REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-P-2006-001510
ASUNTO : AP01-P-2006-001510
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede al análisis exhaustivo de los autos que conforman el presente expediente, para emitir pronunciamiento y, por consiguiente observa:
Identificación de las Partes que Interviene en el presente asunto
Presunto Agresor: Abreu Ángel Joel, venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.865.650, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en la calle Puerto Escondido, frente al Abasto Benacio, casa Nº 32, Las Mayas, Caracas.
Defensa: Defensora Pública Sexagésima Cuarta (64º) Penal del Área Metropolitana de Caracas. Dra. Omaira Morales
Víctima: Cisneros Ascanio Mercedez María, Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-6.416.507, de profesión u oficio Mantenimiento, residenciada en la Calle José Gregorio Hernández, sector La Fila, Casa S/N, Las Mayas, Caracas.
Representante del Ministerio Público: Fiscala Sexagésima Tercera (63º) del Ministerio Público. Dra. María Alejandra Torrealba.
Delito: Violencia Contra la Mujer y la Familia
DE LOS HECHOS
En el presente acápite, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de juicio, procede a esgrimir los hechos que conforman el presente asunto y, lo hace de acuerdo a los siguientes términos:
1.- El presente asunto se inicia con la denuncia presentada por la ciudadana Cisneros Ascanio Mercedez María, previamente identificada, en su condición de víctima, ante la Comisaría El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 1 de junio de 2002, donde deja constancia de lo que a continuación se transcribe:”Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre Ángel Joel ABREU (sic) me golpeó en la cara sin motivo justificado, es todo.”. (folio 1).
2.- En fecha 5 de junio de 2002, se efectúo en la Comisaría El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, el acto conciliatorio, entre la ciudadana Cisneros Ascanio Mercedez María y el ciudadano Abreu Ángel Joel, previamente identificado, en el cual se evidencia que, ambos, se comprometieron a no maltratarse física, verbal y psicológicamente. (Folio 6)
3.- En la misma fecha 5 de junio de 2002, ante la Comisaría El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, se efectúo acta de entrevista al ciudadano Abreu Ángel Joel, donde dejó constancia de lo que a continuación se transcribe: “Resulta que yo llegue a mi casa ebrio, y le pregunto a mi mujer que porque la lavadora estaba sonando, posteriormente yo la desconecto para revisarla, luego ella me ofende verbalmente, motivo por el cual yo la golpeo en la cara. Es todo.” (Folio 7)
4.- En fecha 5 de agosto de 2002, mediante oficio signado con el número 9700-019-3293, suscrito por el licenciado José Eduardo Maza en su condición de Subcomisario de la Comisaría El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, remitió a la Fiscala 63º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, resultado médico legal, efectuado por la Dirección Nacional de Medicina Legal adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el Médico Forense II Víctor Velandia, practicado a la ciudadana Cisneros Ascanio Mercedez María, donde se deja constancia, que la misma fue examinada en fecha 5 de junio de 2002 apreciándole contusión equimótica discretamente edematizada en región orbital izquierda, presentando estado general satisfactorio, con un tiempo de curación de diez días, con privación de ocupaciones de ocho días, con asistencia médica legal y, finalmente de carácter leve. (Folios 12 y 13).
5.- En fecha 21 de octubre de 2005, comparece ante la Fiscala Sexagésima Tercera de Caracas, la ciudadana Mercedez María Cisneros Ascanio, a los fines exponer los hechos en la respectiva entrevista efectuada por el Ministerio Público. (Folio 14)
6.- En fecha 1 de noviembre de 2005, la Fiscala Sexagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, suscribió un acta donde se dejó constancia de la conversación asumida con el menor Joangel Daniel Abreu Cisneros, de cuatro años de edad, acompañado de su representante legal la ciudadana Cisneros Ascanio Mercedez María.
Asimismo, suscribió la entrevista asumida con la ciudadana Cisneros Liskart Maiyit, acompañada de su representante Cisneros Ascanio Mercedez María. (Folios 15 y 16)
7.- En fecha 28 de noviembre de 2005, la Fiscala Sexagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, abogada María Alejandra Torrealba, mediante oficio signado con el Nº FMP-63º-1433-05, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió expediente signado bajo el Nº G-148-499, donde expresa que aparece como víctima la ciudadana CISNERO ASCANIO MERCEDEZ, y como imputado el ciudadano ABREU ANGEL JOEL, a los fines de que sea decretado el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia. (Folio 17)
8.- En fecha 11 de enero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, recibió las actuaciones, quedando signada bajo el Nº 2C-4620-06. (Folio 20).
9.- En fecha 12 de enero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto remitiendo las actuaciones que conforman el presente asunto, conforme a lo siguiente:
“…Visto el oficio Nº FMP-1434-05, de fecha 28 de noviembre de 2005, procedente de la Fiscalía 63 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita, nos sirvamos decretar el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia en la causa seguida en contra del ciudadano ABREU ANGEL JOEL, signada bajo el Nº 4620-06 (nomenclatura de este tribunal, en agravió de la ciudadana CISNERO ASCANIO MERCEDEZ MARÍA; es por lo que este tribunal acuerda DECRETAR el procedimiento abreviado en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 372 y artículo 375, ambos del Código Orgánico Procesal y, en consecuencia se acuerda remitir el presente expediente en su estado original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial, a los fines de que sea Distribuida a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal…”. (Negrillas y subrayado de este tribunal).
10.- En fecha 25 de enero de 2006, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar para el día 22 de febrero de 2006 a las once de la mañana el acto del juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 ordinal 2º. (Folio 24). Siendo diferida por incomparecencia de las partes.
11.- En fecha 24 de mayo de 2007, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, difirió la audiencia por incomparecencia de las partes y la fijó nuevamente para el 2 de agosto de 2007.
En la misma fecha, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio Nº 0211-07, dirigido al Director de la Coordinación de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le solicitó la designación de un Defensor Público Penal, para que asista al ciudadano Abreu Ángel Joel. (Folio 23)
12.- En fecha 12 de junio de 2007, compareció ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Defensora Pública Sexagésima Cuarta (64º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual dejó constancia, que de conformidad con lo establecido en los artículos 125 en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Ángel Joel Abreu, no ha manifestado si tiene o no abogado de su confianza, pero manifestó aceptar la designación hasta tanto el prenombrado ciudadano ratifique o no su deseo de ser asistido por el Defensor Público. (Folio 24)
13.- En fecha 30 de junio de 2008, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto ordenando la remisión de los expedientes relacionados con los delitos contra la mujer y la familia a los tribunales que fueron creado para conocer de la materia, conforme a la Circular Nº 048, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 159).
En corolario a lo anterior, llama la atención a esta juzgadora que en los autos que conforman el presente asunto, se evidencia que no consta la imputación de hecho punible alguno en contra el ciudadano presunto agresor Abreu Ángel Joel, ni menos aún consta que el referido ciudadano haya sido presentado ante el juez de control, siendo ésta, la oportunidad procesal conforme lo dispone el artículo 373 de acuerdo al procedimiento abreviado previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, vulnerándose de esta manera derechos fundamentales como el de ser notificado de los hechos que se le atribuyen por alguna conducta delictiva.
No obstante lo anterior, se evidencia que se designa de oficio a la defensa del presunto agresor en la fase de juicio, sin que conste en auto, la voluntad del mismo o de algún pariente para que sea asistido desde los actos iniciales de la investigación y más aún en la presente fase del procedimiento.
Finalmente, no se evidencia en autos, la decisión expresa del juez de control decretando la aplicación del procedimiento abreviado, para verificar si están dados los requisitos para la respectiva aplicación de dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, define al Estado Venezolano, como un Estado de Derecho, donde su filosofía está encuadrada dentro de los principios de respeto a las garantías individuales y el control de constitucionalidad de los actos del poder público, donde se garantizan valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, como la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general la preeminencia de los derechos humanos, donde conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
En este sentido, nuestra Carta Magna garantiza el derecho a un DEBIDO PROCESO, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su encabezamiento que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.”
Conforme al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:
“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Así pues, el Debido Proceso, no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, en efecto, así como el principio de legalidad material establece la necesidad de que el delito y la pena estén descritos previamente en la Ley, la necesidad del juicio previo se erige como una garantía procesal en la que se descansa el sistema predominantemente acusatorio.
Como señala BINDER, Alberto, en su obra Justicia Penal y Estado de Derecho, que la garantía del juicio previo, se considera como una fórmula contentiva de una limitación objetiva al poder penal del Estado y una limitación subjetiva a ese poder, a través del juez, como único funcionario habilitado para desarrollar el juicio, desde otro ángulo el derecho aun juicio previo representa el punto máximo de eficacia de todas las garantías procesales a saber, de derecho de defensa, presunción de inocencia, inmediación, publicidad, entre otras.
En este mismo sentido, expresa que una ley anterior, no sólo nos da pautas concretas acerca de qué ley se debe utilizar para juzgar el caso, sino que nos indica que debe existir necesariamente un proceso y que ese proceso se rige por la ley anterior al hecho que es un objeto y que además también necesariamente, al juicio. Señala este autor, que los principios limitadores del juicio previo extiende sus efectos a la totalidad del proceso. En efecto, el juicio debe ser preparado y controlado. Su preparación, esto es la investigación preliminar y la fase intermedia o de control de la acusación, así como el control de la sentencia –recursos- conforman, junto con el juicio la totalidad del procedimiento en sentido estricto.
En corolario a lo anterior, este Tribunal considera necesario señalar lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:
“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
El proceso es la vía para dilucidar las controversias, ofreciendo a las partes igualdad de oportunidades para la defensa de sus posiciones, el cual constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, pues es el derecho de toda persona a que se le haga justicia, a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con una garantías mínimas, siendo la justicia uno de los valores fundamentales que todo ordenamiento jurídico debe perseguir, su realización constituye misión principal de la actividad de cualquier Estado.
Pues lo anterior, permite afirmar que no sólo se trata el obtener una decisión judicial acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en Derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello.
En razón de lo anterior, este Tribunal señala que en el Proceso Penal Venezolano, los actos deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar y de conformidad con cierto modo y orden, a los fines de cumplir con la garantía de la tutela judicial efectiva.
Así la Sala Constitucional, de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado, entre otras, mediante sentencia Nº 708 de fecha 26 de enero de 2001, en los términos que ha continuación se señala:
“…todas las personas llamadas a un proceso, o de alguna de otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igualdad, acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines de que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos…”
Adminiculado, a lo anterior, es menester señalar la norma constitucional del artículo 334 el cual reza que:
“…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.”
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa aún de oficio, decidir lo conducente…”. (Subrayado del Tribunal).
Es por ello, que ante todo los Jueces de la República en el ámbito de su competencia tienen la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, por cuanto si existe discrepancia entre la constitución y una norma de cualquier rango que fuere se aplicará la disposición constitucional.
Una vez planteado, lo anterior este Tribunal, observa que el presente proceso trata de la aplicación del procedimiento abreviado previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo decretó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo previsto en los artículos 372 numeral 3 y 375 ejusdem, por tratarse de presunto delito de que trata la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y, ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal.
En este sentido, es menester señalar lo previsto en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, que al tenor de la letra dispone:
“…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control, a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este ultimo caso sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez de Control decidirá sobre la solicitud del Fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario… ”. (Negrillas y subrayado del tribunal)
Ahora bien, en el procedimiento abreviado, es claro al determinar que el Ministerio Público, debe presentar al aprehendido ante el juez de control a quien se expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, acordará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, verificando que se encuentren lleno los extremos exigidos para su aplicación de ser procedente deberá remitir las actuaciones al tribunal unipersonal, quien convocará directamente el juicio oral y público, preservando el derecho de defensa.
Pero es el caso, que el presente asunto, se llevó a cabo mediante el uso de la normativa del procedimiento abreviado, solicitado por el Ministerio Público donde se verifica que el juez de control no celebró audiencia alguna con la presencia de las partes. Lo que genera, que el presunto agresor nunca ha sido notificado de algún tipo penal, ni imputado ante el Ministerio Público, en razón de que no fue presentado ante el Tribunal de Control respectivo, asimismo una vez recibida las actuaciones en la fase de juicio se evidencia el nombramiento de oficio de un defensor público, lo cual permite inferir que ni siquiera en la fase de investigación gozaba de este derecho, lo que origina la violación del derecho de defensa amparado por el principio del debido proceso constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera, mal podría el tribunal de primera instancia en función de control, por medio de un auto, decretar el procedimiento abreviado, por considerar que se encuentran llenos los extremos del numeral 3 del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el referido numeral expresa:
“…Artículo 372.- El Ministerio Público podrá oponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este titulo, en los casos siguiente:
3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad…”.
De la transcripción del presente artículo, permite inferir que para decretar el procedimiento abreviado, por este numeral se requiere de la existencia de algún tipo penal, para determinar que efectivamente no amerite pena privativa de libertad, supuesto que no se observa en el presente asunto, ya que no existe imputación de algún delito especifico y, no se evidencia la audiencia conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento aplicado por el mandato del artículo 36 previsto en la derogada Ley Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, el cual fue solicitado por el Ministerio Público ante el juez de control.
En este sentido, esta juzgadora considera pertinente establecer las siguientes consideraciones de carácter constitucional a los fines de preservar las garantías del Debido Proceso aplicables por mandato del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en congruencia con el artículo 49 Ejusdem y en relación con los artículos 1, 12 y 19, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pues, el artículo 49 de la Carta Fundamental, dispone:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...”.
En este mismo orden de ideas, citando a Zambrano, Freddy (2004), en su texto Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999, Comentada, aduce que el numeral 1 del artículo 49 es un derecho que tiene toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por el juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella.
De igual manera, señala que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así que el imputado tiene derecho a conocer con suficiente anticipación los cargos o fundamentos de hecho y de derecho de la acusación, dándole de esta manera el tiempo requerido para preparar adecuadamente su defensa.
Pues, para ser considerado imputado, conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester que la persona “…se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código…”.
Asimismo, en el artículo 125 de la norma supra mencionada, se disponen los derechos del imputado, y entre estos, se mencionan los previstos en los numerales 1, 3, 6 y 12, los cuales son del tenor siguiente:
“…Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;
3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;
6. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración
12. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República…”.
En este sentido cabe señalar, que el acto de procedimiento donde se señale a la persona como autor o participe de un hecho punible puede suponer un señalamiento expreso, por parte de un órgano oficial (como por ejemplo el requerimiento oficial u otro acto que implique sospecha oficial (citación), actos de particulares (denuncia o la aprehensión de los casos de delito in fraganti) o una medida de coerción (detención)).
Para la atribución de la cualidad de imputado, no basta cualquier señalamiento formulado por cualquiera persona. Así, la sola presentación de la denuncia o de la querella no atribuyen tal condición, pues en ambos casos se requiere la admisión de cualquiera de esos modos de proceder, por tanto, no será sino hasta la admisión de la denuncia o querella y subsiguiente de realización de cualquier acto que haga aparecer al denunciado o querellado por lo menos como “sospechoso”, de la comisión del hecho punible que se le atribuye, que adquirirá tal cualidad, vale decir, su citación para declarar asistido de defensor, la práctica de acto de investigación que implique una lesión a cualquiera de sus derechos. (Vásquez Magaly. Derecho Procesal Venezolano: 2007)
Así se ha pronunciado, la Sala de Casación Penal, entre otras, mediante sentencia Nº 723 de fecha 18 de diciembre de 2007, expediente Nº A07-0405, con ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastida, en el cual se expresó, lo que a continuación se menciona:
“….Al respecto el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, define de manera expresa cuándo la persona investigada adquiere la condición de imputado y al respecto establece: “Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código…”
Y, el artículo 125 numeral 1, eiusdem, dispone como uno de los derechos del imputado: “…1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…”.
De igual forma, regulando las oportunidades en que el imputado puede o debe rendir declaración durante la Fase Preparatoria, el artículo 130 del texto adjetivo penal, estatuye que: “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
(…Omissis…)
Ahora bien, el acto de imputación por parte del representante del Ministerio Público, ha sido definido por la Sala de Casación Penal, en diversas oportunidades, como: “…el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso…” (Sentencia Nº 348, del 25 de julio de 2006).
Así mismo, ha señalado la Sala en relación al acto formal de imputación, como actuación propia del Ministerio Publico que: “…‘El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…’. (Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006).
De lo anteriormente expuesto, estima la Sala que el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo.
A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación.
Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado.
En este punto, es de resaltar que la condición de imputado no se adquiere sólo a través del acto de imputación formal, sino que puede ser otorgada a través de cualquier acto de procedimiento conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal, por lo que es imprescindible acotar que no es censurable la aprehensión del investigado cuando se establezcan motivos de urgencia y necesidad durante la fase de investigación, siempre y cuando dicha aprehensión esté condicionada a la orden judicial en los procedimientos ordinarios.
Lo que sí no es permisible, es la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…” . (Sentencia Nº 486 del 6 de agosto de 2007).
Tal proceder a juicio de la Sala Penal, acarrea la nulidad de las actuaciones y de acuerdo con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO AL ESTADO QUE LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, REALICEN EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en los artículos 125, 130 y 131 d el Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello, que se exhorta a los representantes del Ministerio Público a cumplir con las disposiciones constitucionales y legales para así evitar violaciones como las verificadas en esta causa, y que con reiteración se repiten…”. (Subrayado del tribunal).
Acogiendo el criterio de la Sala, se puede señalar que lo que determina la cualidad de imputado, es la realización de un acto de procedimiento, acto este que no necesariamente debe coincidir con el inicio del proceso, pues el Ministerio Público, ante la noticia de la presunta comisión de un delito, puede adelantar una investigación dirigida a determinar quienes han sido sus autores o participes, en cuyo caso, si bien el proceso penal se inició, en los términos del Código Orgánico procesal Penal, mientras no se haya efectuado un señalamiento formal o informal de ninguna persona, no podrá estimarse que sea realizado el primer acto de procedimiento, por ende, no habría un imputado.
En este orden de ideas, al omitirse: la debida información al investigado de los hechos que se le atribuyen; realizar la debida imputación por parte del Ministerio Público, ser oído en audiencia por el juez de control con respeto a todas las garantías inherentes a su condición, ser asistido por un defensor desde los actos iniciales de la investigación y a no ser juzgado en ausencia, incurrió el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en violación de los derechos fundamentales resultando viciado de nulidad absoluta, el auto dictado en fecha de fecha 12 de enero de 2006.
Así pues, la violación a las formas esenciales constituye un hecho grave, como bien lo sostuvo el Maestro CARRARA en su Programa, tomo II, cuando expresó:
“…el conjunto de modalidades y formalidades que conforman el rito (procedimiento) fue instituido para frenar al juez. La sanción natural de todos los preceptos que constituye el procedimiento es la nulidad de cualquier acto que la viole. Un código de procedimiento que prescribiera ciertas formas, sin decretar la anulación de los hechos con que a ella se contraviniere, sería una mistificación maliciosa por medio de la cual se pretendería hacerle creer al pueblo que se provee a la protección de las personas honradas, en tanto que a nadie se protege”.
Compartiendo dicho criterio, es por lo que se considera que la observancia de las formas, no es sólo una garantía de justicia, sino también una condición necesaria de la confianza de los ciudadanos en la justicia. Y, es por ello, que CARRARA sigue expresando:
“No basta que el juicio haya alcanzado efectivamente su fin jurídico, o sea, el de conducir el exacto conocimiento de la verdad, en cuanto se haya condenado al verdadero culpable, y se le haya condenado tan sólo en la medida que merecía, sino que es preciso que esto sea creído por el pueblo. Tal es el fin político de las formas procesales, y cuando estas formas no se observan, entonces la confianza pública en la justicia del fallo no sería ya sino confianza en la sabiduría y la integridad del hombre que juzga y que no todos pueden tenerlas; pero cuando esas formas se observan la confianza pública se apoya racionalmente en esa observancia”.
No cabe duda pues, que existe una vulneración de derechos constitucionales para con la víctima y el presunto agresor puesto que se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, así como principios fundamentales como el principio de legalidad y el principio de oficialidad.
A tal efecto, los jueces son garantes del derecho positivo en tanto material y socialmente válidos, y en tal virtud en protección de los derechos humanos deben permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar una garantía constitucional y con ello el orden público constitucional.
En la Sentencia Sala Constitucional ha manifestado en su sentencia 577 del día 14-04-2004, ha expresado que:
“…La Constitución de la República, en su artículo 18, establece que:
El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.”
El Estado tiene la obligación de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos a través de los órganos de Poder Público; asimismo tiene el deber de contribuir a la observancia y realización de tales derechos. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, porque es un órgano del Poder Público, y su Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, están en la obligación de vigilar cualquier hecho, acto u omisión que pueda menoscabar una garantía o derecho constitucional, que, a su vez, pueda desembocar en una vulneración incontestable del orden público constitucional. Así, este órgano jurisdiccional puede y debe, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier tribunal de la República, dejar sin efecto dichas resoluciones judiciales, con el propósito de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución…”.
En corolario a lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha detectado la violación de disposiciones de orden público constitucional por parte del Juzgado en funciones de Control que conocía de la causa, específicamente, al derecho de defensa y la asistencia jurídica, además el derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, ambos derechos previstos en la Constitución, específicamente en el artículo 49 numeral 1, así como el principio procesal de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y los derechos del imputado, al no haber sido informado acerca de los hechos que se le imputan y además no fue asistido desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público, según lo previsto en el artículo 125, numerales 1 y 3 ejusdem, en razón de que no se efectúo la audiencia prevista en el artículo 373 ibídem, lo que causa un perjuicio grave al imputado, por lo que se procederá a restablecer dicho orden.
En este mismo, orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 385 del 27 de julio de 2000, ha indicado, y esto se hace aplicable al tema en desarrollo, que:
(…) además de exigir la competencia del órgano y del funcionario que dicte el acto, la Constitución y las leyes exigen que el mismo se produzca conforme a unas formas determinadas o de acuerdo a un proceso específico, en aras de proteger las finalidades propuestas por el Constituyente o el legislador y garantizar los derechos del ciudadano. En consecuencia, la función pública en modo alguno puede ser ejercida de manera arbitraria, sino que está limitada por la Constitución y las leyes, ocasionando su incumplimiento la nulidad del acto…
No obstante, lo anterior el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”.
Por ello, resulta claro que cualquier acto llevado a cabo violando dichas garantías, será nulo. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal indica en su artículo 190:
“Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdo internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
El artículo precedentemente transcrito, dispone la naturaleza de dos tipos de nulidades, como bien lo señala el autor Rivera Morales (2007) en su texto Nulidades Procesales Penales y Civiles, la primera referida a las sustanciales, que son las requeridas en el acto para que pueda surtir sus efectos legales, de tal modo indispensables que su omisión lo desnaturaliza, porque afecta garantías procesales constitucionales o legales, ya que no cumplen las formas y condiciones previstas en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y las segundas accidentales, las que no son absolutamente necesarias para calificar y dar vida al acto, pero sirven para rodearlo de mayores garantías o hacer eficaz el logro de los fines a que ésta destinado, es decir, son formalidades de simple tramitación, derivado de leyes procesales pero que son meras formalidad, pues es un régimen abierto que tiene que ver con la esencialidad del acto en conexión con los derechos que garantiza.
Ahora bien, la vulneración dada en el presente caso, a criterio de quien aquí decide, no puede ser subsanada o convalidada, ya que se refiere a una violación de derechos fundamentales, pues como se indicó anteriormente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no haber celebrado la audiencia, conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento abreviado, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se vulneró el derecho de defensa y la asistencia jurídica, además el derecho del presunto agresor de ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, ambos derechos previstos en la Constitución, específicamente en el artículo 49 numeral 1, así como el principio procesal de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y los derechos del imputado, al no haber sido informado acerca de los hechos que se le imputan y además de no ser asistido desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público, según lo previsto en el artículo 125, numerales 1 y 3 ejusdem. Y aún mas cuando el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley.
Por consiguiente, es una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos.
Por lo que al no cumplirse las formas y condiciones señaladas en el mencionado Código Adjetivo, se vulnera pues el principio fundamental de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 21, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 49 numerales 1 y 3 ejusdem, así como el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal y se le vulneraron derechos previsto en el artículo 125, numerales 1, 3. 9 y 12 ejusdem.
Por lo tanto, al haberse creado un desorden procesal, puesto que el tipo procesal previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido cumplido tanto en su parte objetiva como subjetiva, trajo como consecuencia, la violación de derecho fundamentales, así como procesales, la consecuencia, es la invalidez del auto de fecha 12 de enero de 2006, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde decreta el procedimiento abreviado en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 372 y artículo 375, ambos del Código Orgánico Procesal acordando remitir el expediente a un Tribunal de Juicio, en razón del pedimento por parte del Fiscal del Ministerio Público mediante el oficio Nº FMP-1434-05 de fecha 28 de noviembre de 2005, sin que se celebrará acto alguno conforme a lo previsto en el artículo 373 de la norma penal adjetiva, por tanto, dicho acto es de imposible subsanación, o no se puede dar por convalidado, en razón de violarse derechos fundamentales, previendo la nulidad absoluta, prevista en el artículo 191 ibidem, que expresa, lo siguiente:
“…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”:
Como ha de hacerse notar nuevamente, las irregularidades hechas saber a través de la presente decisión y, como se dijo supra, no pueden ser convalidadas, puesto que se incurre en una vulneración de derechos y garantías constitucionales y procesales, que violentan al presunto agresor en el presente caso, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 12 de enero de 2006, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde decreta el procedimiento abreviado en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 372 y artículo 375, ambos del Código Orgánico Procesal acordando remitir el expediente a un Tribunal de Juicio , en razón del pedimento por parte del Fiscal del Ministerio Público mediante el oficio Nº FMP-1434-05 de fecha 28 de noviembre de 2005, sin que se celebrará acto alguno conforme a lo previsto en el artículo 373 de la norma penal adjetiva y de los demás actos que le siguen, de conformidad con lo consagrado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse vulnerado derechos fundamentales del imputado, específicamente al derecho de defensa y la asistencia jurídica, además el derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, ambos derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 49 numeral 1, así como el principio procesal de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y los derechos del imputado, al no haber sido informado acerca de los hechos que se le imputan y además no fue asistido desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público, según lo previsto en el artículo 125, numerales 1 y 3 ejusdem, en razón de que no se efectúo la audiencia prevista en el artículo 373 ibídem, trayendo como efecto la inexistencia del acto, retrotrayéndose el proceso, a la etapa de que se lleve a cabo la Audiencia y se cumpla las formalidades exigidas por el legislador y sean respetados los derechos constitucionales de todas las partes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal y, por vía de consecuencia, en la debida oportunidad legal, se ordena la remisión del presente asunto a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a objeto de que sean distribuidos aun Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, a los fines expuestos. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en las alegaciones anteriormente aducidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley:
UNICO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 12 de enero de 2006, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde decreta el procedimiento abreviado en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 372 y artículo 375, ambos del Código Orgánico Procesal acordando remitir el expediente a un Tribunal de Juicio, en razón del pedimento por parte del Fiscal del Ministerio Público mediante el oficio Nº FMP-1434-05 de fecha 28 de noviembre de 2005, sin que se celebrará acto alguno conforme a lo previsto en el artículo 373 de la norma penal adjetiva y de los demás actos que le siguen, trayendo como efecto la inexistencia del acto, retrotrayéndose el proceso, a la etapa de que se lleve a cabo la Audiencia y se cumpla las formalidades exigidas por el legislador y sean respetados los derechos constitucionales de todas las partes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, en la debida oportunidad legal, se ordena la remisión del presente asunto a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a objeto de que sean distribuidos aun Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, a los fines expuestos.
Diarícese, regístrese y publíquese en los libros respectivos, archívese copia certificada por Secretaría y notifíquese a las partes del presente asunto.
LA JUEZA,
Dra. Dougeli Antonieta Wagner Flores
EL SECRETARIO,
Dr. ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Dr. ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO
ASUNTO: AP01-P-2006-001510
DAWF/Argel*
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