REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control
Coro, 08 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000571
ASUNTO : IP01-P-2008-000571


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad al ciudadano DEYVIS DEX MARRUFO LUGO, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido en fecha 19/11/82, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.734.783, residenciado en la Urbanización las Velitas dos II, Calle 21, vereda N° 22, Casa N° Coro, Estado Falcón, impetrada por el Abg. Cruz Alejandro Graterol Roque en su carácter de Defensor privado del aludido ciudadano. En tal sentido, este Juzgado para resolver observa lo siguiente:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

En el escrito presentado en fecha 03/07/2008, la defensa técnica del Imputado Deyvis Dex Marrufo Lugo, alega que la viabilidad de la revisión de la medida radicaba en el hecho de que la acusación en contra de su representado fue presentada en fecha 22 de Abril de 2008, sin que hasta los actuales momentos se haya fijado fecha para la celebración de la audiencia preliminar, produciéndose un gravamen en su contra, por cuanto nuestra Constitución nos garantiza una justicia expedita y sin dilación, por lo que solicita su inmediata libertad plena o en su defecto les sea impuesta una medida Cautelar menos gravosa a su defendido.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Contempla el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Se le concede pues al imputado, la venía para que, en todo grado y estado del proceso, solicite al Tribunal la revisión de la medida que obra en su contra. Y asimismo de manera imperativa, se le ordena al Tribunal a revisarla aún de oficio, cada tres meses, a los fines de determinar si las circunstancias y condiciones que fueron observadas en la oportunidad de su dictamen, a la fecha de revisión siguen vigentes.
Ahora bien en el caso de marras, observa el Tribunal que la revisión de la medida privativa de libertad, lo es en virtud de la solicitud interpuesta formalmente por el Defensor del imputado Deyvis Dex Marrufo Lugo, en los términos explanados en el considerando anterior.
Ahora bien, en fecha 24 de Marzo de 2008 se publico decisión en donde se estableció lo siguiente:
“ … Con relación a este sub iudice tenemos, que de las actas se desprende que en marzo de 2008, el fiscal del Ministerio Publico ordena el inicio de la investigación Penal, correspondiente a la constatación de la veracidad de los hechos, ordenando la practica de todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al esclarecimiento de los hechos, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes, y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo. Que si bien como lo indico la defensa existe un error material en relación a la fecha de apertura de la investigación, dicho error material fue subsanado, aunado al hecho de que la misma es un elemento indicador de que el hecho que se investiga se encuentra vigente para la fecha de presentación, y siendo que se debe garantizar la tutela judicial efectiva establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, no podemos sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, como seria en este caso la indicación del día de apertura de la investigación. Así mismo se puede determinar que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible persegible de oficio, el cual merece una pena privativa de libertad que no se encuentra prescrita, tal como se indico anteriormente, como es el delito precalificado por el representante del Ministerio Público, como Robo Agravado, y Lesiones Personales leves, previsto y sancionado en los artículos 458, y 416 del Código Penal, convicción que nace de:
Denuncia N° 000185, de fecha 21 de marzo de 2008, suscrita por el ciudadano Nelson Pastor Figueroa, y que riela al folio 09, de la cual se desprende que el mismo fue victima el día 20 de marzo del año en curso de un robo perpetrado por tres sujetos, al indicar entre otras cosas en su denuncia: “…me encontre con tres personas el cual me levantaron la mano para que le hiciera la carrera hacia el Servicio Lara, me preguntaron que cuanto le cobraba para alla, el cual yo le dije que cobraba ocho (8) bolivares fuertes, ellos aceptaron y cuando se montaron en el carro, note que cada uno de ellos tenia una botella en la mano, entonces arranque el carro y me dirigi por la avenida hacia los bloques de la velita dos del mismo sector y al cruzar por la avenida que conduce al modulo policial en ese momento uno de ellos me agarra por la parte de atrás y luego siento el botellazo en la frente, en ese momento pierdo el control del carro y caímos en la canal que se encuentra entre el medio de las dos calles, y en lo que estamos abajo con el mismo pico de botella comenzaron a darme puñaladas en la parte del hombro izquierdo y luego en la espalda cerca del cuello, despues los mismos salieron del carro y empezaron a correr y se metieron por las veredas de las casitas y yo empiezo a pedir auxilio y salen varios vecinos del sector y se le pegaron atrás, en eso vienen pasando dos policias en una moto, y le cuento lo que paso…a la pregunta que le robaron los ciudadanos? Contesto: la cantidad de cien (100) bolivares fuertes y el frontal del reproductor del vehiculo; Estos ciudadanos lo amenazo en algún momento de muerte. Contesto: No, ellos me dijeron que me quedara quieto que era un atraco y luego que me dieron el botellazo escuche que uno de ellos decía que me dieran puñaladas.”
Acta Policial de fecha 21 de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios Adscritos a la Zona Policial N° 01, de la policia del Estado Falcón, Distinguido Migdalia Guanipa, y Agente Oliberto Medina, que riela a los folios 03 y 04, del cual se desprende que la aprehensión la realizan en virtud de que el día 21 de marzo, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la madrugada, en momentos que se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad de Coro, a bordo de la Unidad motorizada signada con las siglas M-245 conducida por el Agente Oliberto Medina y al mando del Distinguido Migdalia Guanipa, reciben llamado por la centralista de guardia de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, informándoles que se trasladaran hasta la Urbanización las Velita II, Avenida Principal adyacente al ambulatorio de dicha Urbanización, que al parecer se encontraba un ciudadano herido, al llegar al sitio indicado visualizan un vehículo, que se encontraba encunetado en la quebrada que divide la avenida y se encontraba un ciudadano herido, el mismo dijo ser y llamarse Nelson Figueroa, quien manifestó que tres ciudadanos desconocidos lo acaban de robar y lo hirieron con un pico de botella, y que los sujetos agarraron hacia la vereda de las casitas del sector, y que le habían robado la cantidad de cien (100) bolívares fuertes y un frontal de reproductor del vehículo, seguidamente proceden a realizar un recorrido por el sector para dar con el paradero de los ciudadanos agresores, y en dicho recorrido se observo a un ciudadano con las mismas características de los agresores, quien al notar la presencia policial emprendió la huida motivo por el cual se procede con la persecución del mismo dándole la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, dándole alcance a dos cuadras, específicamente en la calle N° 20 con calle 18, procediendo a realizarle una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del C.O.P.P., encontrándole en el cinto derecho del pantalón, un frontal de reproductor de vehículo color negro con gris, marca PIONEER, obteniendo la evidencia y viendo que las mismas características aportadas por el agraviado y la cercanía del hecho, proceden a la aprehensión. Quedando identificado como Deyvis Dex Marrufo Lugo, de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 20/07/80, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 14.734.783, natural y residenciado en esta Ciudad, en la Urbanización las Velitas II, calle 21, vereda N° 22, Casa N° 20.”
Acta de denuncia N° 000186, de fecha 21 de marzo de 2008, suscrita por el ciudadano Leandro Jesús Colina Molina, que riela al folio 12, del cual se desprende que en fecha 20 de marzo de 2008, recibe un llamado del ciudadano Nelson Figueroa, quien es el que maneja un carro de su propiedad y lo trabaja como taxista, donde le informa que lo habían asaltado y el carro se había encunetado en un canal que hay entre las dos calles de las velitas, y que se encontraba en el ambulatorio herido y el carro estaba ahí a la interperie. Y que a la pregunta que vehículo conducía el ciudadano al momento de lo ocurrido? Contesto: Toyota Corola araya de color rojo.
Planilla de control de evidencia suscrita por los funcionarios Migdalys Guanipa, Funcionaro que entrega y Ermes Arias, Funcionario que recibe, que riela al folio 13, correspondiente a un (1) vehículo Marca Toyota, Modelo Corola, Color Vini Tinto, Placas XTH-517, y un (1) frontal de reproductor de vehículo de color negro con gris, marca PIONEER.
Acta de Inspección 124, que riela al folio 16, suscrita por los funcionarios Agente Erick Sangronis y Andres Castro, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada al vehículo marca Toyota, Modelo Corola, Color Rojo, Placas XTH-517, de donde se desprende que el vehículo presenta sus respectivos vidrios ahumados, a excepción del parabrisas delantero y trasero, desprovisto de su respectivo radio reproductor, asiento elaborados en fibra naturales de color gris claro, presentando el asiento del chofer específicamente en el espaldal, varias manchas de una sustancia de aspecto hematico;
Experticia de reconocimiento Legal y Avaluo Real, que riela al folio 22, suscrita por el Agente Sangronis Espejo Erick, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, realizada a evidencia relacionada con asunto seguido por uno de los delitos Contra la propiedad, a Un (1) frontal perteneciente a un radio Reproductor de CD, elaborado en material sintético de colores negro y gris, de la marca Pioneer, el mismo posee veintiuna teclas (21) Se encuentra en regular estado de uso y funcionamiento, estimando un avaluó real de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (250. Bs. F).
Dictamen Pericial de fecha 21 de marzo del 2008, que riela al folio 24, suscrita por el Funcionario Agente David Campos, Técnicos Científicos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Coro. Realizada al vehículo marca Toyota, Modelo Corola, Color Vini Tinto, Placas XTH-517, tipo Sedan, Serial del Motor 4 Cilindros, Serial de Carrocería: 1NXAE91A6MZ232002, concluyendo que la chapa identificadora se encuentra en estado original; los Stikers, Son originales; el motor es 4 cilindros, y no se encuentra solicitado por ante ese organismo y registra en el enlace CICPC-INTTT.
Informe de fecha 21 de marzo de 2008, suscrito por los Funcionarios Detective Siled Rojas y Agente Wilmer Pineda, adscritos al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas delegación Estadal Falcón, realizado con la finalidad de determinar presencia de Sustancia Hematica, a un vehículo automotor aparcado en el estacionamiento de dicho Despacho, marca TOYOTA, Modelo: COROLLA, Color: VINI TINTO, Placas: XTH-517, concluyendo. “ en base al reconocimiento y análisis practicados al material colectado: Las manchas de color pardo rojizo presentes en la superficie de las muestras analizadas identificadas como A, B, y C, que exhibe el vehículo automotor inspeccionado, son de naturaleza Hematica, correspondiente a la especie humana.
La determinación del grupo sanguíneo no se puede realizar debido a que el laboratorio en estos momentos no cuenta con el reactivo (antisueros), necesarios para la realización de este tipo de pedimento.”
Informe medico legal suscrito por la Experto Profesional I Dra. Elvira Mora, que riela al folio 20, quien concluye que se trata de lesiones de carácter leve a moderado producido por objeto corto- contuso. No deja secuelas. Estado general: Regulares condiciones generales; Tiempo de Curación: 10 días, privado de ocupaciones: 8 días, salvo complicaciones.
De todos estos elementos concatenados unos a los otros se evidencia claramente que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado en nuestra normativa penal, en los artículos 458 y 416, por lo que se acoge la precalificación del Fiscal del Ministerio Público. Por cuanto, como ya se dijo estamos en presencia de la comisión de unas lesiones las cueles son leves al determinarse por la Medico Forense que el tiempo de curación es de 10 días; y a la ves en presencia de la comisión de un robo que se agrava por haberse evidenciado que el hecho delictivo se cometió con la concurrencia de tres (3) personas, además del elemento esencial como es la existencia razonable de la amenaza a la vida.
Como segundo requisito para que proceda la Medida de Privación de Libertad, tenemos que deben existir “Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión de un hecho punible”. Al respecto tenemos que según Denuncia N° 000185, de fecha 21 de marzo de 2008, interpuesta por la victima ciudadano Nelson Pastor Figueroa, se desprende que el mismo fue despojado de la cantidad de cien bolivares fuertes, y del frontal del reproductor del vehiculo, por parte de tres sujetos, quienes ademas lo apullalaron en varias partes, describiendo a estas personas que cometieron el hecho delictivo en acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos realizada en la Sede del Circuito Judicial Penal, bajo la figura de Prueba anticipada, el 23 de marzo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal penal, declaración que realizo bajo juramento, so pena de ser sancionado. El cual arrojo como resultado que reconocio al ciudadano imputado Deyvis Dex Marrufo Lugo, como la persona que le propino el botellazo en la frente, y luego lo apullalo en varias partes del cuerpo; es decir, que según su declaración era bajito, de corte bajito militar, con contextura gordita, no tenia bigote, de cara redonda, cargaba una franela de color blanca con dibujitos, manifestando que era el que mejor recordaba por ser la persona que se monto adelante, y hablo con el solicitando el servicio del taxi. Que si bien la defensa impugno dicho reconocimiento, alegando que el testigo reconocedor habia realizado el reconocimiento extra-judicialmente en la sede de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, hecho corroborado por el Imputado en el momento de deponer su declaración por ante este Tribunal, tal circunstancia no se encuentra comprobada en actas, aunado al hecho de que al ser preguntado al testigo reconocedor-victima del hecho que se investiga, sobre si habia reconocido anteriormente a alguna de las personas que supuestamente participaron en la comisión del hecho, el mismo encontrandose bajo juramento contesto en forma conteste que no. Razón por la cual y estando dicho acto conforme a lo establecido en la ley, por cuanto por parte de este Tribunal se hicieron todos los tramites respectivos para evitar que el testigo recibiera indicación alguna que le permita deducir cuál era la persona a reconocer, tal como lo establece el artículo 230 del mencionado Código Orgánico Procersasl Penal, aunado al hecho de que no existen circunstancias que le hagan determinar a esta Juzgadora que la victima tenga algún motivo para incriminar a un ciudadano en la comisión de un hecho que no cometio, razón por la cual se debe declarar sin lugar la inpugnación presentada por la defensa con relación al acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, y se toma como un elemento de orientación a esta Jurisdicente para determinar que el ciudadano Deyvis Dex Marrufo Lugo, es presunto autor de la comisión del hecho que se le imputa, elemento este que concatenado con Acta Policial de fecha 21 de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios Adscritos a la Zona Policial N° 01, de la policia del Estado Falcón, Distinguido Migdalia Guanipa, y Agente Oliberto Medina, que riela a los folios 03 y 04, del cual se desprende que al aprehender al ciudadano que quedo identificado como como Deyvis Dex Marrufo Lugo, de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 20/07/80, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 14.734.783, natural y residenciado en esta Ciudad, en la Urbanización las Velitas II, calle 21, vereda N° 22, Casa N° 20. y al realizarle una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del C.O.P.P., le encontraron en su poder, un frontal de reproductor de vehículo color negro con gris, marca PIONEER, obteniendo la evidencia y viendo que las mismas características aportadas por el agraviado y la cercanía del hecho, proceden a la aprehensión. Que si bien el imputado en su declaración manifiesta que circunstancialmente se encontraba cerca del lugar de los hechos, dicha declaración no le proporciona a esta Juzgadora al concatenarlo con los otros elementos, credibilidad suficiente, tomando en cuenta que la declaración del imputado se rinde sin juramento y es una de las oportunidades que le otorga la ley para defenderse, circunstancias que le corresponde esclarecer al Fiscal del Ministerio Público como órgano encargado de buscar todos aquellos elementos de convicción que culpe o exculpen a las personas investigadas. Elementos estos que a juicio de esta juzgadora, emergen fundados, concordantes, y suficientes elementos de convicción, que al analizarlos entre sí, sirven para estimar que el ciudadano Deyvis Dex Marrufo Lugo, es presuntamente el autor o partícipe de la comisión del delito que se le imputa

Ahora bien, con relación a al tercer requisito relacionado con la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Se observa que en relación al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia ha estableciendo en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, con Ponencia del Dr. Antonio García García, expediente 01-0380). Lo siguiente:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”

Por lo que conferida como ha sido en el juzgador amplias facultades de apreciación y valoración de las circunstancias del caso a los fines de presumir tal peligro, tenemos que del análisis de las actas, esta Juzgadora observa que en el caso de marras tomando en cuenta que uno de los delitos que se imputan es el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, el cual establece como pena en su limite mínimo diez (10) años de prisión, aunado a la prohibición expresa establecida en el parágrafo único del mencionado artículo, de la no procedencia de beneficios procesales de ley, a quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos del Robo Agravado. Considerándose las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, como beneficios procesales.
Que si bien, nuestro procedimiento penal debe garantizar los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, Estado de Libertad y la proporcionalidad de la pena que podría llegar a imponerse en relación al delito, las circunstancias de su comisión establecidos en los artículos 8,9, 243, y 244 del Código Orgánico procesal Penal, en donde la excepción a los mismos esta en el hecho de que la Privación de Libertad, sea la única medida suficiente para asegurar la finalidad del proceso..”.


Abundamos en nuestro pronunciamiento y encontramos que las Medidas Cautelares tienen dos características fundamentales: su provisionalidad y temporalidad. En primer lugar, son temporales pues su utilidad, propósito y razón dentro del proceso, se limita al aseguramiento efectivo de sus resultas, evitando que el eventual fallo definitivo quede de ilusoria ejecución, y asimismo son temporales, pues en el devenir del Proceso las circunstancias que llevaron al Juzgador a decretarlas, pueden variar, y en consecuencia siendo distinta la razón jurídica para su dictamen, es obvio que debe ser distinta la necesidad de su mantenimiento. Es decir, acatando el Principio Procesal rebus sic stantibus, las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar.

En el caso que nos ocupa las circunstancias y razones que dieron lugar al decreto de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, se compaginan con los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: a.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de Ocho años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado ciudadano Deyvis Dex Marrufo Lugo, por los delitos de Robo Agravado, y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículos 458 y 416 del Código Penal, tiene establecida como penalidad que excede de Diez años de prisión en su limite máximo, observando el tribunal que al decretar la medida privativa de Libertad el tribunal compartió plenamente la precalificación jurídica de los hechos atribuida por el Ministerio Público, toda vez que consideró que de las actuaciones de investigación se desprenden suficientes elementos como para considerar que presuntamente el imputado manifestó una acción o comportamiento que aparece contenido en la descripción típica de los tipos penales precalificados. b).- Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue coautor, en la presunta comisión del hecho punible objeto de persecución penal, lo cual se desprende de las actuaciones de investigación penal que constan en el expediente, las cuales fueron suficientemente analizadas por éste Tribunal en la oportunidad en la que se decreta tal privación preventiva, c).- y en tercer lugar, por estar acreditada, a criterio de quien aquí decide, Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que por existir en su contra la concurrencia de varios delitos.
En el caso de marras, no logró la defensa del Imputado Deyvis Dex Marrufo Lugo desvirtuar la realidad procesal que de las actas dimana, y en tal sentido acreditar con certeza los elementos modificativos que le concedían la venia para solicitar la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

En consecuencia de todo lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del Imputado Deyvis Dex Marrufo Lugo encuentra que aún siguen incólumes las motivaciones procesales que llevaron a este Tribunal a decretarla, por lo que considera que los ajustado a derecho en el caso in comento, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud.

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente anotadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad que la Ley le confiere, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, a favor del Imputado Deyvis Dex Marrufo Lugo, arriba bien identificado, en virtud de que las circunstancias observadas al momento de su dictamen, hasta la fecha de la presente revisión, no han variado. Todo en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes el contenido de la presente decisión.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES.
EL SECRETARIO.
ABG. PEDRO TEO BORREGALES.