediciones Libra, página 988. Cita la sentencia S. 11-08-71, G.F. Nº 7, 2ª Et.)

Siguiendo este orden analítico, tenemos que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1.969 eiusdem, la prescripción se interrumpe:

“(…) en virtud de una demanda judicial, aunque sea ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso (…)”. (Negrillas de este Juzgado).


Respecto de las normas en comentario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene lo que de seguidas se transcribe:

“(…) Vistas las actuaciones realizadas en el sub iudice, la Sala estima pertinente que ellas deben ser analizadas más exhaustivamente a fin de determinar si efectivamente ocurrió la prescripción en contra de la abogada intimante. Se advierte que, la citada abogada, renunció al poder que le fuera conferido en el mes de febrero de 2003, por lo que en ese mismo mes en el año 2005 se cumpliría el lapso fatal de prescripción para que la señalada abogada demandara el pago de sus honorarios, lapso que se vencería fatalmente si no se hubiese logrado practicar el medio comunicacional de la citación a ninguno de los co demandados, en acatamiento a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil (…omisis…) De la norma trascrita se desprende que si incoada la demanda, aun sin registrarla, se logra la citación del demandado antes de que se consuma el lapso de prescripción, ella quedará interrumpida y comenzará a contarse nuevamente el referido lapso (…)” (Al efecto ver sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Magaly Socorro Parra Depablos).


De las citas precedentes se deduce, que el cobro de honorarios profesionales judiciales, está sujeto a dos lapsos de prescripción, los cuales se aplicarán dependiendo de si el juicio ha concluido o si por el contrario se encuentra en trámite; pudiendo el interesado, en cada caso, interrumpir ese lapso fatal mediante la interposición de una demanda judicial –aún ante un Juzgado incompetente-, siempre y cuando, antes del vencimiento del lapso de prescripción el accionante logre registrar copia certificada de la demanda con orden de comparecencia; o se practique la citación del demandado.

Siguiendo este orden de ideas, se aprecia que el lapso de dos (2) años de prescripción se computará, a partir de que ocurran cualquiera de las siguientes situaciones: i) culminación del proceso por sentencia, ii) conciliación de las partes, iii) cesación de los poderes, iv) desde que el abogado haya cesado en su ministerio. Por su parte, el lapso de prescripción de cinco (5) años es inherente a las causas en curso, y comienza a correr desde el momento en el cual se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.

De acuerdo con el análisis precedente, corresponde determinar cuál de los dos lapsos de prescripción es el que debe ser considerado en el caso sub iudice y, en consecuencia, constatar si la interposición de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales se produjo en tiempo hábil para ello.

Ello así, se aprecia que mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2003, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedó definitivamente firme, al haberse declarado el desistimiento del recurso de apelación propuesto por la Universidad de Carabobo. De este fallo, se dio por notificada la abogada Ilse Cova Castillo, al haber presentado diligencia el 28 de agosto de 2003, en la cual, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Angela Cova de Villarraga, solicitó la ejecución voluntaria de la aludida decisión, de fecha 20 de junio de 2002 (Ver folio 814 de la segunda pieza del expediente Nº AP42-N-2001-024586).

Si bien como aduce la representación judicial de la Universidad de Carabobo, podría entenderse el lapso de prescripción de dos (02) años comenzó a computarse para la abogada Ilse Cova Castillo, a partir del día siguiente en el que se dio por notificada de la sentencia definitivamente firme, no es menos cierto que con posterioridad a esa diligencia, la abogada intimante continuó realizando actuaciones en nombre y representación de la ciudadana Angela Cova de Villarraga, huelga decir, no cesó en su ministerio el día que se dio por notificada del fallo dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; por el contrario, de un examen exhaustivo de la segunda pieza del expediente principal, se pudo constatar que la aludida abogada consignó infinidad de actuaciones en ejercicio de su ministerio como apoderada de la ciudadana Angela Cova de Villarraga, toda vez que no consta en actas que le fuera revocado, o haya renunciado al instrumento poder otorgado por la mencionada ciudadana. En consecuencia, el presupuesto del artículo 1982 del Código Civil, que debe ser considerado a los efectos del cómputo del lapso de prescripción, es el relacionado a la cesión en su ministerio, por cuanto el juicio principal es una causa terminada (Vid. Folios 816 y ss. De la segunda pieza del expediente AP42-N-2001-024586).

En virtud de lo anterior, se constató que el último acto de representación realizado por la abogada Ilse Cova Castillo, en ejercicio del mandato otorgado por la ciudadana Angela Cova de Villarraga, se produjo el 06 de febrero de 2007, cuando consignó “(…) copia fotostática del oficio CD-5113, de fecha 17 de octubre de 2006, mediante el cual se le informó a mi representada la aprobación del cambio de dedicación a partir del 01 de octubre de 2006, como profesor agregado de tiempo completo a dedicación exclusiva (…)”, por ende, a juicio de este Órgano Jurisdiccional es a partir de esa fecha, exclusive, que comenzó a correr el lapso de prescripción de dos (02) años previsto en el artículo 1.982 del Código Civil. (Folios 875 al 877 de la segunda pieza del expediente AP42-N-2001-024586).

Determinada la fecha cierta para el cómputo del lapso bajo examen, se aprecia que el 06 de febrero de 2007, la abogada Ilse Cova Castillo, actuando en su propio nombre y representación, en virtud, de los derechos derivados de las actuaciones realizadas en el expediente Nº AP42-N-2001-024586, interpuso demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales contra la Universidad de Carabobo; razón por la cual, se evidencia que el lapso de prescripción en la presente causa no transcurrió irremediablemente para la parte intimante, conforme lo establecido en la norma supra señalada , tal y como se desprende de las actas procesales. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal desechar la denuncia de prescripción esgrimida por la representación de la Universidad de Carabobo, por cuanto la abogada Ilse Cova Castillo, interpuso su demanda en tiempo hábil para ello. Así se declara.

III.- En tercer lugar, en cuanto al argumento esgrimido por la representación judicial de la intimada, mediante el cual manifiesta que la intimante tenga derecho a cobrar honorarios y se opone a que estos sean cobrados a su patrocinada, “… en virtud de que en el recurso contencioso administrativo que da origen a la presente estimación de honorarios, no se determinó el valor de lo litigado…”, en este sentido, advierte este Tribunal, que las costas procesales aquí estimadas, ya fueron ordenadas en el dispositivo de la sentencia de fecha 23 de enero de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual se encuentra definitivamente firme, por lo que mal podría en esta etapa la representación judicial de la intimada promover dicha oposición.

Sin embargo, es oportuno señalar que el recurso que dio origen a la presente estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, se trata de un recurso contencioso administrativo de anulación, ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la decisión contenida en Oficio N° CU-127 de fecha 20 de enero de 2001, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo.

En este mismo sentido, si bien es cierto que conforme lo establece el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, todas la demandas se consideran apreciables en dinero, no es menos cierto que en lo recursos contencioso de anulación, en principio lo que se busca es la nulidad del acto administrativo especifico, tanto por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad, no encontrándose por ende obligada las partes a establecer cuantía alguna en dicho recurso, pues, la ley no lo estipuló como causal de inadmisibilidad.

En el caso de marras, tratándose de un recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo, será el Tribunal retasador quien establecerá el quantum a pagar por la actuaciones realizadas, conforme los parámetros establecido en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, razón por la cual este Tribunal desecha dicho argumento y así se decide.-

IV.- Concluidos los puntos previos, en lo atinente al thema decidendum este Tribunal aprecia lo siguiente:

El artículo 22 de la Ley de Abogados, determina que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales efectuados; siendo el caso, que de presentarse diferencias entre el patrocinado y su abogado puede éste último instaurar una demanda cuya tramitación, como se ha venido señalando, se llevará conforme al procedimiento establecido en la Ley de Abogados, al Código de Procedimiento Civil y a los criterios jurisprudenciales fijados por el Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas, expone la parte intimante que la obligación objeto de la presente demanda se derivó de las actuaciones profesionales judiciales realizadas ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad signado con el Nº AP42-N-2001-024586, interpuesto por la ciudadana Angela Cova contra el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo. De su lado, la Casa de Estudios demandada, rechazó los honorarios demandados al considerarlos desproporcionados, acogiéndose al derecho de retasa.

Así las cosas, desvirtuadas como fueron las defensas expuestas por la parte intimada, y valoradas las pruebas cursantes en autos, este Órgano Jurisdiccional luego de un examen exhaustivo de las actas, concatenó que todas y cada una de las treinta y cuatro (34) actuaciones demandadas por la abogada Ilse Cova Castillo, fueron efectivamente realizadas por la parte intimante en representación de la ciudadana Angela Cova de Villarraga, con lo cual, a la profesional del derecho ampliamente identificada, la asiste el derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales discriminados en el libelo de demanda y en su reforma. Así se declara.

Declarado el derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales, el pago de los mismos comprenderá las actuaciones especificadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 del escrito de reforma de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales (Vid. folios 1-5, 46, 52, 53-54, 56, 99, 103, 109, 112, 140, 176, 185, 217, 219, 222-228, 451, 452-465, 746 y 747 de la primera pieza del expediente principal; y 803, 814, 816, 818, 820, 825, 831, 836, 854, 856, 860, 862, 864, 866 y 868 de la segunda pieza del aludido expediente, respectivamente). Así se declara.
Resuelto el fondo del asunto, pasa este Tribunal a resolver la solicitud efectuada por la parte intimante relativa a la indexación o reajuste del valor monetario de los honorarios profesionales demandados, por lo que conviene precisar lo siguiente:

Con relación a la indexación o corrección monetaria, este Juzgado en decisión dictada en fecha 14 de junio de 2006, en la demanda de intimación de honorarios interpuesta por los ciudadanos Gustavo Briceño Vivas, Idor Dalvano Mogollón Rojas y Jesús Mariotto Ortiz, adoptó el criterio asentado por la Sala Político-Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual:

“(…) Señala la doctrina que la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas.
Debe analizarse entonces, si en el presente caso la obligación objeto de la solicitud de intimación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora. En tal sentido, se observa que la obligación contraída, no es natural, ni se evidencia de los autos que sea nula por lo que debe reputarse como válida; además, resulta cierta, por cuanto no ha alegado la parte intimada que desconocía su existencia; sin embargo, con respecto a la liquidez de la obligación se observa que en el presente caos la parte intimada se acogió al derecho de retasa contemplado en al ley, es decir, que puso en duda la estimación hecha por el demandante, con lo cual, hasta tanto no recaiga decisión definitivamente firme por parte de los jueces retasadores no se sabrá a ciencia cierta la cantidad objeto de la obligación, todo lo cual lleva a concluir entonces, tal y como señalara la decisión apelada, que en el presente caso, en este sentido del proceso, la obligación es líquida o indeterminada.
Como consecuencia de lo anterior, no puede considerarse entonces al deudor como moroso; lo cual a su vez, trae como consecuencia la improcedencia de la solicitud de indexación, que requiere en las obligaciones dinerarias y a falta de acuerdo previo expreso entre las partes, de la existencia de mayores daños causados por la mora del deudor” (Negrillas del original)


De la cita precedente se deduce que la correción monetaria procederá cuando la cantidad demandada sea: i) válida, ii) cierta, iii) líquida y iv) exigible; presupuestos éstos que deben estar presentes al momento de acordarse la indexación para poder considerar que el deudor ha incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación y, en consecuencia, está obligado a pagar.

Ello así, se aprecia en el caso sub iudice, que el requerimiento de corrección monetaria no reúne las condiciones preestablecidas por la jurisprudencia, pues en la actualidad la cantidad demandada –aún cuando se acordó el derecho a cobrarla-, no es líquida, debido a que la parte demandada se acogió al derecho de retasa, lo cual implica que el Tribunal Retasador revise el monto demandado, y en definitiva, establezca la cantidad adeudada, o lo que es lo mismo, no puede ser pagada la deuda hasta el aludido Tribunal determine el monto cierto de la obligación cuyo cumplimiento fue demandado, en consecuencia, este Juzgado declara que en esta primera etapa del procedimiento de intimación no es posible acordar la indexación requerida al no ser líquida la cantidad demandada. Así se declara.

En este sentido, cabe resaltar que una vez adquiera firmeza la presente decisión, se procederá a la constitución del Tribunal Retasador, ello en virtud a que la representación judicial de la Universidad intimada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se acogió al derecho de retasa.

Con base en las consideraciones expuestas este Juzgado de Sustanciación, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales incoada por la abogada Ilse Cova Castillo, resultando PROCEDENTE el derecho al cobro de los honorarios profesionales explícitamente determinados en el cuerpo de la presente decisión. Así se decide.

Finalmente, se ordena la notificación del Rector de la Universidad de Carabobo, y de la ciudadana Ilse Cova Castillo, de conformidad con lo establecido en el 251 de Código de Procedimiento Civil.

-VI-
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- PROCEDENTE el derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales de la mencionada abogada, el cual comprende las actuaciones especificadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 del escrito de reforma de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales;

2. IMPROCEDENTE la solicitud de indexación o corrección monetaria de los montos demandados;

3. Una vez que adquiera firmeza la presente decisión, CONSTITÚYASE el Tribunal Retasador, de conformidad con las previsiones contenidas al respecto en la Ley de Abogados.

4. ORDENA la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los (02) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,


JESÚS ANTONIO GOITTE FIGUEROA

El Secretario,


JOSÉ ÁNGEL MEZA GUERRA

Exp. N° AW42-X-2007-000007
JAGF/JAMG/.-