REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 30 DE JULIO DE 2008
197° y 149°

Decisión N° 6.216-08 Causa Nº 9C-1.172-08

Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Representante de la Fiscalia 35° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOGADA AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 2° y 3° del Artículo 318 de el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la N° 24-F35-0656-01, éste juzgado para decidir observa:
I
DEL FUNDAMENTO PARA RESOLVER LUEGO DE FIJAR LA AUDIENCIA ORAL

El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no se necesario el debate…” (Negrillas y comillas del Tribunal), tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que tomando en cuenta que este Tribunal fijó la audiencia oral, pero el Ministerio Público no compareció a la hora señalada, a pesar de que posteriormente manifestó que se encontraba en otros actos por AGENDA UNICA a la misma hora, considera el Tribunal que tomando en cuenta que el Ministerio Público ha solicitado el Sobreseimiento de la Causa por prescripción de la acción penal; lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------

II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Considera este Tribunal que siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la Necesidad de detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

Ahora bien, del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se evidencia de actas que en fecha 05 de diciembre del 2001, el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre levantó ACTA POLICIAL por accidente de tránsito por arrollamiento, donde falleció la niña CLARITZA CAROLINA MONTIEL BARBOZA, y donde quedó como imputado el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VALDEZ, venezolano, Cédula de identidad N° 9.707.439, con residencia en el Barrio Catatumbo, calle 13, casa N° 28-2-20, Maracaibo, Estado Zulia, por lo que del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal se observa que el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos) es un delito de acción pública, donde consta en actas, entre otras cosas, el ACTA DE DEFUNCIÓN N° 682, de fecha 16-12-2002, en la cual la Intendencia de Seguridad Parroquial Coquivacoa, dejó constancia que la víctima de actas falleció en fecha 05-12-2001 a consecuencia de “LUXO FRACTURA OCCIPITO CERVICAL CON LESION MEDULAR Y SHOCK HIPOVOLEMICO POR LESION VISCERAL PRODUCIDAOS EN SUCESO DE TRÁNSITO”; por lo que se hace evidente que por el transcurso del tiempo, hacen procedente decretar la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VALDEZ, venezolano, Cédula de identidad N° 9.707.439, con residencia en el Barrio Catatumbo, calle 13, casa N° 28-2-20, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de la niña CLARITZA CAROLINA MONTIEL BARBOZA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por motivos distintos a lo solicitado por el Ministerio Público. Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo; notifíquese, Ofíciese y remítanse las actuaciones al Fiscal solicitante en su oportunidad.

LA JUEZAA NOVENA DE CONTROL,



DRA. EGLEE RAMIREZ.
EL SECRETARIO (S)


ABOG. JOSÉ LUIS LOSSADA.

En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 6.216-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal; y se compulsó copia de archivo, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, remitiendo las mismas con oficio N° 3174-08.-

EL SECRETARIO (S)


ABOG. JOSÉ LUIS LOSSADA.
Causa n° 9C-1172-06