Exp.33.801
Cumplimiento
De Contrato
No.859.
M.R.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Consta de auto, que la ciudadana EGLY ELENA LEON MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.714.910, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada CARMEN RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº71.109, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano MILLARD JOSE PAZ VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.7.872.756, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

- Esta demanda fue admitida en fecha veinticinco de Julio del año 2.007.-

- Mediante diligencia de fecha veintiséis de Junio del año 2.008, las partes celebraron el siguiente convenimiento por ante éste Juzgado, el cual se transcribe a continuación:

“…En el día de hoy, 26 de Junio de 2008, presente en la sala del tribunal, la abogada en ejercicio CELIA ATENCIO, titular de la cedula de identidad No.5.716.622, inscrita en el inpreabogado bajo el No.21.521, actuando como apoderada judicial del ciudadano MILLARD J. PAZ VALBUENA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No.7.872.756, según poder apud acta inserto en las actas procesales y expuso: a los fines de llegar a un arreglo amistoso con la parte demandante la ciudadana EGLY ELENA LEON MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad No.5.714.910, ofrezco pagar la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (85.000, oo F), por concepto de devolución e indemnización de cantidad de dinero entregado como opción a compra sobre un inmueble constituido por una casa habitación familiar y el terreno sobre el cual esta constituida, situada en vereda No.1, bloque 2, casa numero 11, de la urbanización obrera, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, edificada con paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cerámica, constante de las siguientes dependencias: sala/comedor, cocina, 2 salas sanitarias, 3 cuartos dormitorios, puertas de hierro y madera, ventanas de hierro con vidrios con sus respectivas protecciones, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: linda con vereda numero 1, de la urbanización y mide diez metro con cuarenta centímetros (10,40 mts); Sur: linda con casa numero 4 de la carretera H y mide diez metro con cuarenta centímetros, (10,40 mts); Este: Casa No.10, del Bloque 2, y mide (18,25 mts), y por el Oeste: linda con casa No.12 del Bloque No.2, y mide (18.25 mts). Dicha cantidad de dinero será cancelado así: Primero: CINCO MIL BOLIVARES FUERTES en un plazo de 120 días contados a partir del día de hoy. Segundo: OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES en cheque del Banco Occidental de descuentos No.00777144 por un monto de CINCO MIL BOLIVARES Y SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES en cheques de gerencia del Banco Mercantil y del Banco Occidental de Descuento. En este acto presente en la sala del Tribunal la ciudadana EGLY LEON MARTINEZ, parte demandante en la presente causa asistida por la abogado CARMEN RODRIGUEZ DE LEON declara: que acepta el ofrecimiento realizado por la parte demandada, no teniendo ninguna de las partes nada mas por reclamar. Ambas partes solicitan al Tribunal homologue el presente convenimiento y se astenga de archivar el expediente hasta tanto conste el cumplimiento de la obligación…”

- El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

- Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” .-

- En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-

Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del convenimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la Abogada Celia Atencio, con carácter de Apoderada judicial de la parte demandada, igualmente compareció la ciudadana Egly León, parte demandante, debidamente asistida por la profesional del derecho Carmen Rodríguez, en tal sentido se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado por las partes en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue EGLY ELENA LEON MARTINEZ en contra de MILLARD JOSE PAZ VALBUENA, plenamente identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-

 Se archivara el expediente en su oportunidad legal correspondiente.-

 No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro días del mes de Julio del año 2.008- Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA

Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 10:40 am previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No.859, en el legajo respectivo. La Secretaria. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 04 de Julio del año 2008.- La Secretaria.