REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones
Barquisimeto, 18 de Julio de 2008.
Años: 198° y 149º
ASUNTO: KP01-R-2008-000172
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003810.
PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN
De las partes:
Recurrente: Abogado Honorio Meléndez, actuando en su condición de Defensor Privado del Ciudadano Denny Arbey Chirinos Ruiz.
Fiscal: Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal Vigente.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Oral de fecha 17 de Mayo del 2008 y fundamentada en misma fecha en la que Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Denny Arbey Chirinos Ruiz de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado HONORIO MELENDEZ en su condición de Defensor Privado del ciudadano DENNY ARBEY CHIRINOS RUIZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Audiencia Oral de fecha 17 de Mayo del 2008 y fundamentada en la misma fecha, que decretó la Medida de Privación de Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Julio de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. Gabriel Ernesto España, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Julio del 2008, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado bajo el N° KP01-P-2006-003810 interviene como Imputado el Ciudadano DENNY ARBEY CHIRINOS RUIZ, y consta en actas que la defensa del mismo es ejercida por el ABOG. HONORIO MELENDEZ debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.354 en su carácter de Defensor Privado, tal como consta del presente asunto, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este tribunal colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 19-05-2008 día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, hasta el día 22-05-2008 fecha de interposición del recurso de apelación, transcurrieron cuatro (04) días hábiles, venciendo el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 23-05-2008. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en la norma indicada. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara quien fue debidamente emplazado de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ante usted ocurro muy respetuosamente y para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a los efectos de interponer Recurso de Apelación de la Decisión de fecha 17 de Mayo de 2008 y notificado en fecha 17 de Mayo de 2008 en el asunto Nº KP01-P-2006-003810, por cuanto fue fundamentada en tiempo útil, conforme al articulo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto en la recurrida el tribunal indica que están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, haciendo mención que a mi defendido se le presento acusación por un hecho mas grave del hecho imputado en la audiencia de presentación hecho que me opongo por cuanto jamás se le ha imputado un delito distinto al de lesiones y jamás ha tenido conocimiento de una imputación de homicidio, circunstancia que viola el debido proceso y falta de imputación objetiva no podrá acusársele por ese hecho nuevo, además sin explicar las razones por las cuales el tribunal estima que existe el peligro de fuga o el peligro de obstaculización, violentando así el numeral 3 del articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, debo informar a este honorable Tribunal superior que la medida privativa de libertad es como consecuencia de la revocatoria por el incumplimiento de unas medidas cautelares acordadse como es la presentación periódica ante el Tribunal. Nuestra doctrina y jurisprudencia señala como deber del juez motivar; porque considera que mi defendido dejo de comparecer injustamente al Tribunal, tal como lo exige el numeral 2 del articulo 262 del Referido Código Orgánico Procesal Penal y al no señalar en la motivación de la decisión cual es la circunstancia que considero para revocar medida sustitutiva a la privativa y por demás insuficientemente se estaría violentando en el contenido de la norma, pero lo que es mas grave aun es que el Juzgador no le dio ninguna aplicación al referido articulo 262 ejusdem, que indica de modo preciso cuales son las tres circunstancias por las cuales el Tribunal de control puede revocar la medida cautelar distinta a la privativa de libertad pues el capitulo IV del Titulo VIII del libro I, regula de modo especifico, y sin violar el debido proceso, el como un Juez de Control puede revocar las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que estas normas están concatenadas con los presupuestos del articulo 250 ejusdem, el Juez no podrá revocarlas sin antes haber analizado los presupuestos que establece el articulo 262 ibidem, a saber debe dejar claro, para poder revocarlos, cuales, cuales son las injustificaciones que dieron lugar a la revocatoria, el juzgador cuando revoca la medida cautelar prevista en el numeral 3, del articulo 256 del antes citado código, ni siquiera hace mención al articulo 262 ejusdem, que expresamente la regula y menos aun encuadra la revocatoria en alguno de los tres supuestos allí plasmados, por lo que considero que esa decisión no tiene motivación, carece de fundamento legal y en consecuencia choca con el máximo principio que regula el proceso penal, vale decir, EL PROCESO DEBIDO, regulado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y como quiera que exista la justificación de el porque mi defendido no se había sustraído del proceso y lo que se encontraba era aislado de la ciudad de Barquisimeto, por cuanto vive en una zona Rural de difícil acceso y no teniendo la intención de dejar de presentarse, de fugarse o de obstaculizar; lo procedente y ajustado a derecho es que esta honorable Corte Anule la decisión que ordeno la detención de mi defendido sin antes revisar que existía una cautelar y dicte decisión propia ordenando que se mantenga la cautelar dictada a saber, presentación periódica. Invoco como medio de prueba el acta que contiene la audiencia de presentación para ser oído, los folios que recoge la decisión recurrida, por cuanto en ellas, en la primera esta claramente establecidas las razones justificadas de la no comparecencia, en la segunda esta plasmada la violencia al debido proceso, la falta de motivación y esta claro la no aplicación de la norma que contiene y que debe ser apreciada por el Juez cuando se revoca una medida cautelar sustitutiva ya impuesta ( articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal), el acta policial donde se deja constancia de la aprehensión, por cuanto la misma contiene la prueba fehaciente que mi cliente tiene residencia fija, que el sitio queda a 38 kilómetros de la vía principal de la carretera vía Aroa y que el acceso es dificultoso para vehículo automotor y mas aun caminando; por lo que solicito del Tribunal aquo certifique los folios que los contienen y sean remitidos junto a esta apelación todo conforme a los artículos 447 numeral 4, 448, 449, 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia…”
DE LA DECISION RECURRIDA
En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 17 de Mayo de 2008 y fundamentada en la misma fecha, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal, Abg. Trino La Rosa Vanderdys, se pronunció en los términos siguientes:
“…Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO y se acuerda imponer la Medida Privativa de Libertad prevista en el art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal el cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de La Región Centro Occidental “Uribana”…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual el Juez a cargo, Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DENNY ARBEY CHIRINOS RUIZ de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega el recurrente que la motivación dada por el Juez no se adecua a los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál prevé las únicas causales de revocatoria de las medidas cautelares, por otra parte considera el recurrente que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem para el decreto de la medida de privación, ante lo cual solicitó sea anulado el auto apelado y se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de que venía gozando su defendido.
Respecto a la revocatoria de las Medidas Cautelares de oficio y no a petición de parte, establece el artículo 262 de la norma adjetiva penal lo siguiente:
“…Artículo 262: Revocatoria por incumplimiento: La medida cautelar acordad al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las prestaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiera constituido…”
Según comentario al Código Orgánico Procesal Penal por el Doctor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, “cuando este artículo se refiere a incumplimiento de medidas cautelares, se está haciendo mención obviamente al incumplimiento injustificado, por parte del imputado, de las medidas sustitutivas de la prisión provisional, pues ésta última, que también es una medida cautelar sólo puede ser incumplida mediante fuga, que no es el caso, en tanto que el incumplimiento o incumplimiento de las medidas cautelares reales o patrimoniales no dependen de la voluntad del imputado.
De tal suerte, los incumplimientos a que se refiere este artículo, deben contemplares con arreglo al numeral 4 del artículo 251, es decir, deben considerarse formas de conducta impropias del imputado en el proceso, asimilables al peligro de fuga y por tanto deberá ordenarse su aprehensión y la incautación de la fianza.”
Así tenemos que en el presente caso, está demostrado en autos que el ciudadano Denni Arbey Chirinos Ruiz gozaba de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica una vez cada treinta días y prohibición de acercarse a la víctima José Gregorio Ruíz, las cuales le fueran otorgadas en fecha 23 de Mayo del año 2006 por el Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que el mismo no presentó antecedentes policiales ni quedó acreditado el peligro de fuga requerido para la imposición de la medida privativa de libertad. Igualmente queda evidenciado en autos, que una vez recibida la acusación fiscal en fecha 20 de junio de 2006 en contra del referido ciudadano por la comisión del delito de Homicidio Intencional Frustrado, se fijó audiencia preliminar para el día 18 de Julio de 2006 oportunidad en la cual no asistió el ciudadano Denni Arbey Chirinos Ruiz fijándose dicha audiencia para el día 29 de Noviembre de 2006 sin que compareciera el mencionado acusado, difiriéndose nuevamente la misma para el día 14 de Marzo de 2007 ocasión en la cual ante la constante inasistencia del acusado, se libró orden de aprehensión en contra del mismo, haciéndose efectiva la misma en fecha 15 de Mayo de 2008 y realizándose la Audiencia Oral conforme al artículo 250 en fecha 17 de Mayo de 2008 día en el cual el Tribunal A quo revocó las Medidas Cautelares otorgadas y decretó la Medida Privativa de Libertad en su contra, en virtud de el incumplimiento injustificado de la medida de presentación periódica evidenciado de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000 y la inasistencia del mismo a los actos fijados por el Tribunal.
Ahora bien, analizado el criterio anteriormente señalado en el cuál tal y como lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente el Juzgador al momento de revocar una medida cautelar sustitutiva, verificar que se den los supuestos de dicha norma y que en caso de incumplimiento de tal medida obedezca a un acto de voluntad propia del imputado y que conlleve al incumplimiento de las condiciones establecidas o a su incomparecencia a los actos que le sean fijados por el órgano jurisdiccional en forma injustificada, cuando ya la causa había culminado la fase de investigación. En tal sentido es importante señalar que la decisión del Tribunal de revocar las medidas cautelares sustitutiva, si bien no se fundó en el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se observa que en el presente caso, el incumplimiento de las presentaciones se origina de una causa que depende de la voluntad del procesado, quien abandonó sin justificación alguna el régimen de presentaciones a que se encontraba sometido y no asistió a los actos fijados por el Tribunal de los que fue notificado, razones estas que hacen improcedente el Recurso de Apelación y que conlleva a confirmar la Decisión Impugnada. Así se decide.
En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo se encuentra ajustada a derecho, para revocar la Medida Cautelar y dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Denni Arbey Chirino Ruiz por lo que habiendo quedado demostrado, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en la norma Adjetiva Penal se hace necesario declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Honorio Melendez en su condición de Defensor Privado del ciudadano Dennis Chirihos en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2008 por el Tribunal de Control N° 08 y confirmar en toda y cada una de sus partes la decisión judicial recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Honorio Meléndez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Denni Arbey Chirino Ruíz, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 17 de Mayo de 2008 mediante la cual revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mismo, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 08 de este Circuito Judicial penal del Estado Lara.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Control N° 08 a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Cúmplase. Regístrese. Publíquese. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión es publicada en el lapso de ley.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 18 días del mes de Julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillén Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)
La Secretaria,
Maribel Sira
KP01-R-2008-000172
GEEG/gaqm