REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 25 de Julio de 2008.-
198° y 149°

CAUSA NO.1C-2191-07 DECISIÓN NO. 403-08.

Se admitió la presente causa en fecha 03 de Junio de 2007, en virtud de haber sido presentado ante esta Instancia el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la Fiscalia 37° del Ministerio Publico, conforme al trámite del Procedimiento por Ordinario, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO.

En esa misma fecha, se llevó a efecto Audiencia de presentación del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), en la cual le fueron decretadas las Medida Cautelares establecidas en el Artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y el Adolescente, el literal “b” relativa a la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, con relación al literal “c”, referente a la presentación periódica, por ante la Oficina de Trabajo Social, adscrita al Circuito Judicial Penal, cada Sesenta (60) días, mientras dure la investigación.-

En fecha 13 de Mayo de 2008, fue recibida a través de la oficina Coordinadora del Alguacilazgo del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, solicitud interpuesta por la defensa Publica N° 09, Abg. GYOMAR PEREZ COBO del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), argumentando la defensa como base de su petitum, el contenido de los Artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial y por ende solicita la SUSTITUCION DEL LITERAL “C” DE LA MEDIDA DE PRESENTACION IMPUESTA, MANTENIENDO LA DEL LITERAL “B”, alegando que el ciudadano adolescente, ha venido cumpliendo de forma interrumpida desde el día 03-06-07, la obligación de presentación impuesta por el Tribunal, ante la Oficina de Trabajo Social tal y como lo evidencia con oficio N° 099-08 N° 1911-07 emanado del mencionado Despacho.-

Con ocasión a la solicitud de la defensa obra en actas al folio (06) constancia de haberse comunicado vía telefónica con la misma y haberle informado que a los fines de resolver debería consignar constancia de estudios o de trabajo del adolescente, informando al Tribunal que realizaría las gestiones necesarias y pertinentes, a fin de cumplir con lo requerido por este Juzgado.-

II
Ahora bien, analizado el razonamiento de la petición de revisión de medida presentada a ésta Instancia Judicial por la Honorable Defensa Publica en la persona de la Abg. GYOMAR PEREZ COBO, corresponde, a este Tribunal resolver acerca de la procedencia o no en derecho de la solicitud señalada, observando que al examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares acordadas por este Tribunal en aquel entonces, no han variado las circunstancias, que llevaron a este Tribunal a imponerla, por lo menos no se observa de estas actas variación alguna, de esas circunstancias, por lo que el Tribunal estima que es prudente el mantenimiento de la misma, además de ello, hasta la presente fecha no han sido consignados por el justiciable los recaudos requeridos, que fijarían ciertos parámetros, para poder pensar en algún tipo de modificación de las medidas impuestas, es por lo que este Tribunal mantiene las medidas Cautelares decretadas fecha 03 de Junio de 2007, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), establecidas en el Artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y el Adolescente, el literal “b” relativa a la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, con relación al literal “c”, referente a la presentación periódica, por ante la Oficina de Trabajo Social, adscrita al Circuito Judicial Penal, cada Sesenta (60) días, mientras dure la investigación. Así se decide.

III

Por los fundamentos anteriormente expuestos Bajo la Protección de Dios, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: observando que al examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares acordadas por este Tribunal en aquel entonces, no han variado las circunstancias, que llevaron a este Tribunal a imponerla, por lo menos no se observa de actas variación alguna, de esas circunstancias, además de ello, hasta la presente fecha no han sido consignados los recaudos requeridos a la defensa del adolescente imputado de actas este a fin de impulsar alguna modificación a tal medida, es por lo que Tribunal mantiene las medidas Cautelares decretadas fecha 03 de Junio de 2007, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), establecidas en el Artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y el Adolescente, el literal “b” relativa a la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, con relación al literal “c”, referente a la presentación periódica, por ante la Oficina de Trabajo Social, adscrita al Circuito Judicial Penal, cada Sesenta (60) días, mientras dure la investigación.- Segundo: Se ORDENA notificar de la decisión adoptada a la Defensa Publica, a la Fiscal 37° del Ministerio Público, y al Adolescente Imputado, a través del Departamento de Alguacilazgo, mediante oficio ordenado al respecto.-
Regístrese la presente resolución y ofíciese en tal sentido.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.-
LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a la resolución inmediata anterior, quedando registrada bajo el N° 403-08, se libro boletas de notificación y se remiten junto con oficio N° 2310-08.-

LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.