REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 4 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-02795

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 505 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resolver sobre la procedencia de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo, a favor del ciudadano JESUS GUMERSINDO CHIRINOS, quien en fecha 14 de enero de 2.008, fue sentenciado por el Tribunal 3º de Juicio de esta Circunscripción Judicial a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CONSIDERACIONES PREVIAS

En fecha 14 de febrero de noviembre de 2.008, el Tribunal procedió a la ejecución formal de la sentencia y procedió a determinar con exactitud el tiempo que para esa fecha el penado tenía en situación de reclusión. Igualmente determinó la fecha en la que podría optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, la gracia del confinamiento y la fecha en la que cumplirían la condena.

Ahora bien, siendo que en fecha 21 de abril de 2.008, mediante sentencia 08-0287, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de nulidad por inconstitucional contra los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, y parte in fine del artículo 470, todos del Código Penal, así como, el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y suspendió la aplicación de tales parágrafos y apartes de los comentados artículos ordenando la aplicación estricta del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Según se desprende de aquél cómputo de fecha 14 de febrero de 2.008, el penado, podría optar por la medida de destacamento de trabajo desde el día 1 de diciembre de 2.006, toda vez que para esa fecha habría cumplido un (1) año y seis (6) de prisión, lo que equivale a ¼ de la condena, claro está, dicha fórmula anticipada de cumplimiento de pena procedería previo el cumpliendo de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como primer requisito de procedencia que el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena que le fue impuesta.

El artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, señala que: “El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las misma condiciones que los trabajadores libres”

El artículo 67 del mismo cuerpo de ley señala: “El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta ley”

Por su parte el artículo 68, contempla la posibilidad que el juez de ejecución pueda autorizar a trabajar al penado sin vigilancia especial fuera del establecimiento pero pernoctando en el mismo, cuando tenga asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.

En igual sentido, pero con mayor amplitud la norma adjetiva penal en su artículo 500, fija la concurrencia de los requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar el destacamento de trabajo a favor del penado.

Advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para cada una de las formulas:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos del igual índole anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

Corre inserto al folio 183 de la primera pieza del expediente certificado de antecedentes penales expedido por la División de Antecedente Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia del cual se desprende que el penado no tiene antecedentes penales previos a la comisión del delito por el que fue sentenciado.

No existe evidencia corriente en el expediente que el penado haya cometido un nuevo delito durante su permanencia en reclusión donde cumple la condena impuesta.

Al folio 187, consta oferta de trabajo expedida por el ciudadano: William Antonio Chirinos, quien ofrece trabajo al penado en su carpintería de nombre “Wuilmar”, aclarando el oferente según acta levantada el día de ayer 3-7-08, previa citación del tribunal, que el horario de trabajo sería de lunes a viernes de 7 de la mañana a 12 del mediodía y de 2 de la tarde a 5:00 de la tarde y los sábados hasta las 12:00 del mediodía. El cargo o empleo es como ayudante de carpintería con una remuneración semanal de 400 bolívares fuertes. Además se comprometió el oferente a cumplir con las obligaciones impuestas y en caso de incumplimiento por parte del penado a informar lo pertinente al tribunal.

De los folios 194 al 195, ambos inclusive, riela la evaluación psicosocial efectuada por el equipo multidisciplinario al penado Jesús Gumersindo Chirinos, quienes posteriormente al estudio y evaluación social y psicológica del reo emiten opinión favorable sobre el comportamiento futuro de él.

Al folio 191 cursa constancia de buena conducta demostrada por el sentenciado durante el tiempo en reclusión, expedida por el Director del Internado Judicial de Coro.

Por último, se evidencia que al folio 4, se encuentra la verificación de la oferta de empleo otorgada por el ciudadano William Chirirnos, al penado, gestión que estuvo a cargo de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón.

Así las cosas y cumplido como han sido los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar a favor del ciudadano JESÚS GUMERSINDO CHIRINOS, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, fijándole como condiciones conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

1. Laborar en condición de ayudante de carpintería en la empresa “Carpintería Wuilmar”, propiedad del ciudadano Wiliam Chirinos, en el horario de lunes a viernes de 7 de la mañana a 12 del mediodía y de 2 de la tarde a 5:00 de la tarde y los sábados hasta las 12:00 del mediodía, debiendo pernoctar en condición de Destacamentario en el Internado Judicial de Coro, en el área destinada al efecto; lugar a donde deberá llegar a más tardar a las 6:00 horas de la tarde y los días sábado a la 1:00 hora de la tarde.
2. No consumir bebidas alcohólicas de ningún tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc);
3. No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas;
4. Permanecer en el empleo salvo alguna mejora de su condición laboral caso en el cual deberá informar al tribunal a los fines de su verificación y autorización correspondiente;
5. No salir de los límites territoriales de la ciudad de Coro;
6. Someterse a las normas y reglamentos internos del centro de destacamento;
7. Observar buena conducta durante el desarrollo de la medida alternativa de cumplimiento de pena;
8. Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba;
9. Comprometerse a no cometer nuevamente ningún tipo de delito o falta.
10. Las demás que le imponga el Delegado de Prueba.

A los efectos de su conocimiento, se acuerda imponer a la penado de las condiciones anteriormente plasmadas. Se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones fijadas dará lugar a su revocatoria conforme al artículo 511 de la norma adjetiva penal.
Se acuerda designarle una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado debiendo presentar el (la) funcionario (a) respectivo (a) de forma periódica informes de conducta y comportamiento del penado. Y así se decide.

Se acuerda informar lo pertinente al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales a los fines del registro del pronunciamiento judicial.

Se acuerda notificar a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público y a la defensa judicial del reo.

Se ordena oficiar y remitir copia de la decisión al Director del Internado Judicial de Coro, además de informarle que deberá notificar al reo de la obligación de comparecer ante el tribunal el primer día hábil de despacho siguiente a los fines de imponerlo de la decisión.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, otorga la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, a la sentenciado JESÚS GUMERSINDO CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, de 36 años, casado, obrero, residenciado en el barrio San José, calle 9, casa 29, Coro, estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-11.138.341, por cumplir con los requisitos de ley previstos en los artículos 500 y 504, del Código Orgánico Procesal Penal y 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, quedando obligado al cumplimiento de las obligaciones plasmadas en la parte motiva de la presente decisión conforme a los artículos 510 y 511 del texto adjetivo penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado en la decisión. Líbrense los oficios respectivos. Impóngase a la reo de la decisión.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS