REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional
Barquisimeto, 25 de Julio de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2008-000054
PONENTE: GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada Almarina Ferrera Guerrero en su condición de Defensora Pública del ciudadano Dimas Rafael Guédez.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del Abogado Trino La Rosa Vanderdys.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 a cargo del Abg. Trino La Rosa Vanderdys, por cuanto acordó no tramitar el recurso de apelación presentado por la Defensa Pública en fecha 03 de Julio de 2008, en virtud de que hasta la fecha de su presentación no había sido publicado el auto de apertura a juicio que contiene la decisión apelada ni se habían librado las boletas de notificación a las partes, vulnerándole a su defendido el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, y a la oportuna y adecuada respuesta.
En fecha 15 de Julio del 2008, la ciudadana ABG. ALMARINA FERRER GUERRERO en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano DIMAS RAFAEL GUÉDEZ a quien se le sigue la causa N° KP01-P-2008-003107, presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 26, 27 y 51 de la Carta Magna Constitucional, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cargo del Abg. Trino La Rosa Vanderdys, por cuanto acordó no tramitar el recurso de apelación presentado por dicha Defensa Pública en fecha 03 de Julio de 2008, en virtud de que hasta la fecha de su presentación no había sido publicado el auto de apertura a juicio que contiene la decisión apelada ni se habían librado las boletas de notificación a las partes.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 15 de Julio de 2008, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. Gabriel Ernesto España Guillén, quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos.
En fecha 16 de Julio de 2008, se ADMITE el presente Amparo Constitucional, ordenándose notificar al presunto Agraviante, en la persona del Juez y/o Secretario(a) del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la Defensora Pública Abg. Almarina Ferrer y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara en su condición de tercero, a los fines de que concurriran ante esta alzada a conocer el día en que se celebrará la respectiva audiencia oral la cual tendrá lugar, dentro de las noventa y seis (96) horas de Despacho siguiente, a que constase en autos la última notificación efectuada.
Ahora bien, por cuanto en el día de hoy 25 de Julio de 2008 se reciben las boletas de notificación de todas las partes y a su vez, informe por parte del Tribunal presunto agraviante en el cuál manifiesta que el recurso de apelación que había originado la presente acción de amparo por falta de tramitación, ya fue remitido a esta Corte de Apelaciones, este Tribunal considerando que dicho informe indica una posible causa de inadmisibilidad sobrevenida, en consecuencia esta Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:
Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.
Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales consagrados tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 27 y 51, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES por parte del TRIBUNAL DE CONTROL N° 08 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA a cargo del Abg. Trino La Rosa Vanderdys, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-003107, en virtud de la no tramitación del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública del ciudadano Dimas Rafael Guédez en fecha 03 de Julio de 2008, esta Alzada observa:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Accionante, ABG. ALMARINA FERRER en su condición de Defensora Pública del ciudadano DIMAS RAFAEL GUEDEZ, interpuso escrito de Amparo Constitucional en fecha 15 de Julio de 2008, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…En fecha 02 de Julio de 2008, se celebra audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del C.O.P.P., en la cual se niegan las testimoniales promovidas por la Defensa Pública, pese a los alegatos, consistentes en explicar al Tribunal que para el momento de a primera fijación de la audiencia preliminar, mi defendido se encontraba asistido por Abogado Privado, y privado de libertad en el Internado Judicial de San Felipe – Estado Yaracuy, lo que le imposibilitó tener contacto con el mismo a los fines de proveer la información necesaria para realizar la respectiva promoción en tiempo hábil.
En virtud de la arbitraria e inconsistente negativa, olvidándose el preindicado Juez, de los postulados reinantes en la actualidad alusivos a la preponderancia de un Juez Social y humano; esta Defensa Técnica, habiéndose escuchado los fundamentos del juez que en forma oral realizara en la audiencia preliminar para no admitir las testimoniales; optó al día siguiente, luego de la celebración de la preindicada audiencia es decir; el día 03-07-2008 por interponer recurso de apelación de auto de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que la Corte de Apelaciones de este Estado, constituyéndose en la Segunda Instancia, como contralora y revisora de la actuación de los Tribunal de Primera Instancia, pasara a revisar los planteamientos sobre la admisibilidad o no de las testimoniales promovidas, y no admitidas por el Tribunal de Control.
Ahora bien, en fecha 15-07-2008 esta Defensa Pública fue notificada mediante boleta, del asunto KP01-R-2008-000171, aperturado con ocasión a la apelación interpuesta que “…este Tribunal de Control acuerda no tramitar el recurso de apelación presentado en su carácter de defensora del ciudadano DIMAS RAFAEL GUÉDEZ, por cuanto hasta la presente fecha no ha ocurrido la notificación de las partes del auto de apertura a juicio, de cuyo contenido recurre…”
(Omissis)
Ahora bien, sobre la base de las jurisprudencias citadas, considera necesario esta Defensa establecer que el Aquo no tiene cualidad para no reconocer el interés por parte de los quejosos de recurrir ante la alzada con fundamento en garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y, siendo que fueran presentados mediante escritos fundados, a tenor de lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose dentro de la causal prevista en el literal “b” del artículo 437 ejusdem., y aún cuando se aprecia que el medio recursivo interpuesto por los recurrentes pueden considerarse anticipados, no es esta razón para no estimar tempestivos dichos recursos, en ocasión a que los mismo fueron interpuestos antes de que comenzaran a computarse el lapso de apelación.
Con base en los preceptos trasncritos up supra se puede evidenciar la situación jurídica infringida a mi representado, a quien se le vulneraron derechos y garantías constitucionales, a tales como derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, derecho a la oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omisis) es por lo que solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se ordene al Tribunal 8° de Control que cumpla con lo preceptuado en el artículo 449 del C.O.P.P.; y una vez transcurrido el lapso de ley, sobre el emplazamiento de la otra parte, sin mas trámite y dentro de las veinticuatro horas siguientes se remitan las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que ésta decida…”
Ahora bien, en fecha 25 de Julio de 2008 fue recibido ante esta Corte de Apelaciones informe en el cuál el presunto agraviado señala que se dio continuidad al tramite del recurso N° KP01-R-2008-000171 una vez ocurrió la notificación de las partes y el asunto está en esta Alzada, así mismo, circunstancia esta que se verifica con la revisión efectuada al sistema informático Juris 2000 en el cuál consta que en esta misma fecha el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 publicó auto donde ordenó la remisión del mencionado recurso siendo recibido por ante la secretaría de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, correspondiéndole la ponencia del mismo a quien suscribe la presente decisión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, y en el presente caso, si bien quedó evidenciado que operó la Omisión de Tramitación del recurso de apelación por parte del Juzgado de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, tal como lo manifiesta la Abogado Recurrente en su exposición, por su parte el mencionado Tribunal en fecha 25 de Julio de 2008, dictó auto en el cuál ordenó la remisión del mencionado Recurso de Apelación siendo recibido en esta Corte de Apelaciones en dicha fecha, por lo que ante tal situación, siendo que lo que se perseguía con la presente Pretensión de Amparo era la tramitación del recurso a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, se evidencia que cesó la violación de los derechos y garantías constitucionales alegados por la defensa, situación tal que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la presente pretensión de Amparo Constitucional. Así se decide.
Así las cosas, es necesario para esta Alzada, traer a colación, lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Subrayado nuestro)
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Subrayado de esta Alzada)
De conformidad con lo señalado anteriormente, y visto que en el Asunto N° KP01-P-2008-003107, quedó evidenciado, que operó Omisión de Pronunciamiento, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, y que el mismo Tribunal en fecha 25-07-2008 dictó auto en el cuál ordenó la remisión del recurso de apelación interpuesto por la Defensa a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, por consiguiente la violación de los derechos y garantías constitucionales de acceso a la justicia, a una justicia sin dilaciones indebidas, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta CESÓ, quedando así configurado el caso en estudio, en la causal de Inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales es por lo que esta Sala considera que en la presente acción de amparo, debe ser declarada la INADMISIBLIDAD SOBREVENIDA. Y Así Finalmente Se Decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 15 de Julio de 2008, por la Abogada Almarina Ferrer Guerrero en su condición de Defensora Pública del ciudadano Dimas Rafael Guédez a quien se le sigue el Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2008-3107, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto acordó no tramitar el recurso de apelación presentado por dicha Defensa Pública en fecha 03 de Julio de 2008, en virtud de que hasta la fecha de su presentación no había sido publicado el auto de apertura a juicio que contiene la decisión apelada ni se habían librado las boletas de notificación a las partes. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y Notifíquese al accionante.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 25 días del mes de Julio de 2008. Años: 198° y 149°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
Asunto: KP01-O-2008-000054
GEEG/GabrielaQuero