REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-001389
ASUNTO : IP01-P-2005-001389
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de ejecución procede a ejecutar la pena impuesta en el presente asunto y a realizar el CÓMPUTO DE PENA que corresponde al penado: JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ SÁNCHEZ, venezolano, de 28 años de edad, casado, de profesión Pescador, titular de la cédula de identidad Nº 14.901988, natural y residenciado en Capatarida Municipio Buchivacoa, Barrio Norte, calle Balmore Rodríguez, casa S/N, nacido en fecha 23-06-1978, hijo de Ascensión Jiménez y Omaira Jiménez (fallecida), teléfono: 0416-7202623, quien fue condenado por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, así como, las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal y en tal sentido se considera necesario atender a lo siguiente:
PRIMERO: De la revisión de actas se evidencia que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, condeno en fecha 14 de mayo de 2008, condeno al ciudadano: JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ SÁNCHEZ, venezolano, de 28 años de edad, casado, de profesión Pescador, titular de la cédula de identidad Nº 14.901988, natural y residenciado en Capatarida Municipio Buchivacoa, Barrio Norte, calle Balmore Rodríguez, casa S/N, nacido en fecha 23-06-1978, hijo de Ascensión Jiménez y Omaira Jiménez (fallecida), teléfono: 0416-7202623, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, así como, las accesorias de ley previstas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal y que por la pena impuesta al penado de marras le procede el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y al respecto este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
SEGUNDO: Cabe advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad, y durante el proceso el penado no ha estado privado de libertad, por lo que entonces deberá computarse la pena a partir de su ingreso en el Internado judicial de esta ciudad, si fuere el caso, no obstante de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el penado, se encuentra en libertad y puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena impuesta que no excede de tres años conforme a lo pautado en el artículo 493 en su aparte in fine de nuestra Ley Adjetiva Penal, por tratarse de una institución a través de la cual se concede un beneficio a los condenados que cumplan con los presupuestos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de exonerarlos condicionalmente de la pena que les ha sido impuesta, lo cual implica su libertad en cumplimiento de las condiciones que el Juez de Ejecución imponga y siendo que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, es por lo que este Tribunal no considera necesario ordenar su reclusión por los momentos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el penado, se encuentra en libertad y puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena impuesta que no excede de tres años conforme a lo pautado en el artículo 493 en su aparte in fine de nuestra Ley Adjetiva Penal, por lo que es procedente y ajustado a Derecho citar al precitado penado : JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ SÁNCHEZ, condenado por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal, a efectos de que comparezca ante este Tribunal en fecha Viernes 19 de Septiembre de 2008, a las 9:00 Am, para que manifieste si desea acogerse o no a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y en caso afirmativo consigne en la misma fecha, oferta de Trabajo. Y así se decide.-
Notifíquese al defensor privado
Notifíquese al Fiscal 17° del Ministerio Público.
Cítese al penado
Ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a los fines que expidan dos juegos de copias de la sentencia condenatoria, la cual riela a los folios 91 al 96 de la causa, para ser remitidos a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al régimen Penitenciario.
Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen penitenciario, remitiendo copia de la sentencia condenatoria y del presente computo
Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo copia de la sentencia condenatoria
Ofíciese al Archivo Judicial a fin que incorpore la presente causa al inventario de asuntos activos de éste Tribunal. Practíquese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG .CARISBEL BARRIENTOS