REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 08 de Julio de 2008.
Años: 198° y 149º
PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN
ASUNTO: KP01-R-2008-000144
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005144
De las partes:
Recurrente: Abg. Verónica Ramos Chacón en su condición de Defensora Pública del ciudadano Adelmo Ramírez Narvaes.
Fiscalía: 6° del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Delitos: Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de fecha 07 de Mayo de 2008 y fundamentada en fecha 09 del mismo mes y año por el Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Adelmo Ramírez Narvaez, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. VERONICA RAMOS en su condición de Defensora Pública del ciudadano Adelmo Ramírez Narváes, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 07 de Mayo de 2008 y fundamentada el 09 del mismo mes y año por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de Junio de 2008, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España Guillen, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-005144 interviene la Abogada Verónica Ramos Chacón como Defensora Pública del ciudadano Adelmo Ramírez Narváes, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 10-06-2008, día de despacho siguiente a la última notificación de las partes de la publicación del auto recurrido, hasta el día 18-06-2008 trascurrieron los cinco (05) días de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Recurso de Apelación fue oportunamente interpuesto en fecha 13-05-2008. Y así se Declara.
Asimismo, desde el 20-05-2008 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público, hasta el 22-05-2008 fecha en que la representante del Ministerio Público consignó su escrito de contestación, transcurrió el lapso de tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, por lo que lo presentó de manera oportuna. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“...ante Usted acudo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por Usted en fecha 7 de mayo de 2008 y fundamentada en fecha 9 de mayo del mismo año, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido.
(Omissis)
El presente recurso se fundamenta en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el ordinal 4° del artículo 447, es apelable toda decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.
En este asunto, en fecha 9 de mayo, este tribunal emitió auto mediante el cuál fundamentó la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de mi defendido, Adelmo Ramírez Narváez, a decir del tribunal con base en lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, para que proceda la declaratoria de medida cautelar sustitutiva de libertad deben verificarse la concurrencia de los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
(Omissis)
En primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, en efecto del acta policial y de la denuncia de la presunta víctima en el caso, pudiera presumirse que existió un hecho punible; presunción ésta que al resguardo de admitir prueba en contrario, puede servir para dar inicio a un proceso penal, aún cuando en el curso de dicho proceso se demuestre lo contrario.
En lo tocante al hecho punible que nos ocupa es de hacer resaltar que en su solicitud inicial el representante del Ministerio Público, realiza la presentación de mi defendido por el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, también conocido como Robo Impropio, que es la calificación jurídica que mejor se adecua a lo descrito no sólo en el acta policial levantada con ocasión de la detención de mi defendido sino de la denuncia de la presunta víctima.
(Omissis)
Sin embargo, sorpresivamente y sin ningún fundamento el fiscal del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia, cambia la mal llamada pre-calificación (…) y presenta a mi defendido por el delito de Robo Propio. Trayendo como consecuencia que la posible pena aplicable variara considerablemente puesto que la pena para el delito de Uso de Violencias o Amenazas, contemplado en el artículo 456 primer aparte (es decir, el delito de arrebatón) es de prisión de 2 a 6 años, mientras que la pena para el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal es de 6 a 12 años.
Asimismo es de resaltar que no se dio la existencia de ningún elemento nuevo que pudiera haber llevado al fiscal a realizar el cambio en referencia o al juez de control a aceptarlo, por lo que esta defensora realizó los pertinentes argumentos en contra, constancia de lo cual está plasmado en el acta de audiencia de presentación.
En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tampoco se encuentran llenos, puesto que sólo el acta policial y la denuncia de la presunta víctima sirven quizá para dar inicio a un proceso, pero no como fundados elementos de convicción, vale decir, que no quede lugar a dudas de la autoría o la participación del imputado de autos.
En tercer lugar, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Este requisito nos remite al contenido de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto ninguno de los ordinales de los artículos en referencia se hallan presentes en el asunto ni mucho menos fueron demostrados por el representante del Ministerio Público.
Mi defendido está plenamente identificado con su nombre completo, número de cédula, dirección exacta; en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, de la calificación jurídica que se desprende de las acta y por la que originalmente se presentó el asunto, en su límite máximo no excede de 6 años; ahora bien, que el fiscal del Ministerio Público, sin razón ninguna haya cambiado la misma y el juez sin razón ninguna haya aceptado tal cambio, que nada tiene que ver con el hecho descrito tanto en el acta policial como por la víctima, lo único que hizo fue crear un perjuicio grave a mi defendido puesto que tal calificación errada no puede mantenerse a lo largo del proceso; en lo que respecta al comportamiento del imputado en el proceso, éste está comenzando por lo que mal puede deducir el juez que será contrario a la justicia o a los fines del proceso; así mismo tanto del acta policial como de la revisión por el sistema juris 2000 se desprende que esta es la primera detención de mi defendido, por tanto, el mismo tiene buena conducta pre-delictual.
Y en lo que respecta al contenido del artículo 252, del peligro de obstaculización, el mismo no fue ni siquiera nombrado por el juez o por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que mal puede alguien defenderse de un hecho que ni siquiera se está imputando.
Por todas las razones anteriormente expuestas es evidente que no se encuentran llenos concurrentemente los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y así pido sea declarado por la Corte de Apelaciones en su oportunidad legal.
Mención aparte merece que el representante del Ministerio Público solicitó en su petición inicial que a mi defendido se le otorgara una medida cautelar sustitutiva de libertad y que el juez, violando el contenido del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que EL ÚNICO TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL ES EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, y no el juez. La labor de éste es el de ser custodio de los principios y garantías del proceso penal así como del cumplimiento dentro del proceso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes y tratados internacionales que sean ley en nuestra república. Asimismo, es principio general del derecho que los jueces deben proveer sobre aquello que las partes están solicitando y no ir más allá de los solicitado o acordar algo que ni siquiera se está pidiendo por ninguna de las partes, puesto que esto constituye la ultrapetita, lo cual es un vicio en la administración de justicia.
En esto incurrió el juez de la causa al decretar una privación judicial preventiva de libertad que no se le estaba pidiendo puesto que el fiscal del Ministerio Público solicitó la concesión de una medida cautelar tal y como consta no solo del acta de la audiencia de presentación sino también del propio acto de fundamentación de la privación judicial preventiva de libertad, suscrito por el juez de la causa; medida cautelar que también solicitó esta defensora.
(Omissis)
Por todo lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva. Y en consecuencia:
1. Se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido Adelmo Ramírez Narváez revocando así la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo…
CAPITULO IV
De la Contestación
En fecha 22 de Mayo de 2008 el Fiscal 6° del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Verónica Ramos, en el cual señaló lo siguiente:
“...PRIMERO: Con relación a lo alegado de que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los numerales 1° y 2°, manifestando que no existen fundados elementos de convicción en contra del imputado, y de igual forma que no existe ni peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación por parte del imputado, tenemos que el Ministerio Público en la oportunidad legal (AUDIENCIA DE PRESENTACION), expresó las circunstancias de modo tiempo y lugar, en las que tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado.
En tal sentido, tenemos en primer lugar el acta de investigación policial Nro. 215, donde se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión, así como la incautación del objeto despojado a la víctima; en segundo lugar tenemos la declaración rendida por la víctima del ROBO, ciudadana DIAZ COLL MARIEN JOSEFINA (…) quien manifestó (…)
SEGUNDO: Con relación a la solicitud inicial del representante del Ministerio Público en cuanto a la precalificación inicial del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, y que en el desarrollo de la audiencia cambia la mal llamada precalificación por el delito de ROBO PROPIO, es oportuno ilustrar a la defensa en lo siguiente:
Artículo 14 del COPP (…)
(Omissis) en consecuencia se evidencia que el Juez de Control No. 07, ante los pedimentos realizados en la audiencia de presentación por parte del Ministerio Público, estimó que estaba comprobada la comisión de un hecho punible con los elementos de convicción traídos al proceso; elementos de convicción que le permitieron presumir con fundamento que el imputado es el autor del delito, y en base a esa autonomía e independencia, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, considero que lo ajustado a derecho tomando en cuenta igualmente la pena aplicable, dada la precalificación solicitada, era la imposición de una Medida Preventiva Judicial de Libertad, y no una intromisión a las facultades que tiene el Ministerio Público, como titular de la acción penal.
(Omissis)
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencidos que en el presente caso nos asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación, declaren SIN LUGAR el mismo....”
CAPITULO V
Del Auto Recurrido
En fecha 07 de Mayo 2008 el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia al ciudadano Adelmo Ramírez Narvaes, siendo que en fecha 09 de Mayo publicó la fundamentación de dicha decisión en los siguientes términos:
“…Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial Nº 215 de fecha 05/05/2008, suscrita por el funcionario Agte. Urdaneta Jorge, adscrito al Comando Unificado Plan 20 de la Alcaldía del Municipio Iribarren, quien manifestó que encontrándose en labores de patrullaje en la carrera 19 con calle 30, cuando avista a un ciudadano que forcejeaba con una ciudadana que se encontraba dentro de un vehiculo, cuando escucha que la ciudadana desde dentro del vehiculo grito auxilio ya que la estaban robando, motivo por el cual el funcionario procedió a darle la voz de alta al presunto delincuente, haciendo este caso omiso a tal solicitud, emprendiendo un huida en veloz carrera, pero momentos después se estrella contra un vehiculo por lo que se le logra dar captura y se le observo en su mano una cadena de color dorado la cual se encontraba rota, inmediatamente se acerco la victima manifestando que esa era su cadena y que el referido ciudadano se la había arrebatado del cuello mientras se encontraba estacionada en su vehiculo, motivo por el cual el agresor fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario. De conformidad con el articulo 280 del Código
Orgánico Procesal Penal.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º,2º y 3º, 251 numerales 2º y 3° y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ADELMO RAMIREZ NARVAEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Al constatarse la existencia de;
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, después que la vindicta publica procediera a reformar la pre-calificación jurica de los hechos, en la audiencia oral, que inicialmente en su escrito había precalifico por el delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal. Y que fuera verificado según consta del análisis del Acta Policial Nº 215 de fecha 05/05/2008, suscrita por el funcionario Agte. Urdaneta Jorge, adscrito al Comando Unificado Plan 20, de la Alcaldía del Municipio Iribarren, quien manifestó que encontrándose en labores de patrullaje en la carrera 19 con calle 30, cuando avista a un ciudadano que forcejeaba con una ciudadana que se encontraba dentro de un vehículo, cuando escucha que la ciudadana desde dentro del vehículo grito auxilio ya que la estaban robando, motivo por el cual el funcionario procedió a darle la voz de alta al presunto delincuente, haciendo este caso omiso a tal solicitud, emprendiendo un huida en veloz carrera, pero momentos después se estrella contra un vehículo por lo que se le logra dar captura y se le observo en su mano una cadena de color dorado la cual se encontraba rota, inmediatamente se acerco la victima manifestando que esa era su cadena y que el referido ciudadano se la había arrebatado del cuello mientras se encontraba estacionada en su vehículo, motivo por el cual el agresor fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente según consta del análisis del Acta Policial Nº 215 de fecha 05/05/2008, suscrita por el funcionario Agte. Urdaneta Jorge, adscrito al Comando Unificado Plan 20 de la Alcaldía del Municipio Iribarren. En la que se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado, que es evidencia objeto de la presente, así como, la declaración de la victima del hecho en donde refiere como fue despojada de su cadena de oro con una medalla con la imagen de la virgen La Milagrosa por un sujeto desconocido que la tomo por el cuello con fuerza cuando se encontraba en el interior de su vehiculo, y que luego fue detenido por la policía.
F.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa. La cual va de seis a doce años de prisión. De conformidad con el articulo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ADELMO RAMIREZ NARVAEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal. …”
DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO
Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “… no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” considera que no se afectan intereses, a ninguna de las partes, en este proceso, al entrar a conocer el presente recurso en una sola decisión.
En este orden de ideas, esta Superioridad considera, prudente Admitir este recurso entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 07 de Mayo de 2008 y fundamentada el día 09 del mismo mes y año, mediante la cual el Juez a cargo, Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Adelmo Ramírez Narvaes, de conformidad con lo consagrado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega la Defensa recurrente que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado haya sido autor o partícipe en la comisión del delito de Robo Propio, esto en virtud de que en su solicitud inicial el representante del Ministerio Público realiza la presentación de su defendido por el delito de Robo Impropio en la modalidad de Arrebatón, así mismo considera que no están dados ninguno de los supuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto constan en el expediente todos los datos de su defendido quien además posee buena conducta predelictual, siendo que la pena del delito que le fue atribuido inicialmente no excede en su límite máximo de seis años, razonamientos en base a los cuales solicita la revocatoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)
Esta Alzada, observa que en el presente caso, el delito imputable está referido al delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, tal como dejan constancia en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 07 de Mayo de 2008 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó al ciudadano Adelmo Ramírez Narvaes tal tipo penal.
Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano ADELMO RAMIREZ NARVAES, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el hoy acusado ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral de Presentación. De igual manera esta Corte Observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto el delito excede en su limite máximo de tres años, y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, se trata en este último caso de un delito cuya ocurrencia genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor de sufrir las consecuencias de estos hechos, viéndose alterada de esa manera la paz social, por lo que es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.
Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito imputado al ciudadano ADELMO RAMIREZ NARVAES excede de dicho limite; motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
El autor Orlando Monagas Rodríguez, en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de José María Asencio Millado, sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).
Por su parte, José Tadeo Sein Silverio, en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello Pág. 156 dejó establecido:
“...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...” (Subrayado de esta Alzada)
Es así pues, que observando la decisión recurrida esta Alzada concluye que ciertamente el Tribunal A quo señaló en la misma los motivos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva entre ellos, el hecho de que estamos frente al delito de Robo Propio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo, señalo debidamente el A quo la existencia de fundados elementos que permiten concluir la participación del ciudadano Adelmo Ramírez Narvaes, lo cual se desprende del acta de investigación policial N° 215 de fecha 05 de Mayo de 2008, suscrita por el funcionario aprehensor, de la cual se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó la detención del referido ciudadano, además de la incautación de la cadena objeto del robo al mismo, situación que fue corroborada por la víctima Marien Josefina Diaz Coll quien señaló al mismo sujeto como el que segundos antes le había tomado por el cuello dentro de su vehículo y al forcejear le despojó de su cadena, dicho que quedó asentado en el acta de denuncia interpuesta por la víctima en la misma fecha en que se efectuó la detención, tratándose pues de una Aprehensión Flagrante, así mismo, realizó el Juez la verificación del supuesto del peligro de fuga, al hacer la observación sobre la pena que pudiera llegar a imponerse y del daño ocasionado, siendo así por tanto que dicha decisión se encuentra debidamente fundamentada y ajustada a derecho. Y así se declara.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada Verónica Ramos Chacon, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Adelmo Ramirez Narvaes, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 07 de Mayo de 2008 y fundamentada en fecha 09 del mismo mes y año, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como corolario de la declaratoria Sin Lugar del Recurso, se CONFIRMA la decisión de la Juez Ad Quod. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Verónica Ramos Chacón, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Adelmo Ramírez Narvaes, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 07 de Mayo de 2008 y fundamentada en fecha 09 del mismo mes y año, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del A quo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase el presente asunto al Tribunal de Control N° 07 a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 08 días del mes de Julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2008-000144
GEEG/GabrielaQuero