REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001375
ASUNTO : IP01-P-2008-001375


AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOEL ALBERTO RUIZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: NEURYS DAVID CHIRINOS COLINA
DEFENSOR PRIVADO: AGUSTIN CAMACHO

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO ROBO Y HURTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR

Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió en fecha 02 de julio de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a cargo del Abogado JOEL ALBERTO RUIZ contra el ciudadano NEURYS DAVID CHIRINOS COLINA, venezolano, de 27 años de edad, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 15 de Junio de 1.981, titular de la cédula de identidad N° 16.520.850 y residenciado en el Barrio Las Panelas, Calle Libertad con Avenida Sucre, Casa N° 25, a una cuadra de una placita, labora en el Mercado Viejo en venta verdura y legumbre, en el callejón Camejo con León Farías, teléfono 0414 6889723, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Delito Robo y Hurto, Previsto y Sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En la misma fecha se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por el Defensor Privado AGUSTIN CAMACHO.

En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente sin juramento, apremio ni coacción: “QUERER DECLARAR, y expuso entre otras cosa “Yo compre la moto en Moto Raicing Los Médanos, por Un Millón ciento cincuenta mil bolívares, hace cuatro años, me dieron mi factura, tres veces me han detenido y cuando muestro la factura me la entregan...”

Por su parte alegó el Defensor Privado AGUSTIN CAMACHO, manifestó que en vista de los alegatos de su defendido solicitó se decretara la libertad plena.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que siendo aproximadamente la 10:40 horas de la mañana del día 01 de julio del 2008, encontrándose de recorrido por el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-242 al mando del DTGDO. JOVANNYS LOPEZ, y la unidad moto signada con las siglas N° M-230 conducida por el AGTE: MARWIN CORNET, al momento cuando se desplazaban por la avenida Manaure específicamente frente a la casa comercial Santa Rosa visualizaron a un ciudadano quien vestía para el momento una bermuda de color roja y una franela de color blanco, a bordo de una moto marca Netzone de color negro quien al notar un punto de control móvil ubicado en la Av. Manaure específicamente frente al Centro Comercial Punta del Sol, el mismo evade dicho punto de control y toma hacia la calle Garcés motivo por el cual procedieron a la persecución del mismo dándole la voz de alto haciendo caso omiso a la misma seguidamente comisiono al AGTE: MARWIN CORNET, para realizarle una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del C.O.P.P, no encontrándole adherido a su cuerpo ningún objeto o sustancia de interés criminalístico y amparado en el articulo 207 del C.O.P.P, una inspección ocular al vehículo tipo moto marca Natzone de color negro serial N° 3YK-2676566, no encontrando objeto de interés criminalístico, acto seguido se procedió a la verificación mediante una llamada telefónica por el sistema SIPOL, al ciudadano y al vehículo tipo moto arrojando el siguiente resultado: el ciudadano no se encontraba requerido por algún organismo y el vehículo tipo moto se encuentra requerido por el CICPC. Delegación de Coro según expediente H-611886 de fecha 01-04-2002, por el delito de Robo, procediendo a la aprehensión definitiva del ciudadano en conformidad con el articulo 248 del C.O.P.P, quien queda identificado como NEURYS DAVID CHIRINOS COLINA.

Del análisis del acta del procedimiento, presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por dicha Representante Fiscal y por la Defensa Privada, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal Primero en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y de los expuesto en la audiencia oral, a tal respecto señaló la representación Fiscal que solicitaba la imposición de una Medida Preventiva Privativa de libertad para el ciudadano NEURYS DAVID CHIRINOS COLINA, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Delito Robo y Hurto, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Establecido lo anterior, procede esta Juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:
Del numeral primero del artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se precalifican el hecho delictuoso en Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Delito Robo y Hurto, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la audiencia oral la Defensa Privada del imputado consignó Factura de la compra venta de la moto que adquirió su representado, y por tanto el ciudadano Fiscal del Ministerio Público cambió su solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad por la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto había adquirido la moto a través de una compra.
En tal sentido, aprecia esta Juzgadora que el imputado consigna factura de la compra del vehículo tipo moto que se le imputa como aprovechamiento proveniente del delito. Este tipo penal precalificado por el Fiscal del Ministerio Público contemplado en el artículo 9 de la Ley especial, consagra que quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, es decir, amerita que el sujeto activo tenga conocimiento de que el vehículo proceda del delito y, en el presente caso se aprecia de la declaración del propio imputado que compró el vehículo automotor tipo moto, en un negocio indicado en esta ciudad, asimismo, consigna factura de la compra-venta, es por lo que considera quien aquí decide, que por encontrarnos en la fase inicial del proceso, siendo que en Sistema Acusatorio Penal la detención es la excepción y la libertad la regla, aunado al Principio Constitucional de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, no se acoge la calificación jurídica imputado por el Fiscal del Ministerio Público por considerar que no demostró el Ministerio Público el requisito del conocimiento del robo del objeto en cuestión para encuadrar los hechos imputados al tipo penal precalificado jurídicamente y, por tanto al estimarse que no se encuentra satisfecho el primer requisito previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que se trate de la comisión de un hecho punible, por no estimarse en esta fase del proceso los presupuestos del tipo penal precalificado, es por lo que, no acreditándose la comisión de un hecho punible por parte del ciudadano NEURYS DAVID CHIRINOS COLINA, siendo éste, el primero de los requisitos exigidos por el Legislador en el texto adjetivo penal para la procedencia de cualquiera de las medidas cautelares previstas, son motivos suficientes para declara SIN LUGAR la solicitud fiscal e inoficioso el análisis de los siguientes presupuestos legales previstos al efecto.
En consecuencia, encontrándose llenos los extremos de los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales consagran: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” y, “las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, así como, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual dispone: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” aunado a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, es por lo que este Tribunal Primero de Control considera procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud Fiscal de imposición de una medida cautelar sustitutiva y, en consecuencia se otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano NEURYS DAVID CHIRINOS COLINA, por los mismos fundamentos expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación, por faltarle realizar diferentes actuaciones propias de la fase de investigación, por su parte la Defensa solicitó igualmente la aplicación del procedimiento por vía ordinaria a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa de su representado.
En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA


En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de imponer al imputado NEURYS DAVID CHIRINOS COLINA, venezolano, de 27 años de edad, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 15 de Junio de 1.981, titular de la cédula de identidad N° 16.520.850 y residenciado en el Barrio Las Panelas, Calle Libertad con Avenida Sucre, Casa N° 25, a una cuadra de una placita, labora en el Mercado Viejo en venta verdura y legumbre, en el callejón Camejo con León Farías, teléfono 0414 6889723, una medida cautelar sustitutiva de libertad, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se otorga la Libertad Sin Restricciones al ciudadano NEURYS DAVID CHIRINOS COLINA. TERCERO: Se ORDENA continuar con el procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del texto adjetivo penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Se libró boleta de libertad. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones con el oficio respectivo.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000606.-