REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de Julio de 2008
197° y 148°
Decisión Nº 6217-08 Causa Nº 9C-10099-08

Por recibida la investigación en esta misma fecha por parte del Ministerio Público. Désele entrada; y visto la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado por parte del ciudadano ABOG. MARCOS MONTENEGRO, en su carácter de defensor de los imputados CARLOS FABIAN BRICEÑO PRIETO y GIOVANNY BAPTISTA, identificados en actas, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 (460) del Código Penal, en perjuicio de EDGAR ALEXIS GARCÍA ATACHE y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Observa este Tribunal que la defensa manifestó luego de las Ruedas de Reconocimiento realizadas en fecha 29-07-2008, lo siguiente:
”Visto como ha sido la practica de este acto de reconocimiento de imputado al amparo del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que la misma arrojo como resultado NEGATIVO, por lo que han manifestado los testigos reconocedores no poder reconocer es que le solicito a este Digno Tribunal se sirva considerar las siguientes elementos: en el día de hoy comparece ante este Tribunal dos personas las cuales aparecen individualizada como victimas, ante la diligencia pertinente de este tribunal los mismo manifestaron antes de la audiencia que no pueden ser testigos reconocedores ni mucho menos fungen como agraviados o victimas lo que concuerdan con correctamente con el resultado del reconocimiento de imputados. Es el caso digna Juez que en esta audiencia sea suscitado un cambió de las circunstancias o motivos que sirvieron de fundamento a este Tribunal para la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al articulo 250 de la Ley adjetiva penal, es por lo que al amparo del articulo 8 y 9 presunción de inocencia ejusdem, concatenado con el articulo 243 referido a la afirmación de la libertad de la misma ley en completa concordancia con el articulo 49 es que le solicito se sirva conceder una o cualquiera de las medidas cautelares sustitutiva de libertad lo cual constituye lo procedente en derecho solicito copia certificada del acto de reconocimiento de imputado asi como de las resultas de lo que tenga a bien resolver este digno tribunal, es todo”. Y ASI SE DECLARA-
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, considera este Tribunal que en relación a los pedimentos de la misma, este Tribunal observa que en la presente causa han variado las circunstancias, por cuanto considera quien aquí decide que la presunta participación del imputado de autos ha quedado debilitada procesalmente con las Ruedas de Reconocimiento, donde los testigos presenciales no reconocieron a ninguna de las personas que les fue puesta a su vista, es evidente que las circunstancias han variado, máxime cuando de la investigación del Ministerio Público, no aparece señalada víctima ni existe denuncia, por lo tanto, considera este Tribunal que con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal procede sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días a partir del día siguiente a su libertad; y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal; y en consecuencia, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados CARLOS FABIAN BRICEÑO PRIETO y GIOVANNY BAPTISTA, identificados en actas, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 (460) del Código Penal, en perjuicio de EDGAR ALEXIS GARCÍA ATACHE y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días a partir del día siguiente a su libertad; y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal; de las previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNAS MENOS GRAVOSAS de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados CARLOS FABIAN BRICEÑO PRIETO y GIOVANNY BAPTISTA, identificados en actas, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 (460) del Código Penal, en perjuicio de EDGAR ALEXIS GARCÍA ATACHE y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días a partir del día siguiente a su libertad; y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal; de las previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOGADA EVELYN SARMIENTO
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 6217-08, se libro Boleta de notificación y se remiten con oficio N° 3156-08 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOGADA EVELYN SARMIENTO
CAUSA N° 9C-10-099-08.-