REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003530
ASUNTO : IP11-P-2005-003530


ACTA DE INHIBICION OBLIGATORIA

En el día de hoy 16 de Julio de 2008, comparece por ante la Secretaría del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, el ciudadano Abg. VICTOR MOLINA VALDEZ, en su carácter de Juez Segundo en funciones de Juicio, y expone: “De conformidad con el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria, procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del asunto: IP11-PEN-2005-3530, donde aparece como Imputados JUAN CARLOS COLINA, JOSE RAMON MOSQUEDA ANTEQUERA, EDUARDO JESUS MOQUERA REYES, ampliamente identificados en las actuaciones que conforman el presente asunto penal, el cual actualmente se encuentra detenido, procesado por la presunta comisión del delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 181-A del Código Penal Vigente, en virtud de que en fecha 15 de Mayo de 2007, me desempañaba como juez segundo de control de este circuito judicial penal y presencie la audiencia de preliminar en la cual se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO y en fecha 15 mayo del mismo año se publicó el respectivo auto, circunstancia que se subsume perfectamente en la causal de inhibición establecida en el numeral 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo propio proceder de conformidad con el articulo 87 ejusdem, planteando la inhibición obligatoria en el conocimiento del presente asunto, por estar incurso en una de las causales del artículo 86 ejusdem”. Y a los fines de de probar la presente incidencia reprodujo parcialmente acta de audiencia de fecha 15 de Mayo de 2007 y auto motivado del 31 de mayo del 2007.

Acta de audiencia de fecha 15de mayo de 2007:

Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS COLINA, JOSE RAMON MOSQUEDA ANTEQUERA, EDUARDO JESUS MOQUERA REYES, por el Delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 181-A del Código Penal Vigente, ello en virtud de que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el Art. 326 del COPP. SEGUNDO: Igualmente se admiten y se declaran legales, pertinentes útiles y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Representante Fiscal, así como las ofrecidas por la defensa, se acuerda la comunidad de la prueba solicitada por la defensa. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Juez, admitida la acusación fiscal, le impone al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, específicamente contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, relacionada en este caso con la figura de la admisión de los hechos. Seguidamente se les concede la palabra al acusado: JUAN CARLOS COLINA, JOSE RAMON MOSQUEDA ANTEQUERA, EDUARDO JESUS MOQUERA REYES a los fines de que manifieste si admite los hechos o no, a lo que respondió en forma libre y espontánea “No admitimos los hechos que nos imputan el Fiscal”. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL PRESENTE ASUNTO. Se apertura a juicio oral y publico en el asunto seguido contra de los acusados: JUAN CARLOS COLINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.800.103, Casado, mayor de edad, de Treinta y un (31) años de edad, nacido en fecha: 28-05-74, de profesión Licenciado en Ciencias Policiales, hijo de Eida Josefina Colina, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Calle n° 5 Casa N° 6, diagonal a una Bodega, Coro, Estado Falcón, JOSÉ RAMÓN MOSQUERA ANTEQUERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.417.845, Casado, mayor de edad, de Treinta y uno (31) años de edad, nacido en fecha: 02-09-73, de profesión Funcionario de la Policía, hijo de Esteban Mosquera y Cila Teresa de Mosquera, residenciado en Santa Rosa, Vía Principal Capatarida, cerca de la Iglesia Evangélica, Casa S/N de color Azul, Estado Falcón, EDUARDO JESÚS MOSQUERA REYES, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.102.835, Soltero, mayor de edad, de Veinticuatro (24) años de edad, nacido en fecha: 01-12-81, de profesión Estudiante de la Escuela de Oficiales de Venezuela, hijo de Profeta Ramón Mosquera y Irma Reyes de Mosquera, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Calle n° 2, Sector 4, Casa N° 6, Frente a la Fundación del Niño, Coro, Estado Falcón, Por la presunta comisión del Delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 181-A del Código Penal Vigente. En cuanto a la revocatoria de las mediadas cautelares solicitada por la fiscalia, este Tribunal considera que están llenos los requisitos de los Artículos de los Artículos 250, 251, y 252 del COPP, por cuanto hay peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones. Asimismo se ordena oficiar a la comandancia general de la policía del estado Falcón, a los fines de que se sirvan recibir en calidad de pernota a os fines de que cumplan su detención con las respectivas seguridades del caso. Seguidamente el Ciudadano Defensor privado Cruz Graterol, el cual solicito copia certificada de la Acusación Fiscal, del escrito de descargo de la defensa, de la presente acta y del futuro auto motivado de la presente audiencia, las cuales fueron acordadas en sala por el ciudadano juez. Se convoca a las partes a que en un lapso común de cinco días concurran ante el juez de juicio respectivo; se instruye al secretario para que remita a la URDD y al Tribunal de Juicio las presentes actuaciones, ello de conformidad con lo establecido en el Art. 331 del COPP. Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 7:33 PM termino el acto, Se leyó y conformes firman, colocando los imputados sus huellas digito pulgares.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. VICTOR MOLINA



EL FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. NEUCRATES LABARCA

LA FISCAL 17° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

MARICARMEN VELAZQUEZ


VICTIMAS
Nigsa Josefina Martínez
Esilda Josefina Ramirez Oberto

Yamileth Josefina Ramírez Oberto
Maybe Coromoto Ramírez de Colina

José Martín Ramírez Oberto


IMPUTADOS

Juan Carlos Colina
José Ramón Mosqueda Antequera


Eduardo Jesús Mosquera Reyes

LOS DEFENSORES PRIVADOS


CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE
DOMINGO JOSE URBINA



EL SECRETARIO DE SALA




Auto motivado de fecha 31 de Mayo del 2007

ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Septima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS COLINA, JOSE RAMON MOSQUERA ANTEQUERA, EDUARDO JESUS MOQUERA REYES, por el Delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal Vigente, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofertadas en el escrito acusatorio, como en el escrito de descargos tomando en cuenta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330, ordinal 2°, se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS COLINA, JOSE RAMON MOSQUEDA ANTEQUERA, EDUARDO JESUS MOQUERA REYES, por el Delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 181-A del Código Penal Vigente, ello en virtud de que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el Art. 326 del COPP.
SEGUNDO: Igualmente según lo establecido en el artículo 330, ordinal 9° se admiten y se declaran legales, pertinentes útiles y necesarias para el juicio oral todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Representante Fiscal, así como las ofrecidas por la defensa, se acuerda la comunidad de la prueba solicitada por la defensa.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 5, pasa a decidir el cambio de medida solicitada por el ministerio público, sobre este particular quedaron acreditados en la audiencia de presentación los elementos que establece el artículo 250 del copp para que proceda una mediada de coerción personal en contra de los hoy imputados, en virtud de que los mismos se encuentra sometidos a una medida cautelar sustitutiva de libertad. Ahora bien tomando en consideración que el delito por el cual van a ser enjuiciados la pena a imponer supera los diez años, que tomando en consideración lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del copp ha quedado acreditado la presunción legal de fuga, aunado al hecho de que los hoy acusados son funcionarios policiales y por consiguiente pudiesen influir en los testigos ya que los mismos tiene acceso a ellos en virtud de que los une relación de índole laboral dentro de la misma institución. Así mismo, cabe destacar que el delito por el cual los hoy acusados va a ser juzgados se consideran delito contra los derechos humanos, y sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia mantiene el criterio que en esta clase de delitos no se decretan medidas cautelares sustitutivas de libertad. Y es por todo lo anterior, que este tribunal a los fines de garantizar las resultas del proceso, cambia la medida cautelar sustitutiva de libertad por medida judicial preventiva privativa de libertad.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL PRESENTE ASUNTO. Se apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO en el asunto seguido contra de los acusados: JUAN CARLOS COLINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.800.103, Casado, mayor de edad, de Treinta y un (31) años de edad, nacido en fecha: 28-05-74, de profesión Licenciado en Ciencias Policiales, hijo de Eida Josefina Colina, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Calle Nº 5 Casa Nº 6, diagonal a una Bodega, Coro, Estado Falcón, JOSÉ RAMÓN MOSQUERA ANTEQUERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.417.845, Casado, mayor de edad, de Treinta y uno (31) años de edad, nacido en fecha: 02-09-73, de profesión Funcionario de la Policía, hijo de Esteban Mosquera y Cila Teresa de Mosquera, residenciado en Santa Rosa, Vía Principal Capatarida, cerca de la Iglesia Evangélica, Casa S/N de color Azul, Estado Falcón, EDUARDO JESÚS MOSQUERA REYES, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.102.835, Soltero, mayor de edad, de Veinticuatro (24) años de edad, nacido en fecha: 01-12-81, de profesión Estudiante de la Escuela de Oficiales de Venezuela, hijo de Profeta Ramón Mosquera y Irma Reyes de Mosquera, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Calle n° 2, Sector 4, Casa N° 6, Frente a la Fundación del Niño, Coro, Estado Falcón, Por la presunta comisión del Delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 181-A del Código Penal Vigente.. Se convoca a las partes a que en un lapso común de cinco días concurran ante el juez de juicio respectivo. Notifíquese a las partes de la Publicación del Presente auto. Cúmplase con lo ordenado.

El Juez Segundo de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Jamil Richani.”

Ahora bien, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las Recusaciones e Inhibiciones no detienen el curso del proceso cuyo conocimiento pasará inmediatamente a otro tribunal de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial Penal, mientras se resuelve la incidencia, se Ordena:

• La Apertura del cuaderno Separado de la presente Incidencia de Inhibición y remitir con lo Oficio a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro.-

• Remitir todas la actuaciones que conforman el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución y posterior conocimiento del Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio que ha de conocer el presente.
• Ofíciese y Notifíquese lo conducente.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los Dieciseis (16) días del mes de Julio de Dos Mil Siete (2008). Terminó se leyó y conformes firman.-.

El Juez Segundo de Juicio


Abg. VICTOR MOLINA VALDEZ


El Secretario


Abg. YENICE DÍAZ