REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Julio de 2008.
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-00062
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-003151

PONENTE: GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN

DE LAS PARTES:
Recurrentes: Abg. Ruth Yusmary Parra Barrios en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público (C) a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Propiedad Intelectual.
Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Imputado: Gilberto Galeano Toro debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. Ramón Aguilar
Delito: Falsificación de Marca, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal vigente para la época de los hechos.
Motivo de Apelación: Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dictada y fundamentada en fecha 21 de Enero de 2008, donde se Decreto el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano Gilberto Galeano Toro por la presunta comisión del delito de Falsificación de Marca, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8° ejusdem y artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público (C) a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Propiedad Intelectual Abg. Ruth Yusmary Parra Barrios, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Enero de 2008, donde se Decreto el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano Gilberto Galeano Toro por la presunta comisión del delito de Falsificación de Marca previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal vigente para la época de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8° ejusdem y artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 01 de Abril de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 21 de Abril del año 2008, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De igual manera, de conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 26 de Junio de 2008 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.
La Legitimación Del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público (C) a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Propiedad Intelectual Abg. Ruth Parra, actúa en la Causa Principal como representante del Ministerio público, en consecuencia la prenombrada profesional del derecho, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II
Interposición y Oportunidad para Ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 22/01/2008 día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro de la sentencia de fecha 21/01/2008, hasta el día 28/01/2008, transcurrieron cinco (05) días hábiles, venciendo el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 06/02/2008. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y Así se Declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el mismo transcurrió desde el día 07/02/2008 hasta el 13/02/2008, siendo que en fecha 11/02/2008 el Abogado Ramón Aguilar dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Representación Fiscal de manera oportuna. Y Así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de Impugnar la Decisión Recurrida.

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público (C) a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Propiedad Intelectual Abg. Ruth Yusmary Parra Barrios, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, la recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
“… actuando en este acto en ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 285, numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en los artículos 108 numeral 13; 433, 436 y 447 numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro por ante su competente autoridad para intentar formal recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 21 de Enero de 2008, en la causa KP01-P-2006-003151, nomenclatura de ese Tribunal de Control, notificada a esta representación del Ministerio Público en esa misma fecha.
PRIMERO
DEL AUTO OBJETO DE LA APELACION
Esta constituido por el auto dictado en fecha 21 de Enero de 2008 por el tribunal Cuarto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, a través de la cual decreta el sobreseimiento de la causa y declara SIN LUGAR el escrito de acusación consignado en fecha 03 de Abril de 2006, por esta representación Fiscal, en el expediente identificado con el N° de asunto KP01-P-2006-003151, nomenclatura de ese Tribunal de Control, correspondiente a la causa FMP-18NN-448-2001 nomenclatura del Ministerio Público, por cuanto expone: “… se observa que en realización del delito de FALSIFICACION DE MARCAS, establecido en el artículo 338 del Código penal, el cual tiene pena de uno a doce meses de prisión, ahora bien el artículo 108 ordinal 5° del Código penal dice que la acción penal prescribe por tres años o menos y por cuanto y por cuanto el hecho investigado se perpetro el 07/12/2001 hasta la presente fecha, han transcurrido 06 años, un mes y 14 días, evidenciándose que para la fecha en que fue presentada acusación la misma se encontraba prescrita; en consecuencia supero el lapso de prescripción, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal, razón por la cual se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 en concordancia con el 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal…”
SEGUNDO
DE LA LEGITIMACION Y LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DECISIÓN
El principio general establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal es que la legitimación para ejercer recurso de apelación corresponde a la parte que ha sido prejuiciado por la decisión, auto o sentencia recurrida. En este sentido por la Fiscalía Décima Octava a nivel Nacional la que presento la Acusación, identificada con el N° FMP-18NN-448-2001, y por ende tiene interés jurídicos actuales en las resultas de la presente acusación. En cuanto a la admisibilidad de la presente apelación, esta cumple con todos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta siendo ejercida dentro del lapso previsto para su ejercicio y en cuanto al gravámenes irreparables este viene configurado por el hecho que en caso de quedar firme la decisión que esta haciendo (SID) apelada, se le impedirá al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, derivada de la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal y cuya acción no reencuentra ni se encontraba prescrita para el momento que se acuso al Imputado GILBERTO GALEANO.
TERCERO
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
DEL FALSO SUPUESTO EN QUE INCURRE EL TRIBUNAL EN LA APRECIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO EN LA PRESENTE CAUSA.
El Ministerio Público denuncia como fundamento de su apelación que el Tribunal Cuarto (4) de Control de la Circunscripción Judicial de Barquisimeto del Estado Lara incurre en una falsa apreciación del tiempo transcurrido desde el momento en que presentan la denuncia hasta la fecha en que fue presentada la acusación por cuanto afirma, que se encuentra extinguida la acción penal,. En este orden de ideas la Juzgadora expone que:
“…Omisis…”
De acuerdo con el criterio expuesto por la Juez sentenciadora, la prescripción ordinaria, establecida en el artículo 108 numeral 5 del Código penal, que es la invocada por ella, como fundamento de la decisión apelada, corre de manera ininterrumpida sin que haya posibilidad de ser suspendida. Es decir que según la Juez sentenciadora, desde la fecha en que se inicio el proceso, hasta la actualidad, han transcurrido 6 años y por ende esta prescrita la acción penal.
Este criterio se basa en un falso supuesto tato de hecho como de derecho, habida cuenta que la prescripción ordinaria, si admite interrupción tal y como lo establece el artículo 110 del Código Penal, el cual establece.
“…Omisis…”
Al respecto esta Representación del Ministerio Público que el hecho de la falsificación de marca de la empresa denunciante ceso el 15 de Marzo de 2002, fecha en que se realizo el Allanamiento y en el que se ubicaron elementos de interés criminalistico vinculados con la causa y fecha en que dejo de falsificarse la marca, al serle incautado al imputado, las placas y el material que estaba siendo falsificado.
Posterior a esa fecha, el ciudadano GILBERTO GALEANO fue citado para ser imputado el 09 de Agosto de 2004, es decir que desde el momento de la incautación hasta la fecha de la citación para imputar habían transcurrido 2 años y 5 meses, y en el supuesto que el Tribunal considere que el computo debe hacerse desde la fecha de inicio de la investigación, tampoco habían transcurrido los 3 años, sino 2 años y 8 meses. Esta imputación fue diferida n cinco oportunidades por cuanto el ciudadano GALEANO TORO GILBERTO, imputado en la presente causa se negaba a comparecer a las citaciones fijadas por esta representación fiscal alegando que sus abogados no estaban juramentados y otras veces porque no asistía sin ningún tipo de notificación donde justificara su incomparecencia tal como se puede evidenciar en las actas de diferimiento de fecha 13 de Octubre de 2004, del 19 de Mayo de 2005 y del 08 de Noviembre de 2005 que consta en el expediente.
En consecuencia, el Ministerio Publico interrumpió la prescripción al citar al imputado para imponerlo antes de vencerse el lapso de los 3 años, ya que la citación para rendir indagatoria equivale a la citación para la imputación como fue establecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia WILLIAM CLARET GIRON.
Por tanto la Juez ha incurrido en un falso supuesto de derecho, al afirmar que la prescripción ordinaria transcurre ininterrumpidamente, cuando lo cierto es que conforme al artículo 110 del Código Penal, admite interrupciones, lo que opero en la presente causa. De igual forma es importante señalar que luego de la citación, el Ministerio Público continuo practicando diligencias de investigación que seguían interrumpiendo la causa y por tanto no pudo haberse configurado la prescripción ordinaria.
Por otra parte, el Ministerio Público que la Juez sentenciadora incurrió en falso supuesto de derecho, cuando considero que el Ministerio Público no había efectuado ningún acto procesal tendente a la interrupción de la prescripción ordinaria, por cuanto en el expediente constan todas las citaciones libradas por el Ministerio Público, luego de la primera citación para imputar, así como las diligencias llevadas a cabo, y todas ellas tienen el efecto de interrumpir la prescripción y reiniciar el computo, circunstancias que no fueron debidamente verificadas por la Juez, incurriendo de esta forma en un error en la apreciación de los hechos, viciando su fallo de falso supuesto tanto de hecho como de derecho , por las circunstancias antes descritas.
Ahora bien, en cuanto a la prescripción extraordinaria que reseña el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, el artículo ya mencionado expone.
“Omisis…”
En este caso concreto la representación fiscal, considera que de acuerdo a lo que reseña la precitada cita, la prescripción extraordinaria tiene dos requisitos que son el transcurso del tiempo de la prescripción más la mitad del mismo, que en la presente investigación son cuatro años y medio y por otra parte que el retardo no haya sido culpa del reo. En el presente caso si bien se ha dado el primer requisito, no se ha configurado el segundo, ya que el imputado GILBERTO GALEANO, ha demorado el proceso con tácticas dilatorias que constan en el expediente, tales como la solicitud de diferimiento de las audiencias de imputación y de declaración del imputado y además por su incomparecencia a la Audiencia Preliminar que ha sido fijado en por lo menos cuatro (4) oportunidades , hasta el punto tal que en ultimo diferimiento, el tribunal le advirtió que en caso de no asistir se le haría comparecer por la Fuerza Pública, habida cuenta de su actitud contumaz en el presente caso.
Por consiguiente, tampoco se ha configurado la prescripción extraordinaria,. De allí que el fallo proferido por el tribunal Cuarto de primera Instancia en Funciones de Control se encuentre viciado de de falso supuesto al no verificar y valorar las circunstancias antes descritas.
PETITORIO
En consideración todo lo antes expuesto, en ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 285 numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 37, numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en los artículos 108 numeral 13; 433, 436 y 447 numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, que REVOQUE el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 21 de Enero de 2008, donde decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y declara sin lugar la acusación presentada por esta representacio0n Fiscal en el expediente KP01-P-2006-003151 nomenclatura de ese Tribunal de Control, correspondiente a la causa Nª FMP-18NN-448-2001 nomenclatura del Ministerio Público.
Igualmente y como consecuencia del pronunciamiento que se solicita, se ordene a un nuevo Tribunal de Control que convoque a la Audiencia Preliminar y decida la presente causa, con prescindencia de los vicios en que incurrió el Tribunal Cuarto de Control, cuya decisión del 21 de Enero de 2008 es objeto de presente apelación.
CAPITULO IV
De La Contestación

En su oportunidad el Abg. Ramón Aguilar Lucena, Defensor Privado del ciudadano Gilberto Galeano Toro, hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, contestando al recurso de apelación de la siguiente manera:
“…La presente investigación se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana DIANE PHOEBUS, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa TIME WARNER ENTERTAINMENT COMPANY I. P, asistida por la Doctora Yhajaira Avila el día 03 de diciembre de 2001, hecho al cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público a nivel Nacional, con competencia en materia de Derecho de Autor, le ordena el inicio de la investigación el día 07 de diciembre de 2001, asimismo se encuentra en el asunto un Acta Policial en cumplimiento de una orden de allanamiento de fecha 15 de marzo del 2002, y así sucesivamente se realizaron una serie de elementos investigativos, como entrevistas, inspecciones, etc, así como la declaración del imputado que trae como consecuencia la realización de un acto conclusivo de ACUSACION en contra del ciudadano GALEANO TORO GILBERTO, la cual presenta el 31 de marzo del 2006, por la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE MARCA, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal Vigente, para la época de los hechos (2001).
Honorables Magistrados, de conformidad con los hechos realizaos en el año 2001 y que son invocados por el Ministerio Público en la presente investigación es procedente de acuerdo al Principio de Retroactividad de la Ley, la aplicación del artículo 108, ordinal 5to. del Código Penal, referente a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, la cual señala:
(Omissis)
Considera la Defensa que desde el 03 de diciembre del 2001, fecha en la que se cometieron los presuntos hechos, hasta el 18 de mayo de 2006, cuando se presenta el escrito de prescripción ante el Tribual de Control habían transcurrido Cuatro Años y Cinco Meses, lapso a través del cual y en una correcta aplicación del artículo 108, del Código Penal, demuestra que la presente acción penal se encuentra prescrita desde hace Un Año y Cinco Meses, ya que en el presente asunto, el curso de la prescripción no se interrumpió de conformidad con los elementos señalados en el artículo 110 del Código Penal.
(Omissis)
Considera la defensa que el Tribunal de Control No. 4 en la Audiencia Preliminar que celebró en el año 2008, aplicó correctamente lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, y lo invocado por el Ministerio Público en el numeral 3ro, de su escrito de apelación se cae por su propio peso, por cuanto no se puede justificar lo injustificable.
Honorables Magistrados, la Fiscalía del Ministerio Público recibe la presente denuncia el día 07 de diciembre de 2007; en esa misma fecha se ordena el inicio de la investigación y no como lo quiere hacer el Ministerio Público al indicar el 15 de marzo del año 2002, fecha en la cual se realiza un allanamiento a la propiedad de mi defendido. Como pueden ustedes observar, el allanamiento implica al igual que las declaraciones un elemento de convicción o un elemento de interés criminalístico. Esta actuación no es una citación u otro de los requisitos señalados en el artículo 110 del Código Penal, razón por la cual desde la denuncia y acta de inicio de investigación de fecha 07 de diciembre del 2001, hasta la imputación realizada el día 09 de agosto de 2004, transcurrieron tres (3) años y diez (10) meses.
Posteriormente la honorable Fiscal invoca que el ciudadano GALEANO TORO evadía la imputación, el Ministerio Público indica en su escrito fechas posteriores al 09 de agosto de 2004. Por un lado, y por el otro, el control sobre la policía y la representación del Estado se encuentra en manos del Ministerio Público, no la ejerce el ciudadano GALEANO TORO.
En este mismo orden de ideas teniendo en consideración la fecha de la imputación del 09 de agosto de 2004 hasta la realización de la audiencia preliminar 21 de enero de 2008, pasaron cuatro (4) años y un (1) mes, dicha audiencia no se realizaba por motivos ajenos a la voluntad de mi defendido como por ejemplo la primera fecha para la audiencia que se fijó para el 25 de mayo de 2006, no se realizó por la incomparecencia del Ministerio Público.
Por último considera la defensa que no se han dado los elementos para la interrupción de la prescripción señalados en el Código Penal Vigente para el año 2001, fecha en la cual el Ministerio Público recibió la denuncia, objeto de la presente apelación.
(Omissis)
Por todas estas razones de Derecho SOLICITO a esta digna Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Nacional del Ministerio Público y Ratifique el sobreseimiento de la causa decretado por el Tribunal de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara…”

CAPITULO V
De la Sentencia Apelada

En fecha 21 de Enero de 2008 fue dictada la sentencia condenatoria, la cual fue fundamentada en la misma fecha de la siguiente manera:
“…Este Tribunal de Control Nº 4 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley pasa a decidir en los siguientes términos, con respecto a la admisión o no de la acusación: Considera que en realidad tal como lo ha expuesto la defensa el delito se encuentra prescrito y que en esta fecha del 19-10-07 se dejó constancia que el ministerio público no compareció a la audiencia preliminar lo cual no era imputable al ciudadano Galiano Toro Gilberto el motivo por el cual no se celebró la audiencia por lo cual no se interrumpía la prescripción, es por lo que este Tribunal No admite la acusación fiscal en virtud de que el delito está prescrito y por ende de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del C.O.P.P., se decreta la prescripción de la acción penal y la libertad plena del imputado de marras por encontrarse llenos los extremos del artículo 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal vigente para la época en que sucedieron los hechos. La presente decisión se fundamentará por auto separado quedando los presentes debidamente notificados…”

CAPITULO VI
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 26 de Junio de 2008, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 375 y 376 del presente asunto.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar de fecha 21 de Enero de 2008 y fundamentada en la misma fecha, mediante la cual la Juez a cargo, Decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano Gilberto Galeano Toro, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por prescripción, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Alega la recurrente que en el presente caso, el curso de la prescripción del delito de Falsificación de Marcas imputado al ciudadano Gilberto Galeano Toro, fue interrumpido en fecha 09 de Agosto del año 2004, con la boleta de citación librada por la Fiscalía 18° a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Derecho de Autor al referido ciudadano para efectuar el acto de imputación, el cuál a su vez fue diferido en cinco oportunidades dando origen a nuevas citaciones que seguían interrumpiendo la causa, de manera pues que la Juez de la recurrida, no contempló lo establecido en el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál señala las causas que interrumpen la prescripción, en este caso, la citación para el acto de imputación; en virtud de ello solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se Revoque el auto que contiene el decreto de Sobreseimiento, así mismo, se ordene a un nuevo Tribunal de Control que convoque una nueva Audiencia Preliminar y decida la causa con prescindencia de los vicios en que incurrió el Tribunal Cuarto de Control.

Definido así el alegato de la recurrente, tenemos que el artículo 108 del Código Penal Venezolano establece lo siguiente: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…” (Subrayado Nuestro). De manera pues, que al tratarse el presente asunto, de la causa seguida al ciudadano Gilberto Galeano Toro, por la presunta comisión del delito de Falsificación de Marca previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal vigente para la época de los hechos. Establece el referido artículo lo siguiente: “Todo el que hubiere falsificado o alterado los nombres, marcas o signos distintivos de las obras del ingenio o de los productos de una industria cualquiera; y, así mismo, todo el que haya hecho uso de los nombres, marcas o signos legalmente registrados así falsificados o alterados, aunque la falsedad sea proveniente de un tercero, será castigado con prisión de uno a doce meses” (Subrayado Nuestro). Así las cosas, se verifica que ciertamente el delito por el cuál se le sigue la causa al ciudadano Gilberto Galeano Toro, prescribe a los tres años, de conformidad al señalado artículo 108 del Código Penal en su ordinal 5°.

Ahora bien, observa esta Alzada que si bien es cierto que el artículo 108 del Código Penal establece de forma clara y categórica las causas de prescripción, no es menos cierto que el artículo 110 del Código Penal establece las causas que interrumpen la misma de la siguiente manera “…Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…” (Subrayado Nuestro).
Respecto a la prescripción, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2006-000069 con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte lo siguiente:
“…El Código Penal en los artículos 108 y 110 regula los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).
Para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria: la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y, las diligencias procesales que le sigan, son actos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción.
Así mismo, en el referido artículo se dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente: “por ser ininterrumpible por actos procesales”...” (Negrillas de esta Alzada)

Es así pues que en cuanto a la prescripción ordinaria, debemos tomar en consideración que el delito calificado de Falsificación de Marcas es un delito continuado, en consecuencia, si bien tal lapso comenzó a correr desde el Allanamiento practicado en fecha 15-03-2002 al local comercial “Litografías Galiano C.A.” propiedad del ciudadano Gilberto Galeano Toro, día en que cesó la continuación de delito, y fecha desde la cual debe comenzar a correr la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, el mismo fue interrumpido en fecha 09 de Agosto de 2004 con la Boleta de citación librada por la Fiscalía Décima Octava a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Derecho de Autor al referido ciudadano a los fines de efectuar el acto de imposición, y que fuera librada nuevamente en fechas 16-02-2005 y 20-10-2005 tal y como consta a los folios 180 y 202 del asunto en virtud de los diferimientos que se hicieran del acto de imputación por causas atribuibles al ciudadano Gilberto Galeano, constando así mismo al folio 204 el acto de imputación de fecha 24-11-2005, al folio 210 declaración del imputado ante la Fiscalía del Ministerio Público de fecha 13-03-2006 y al folio 229 escrito de Acusación de fecha 31-03-2006, ejecutándose de esta manera actos subsiguientes al Allanamiento practicado al local comercial donde se perpetró el delito, los cuales han interrumpido el lapso establecido en el artículo 108 del Código Penal, no habiendo prescrito el Delito de Falsificación de Marcas, por cuanto según lo establecido en el numeral 5º del articulo supra referido, se necesita que hayan transcurrido 3 años, no operando en el presente caso la prescripción ordinaria. Y así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la prescripción judicial, observa esta Alzada que para que opere la misma es necesario que “… el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo …” tal y como lo establece el artículo 110 del Código Penal, es decir, que para que proceda este tipo de prescripción debe quedar evidenciado que las dilaciones que no han permitido la celebración del juicio, no son de modo alguno atribuibles al acusado y que por el contrario, éste a lo largo del proceso ha demostrado su voluntad de acogerse al mismo asistiendo a todos y cada uno de los actos para los cuales ha sido llamado.

Adecuando tal concepto al presente caso, se observa que al tratarse del delito de Falsificación de Marcas es necesario para que proceda la prescripción judicial o extraordinaria que hayan transcurrido el tiempo previsto para la prescripción, más la mitad del mismo, es decir, cuatro años y seis meses sin que las causas que originaron el retardo procesal puedan ser atribuidas al ciudadano Gilberto Galeano Toro, situación esta que no se verifica en el asunto, pues se evidenció de la revisión realizada, que el mismo ocasionó en varias oportunidades el diferimiento del acto de imputación al no asistir al mismo, o al no comparecer con sus Abogados debidamente juramentados, igualmente al no asistir injustificadamente a la Audiencia Preliminar fijada para el día 25 de Octubre de 2006, de manera pues, que se evidencia que si bien transcurrió el tiempo requerido, tal retardo se debió en parte a la conducta asumida por el acusado, no procediendo por tanto la prescripción judicial o extraordinaria. Y así finalmente se establece.

En base a los razonamientos antes expuestos, observa esta Alzada que le asiste la razón a la recurrente, por cuanto se evidencia que la Juez A quo inobservó la aplicación de lo contenido en el artículo 110 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no se encuentra ajustada a derecho, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en el presente caso es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada Ruth Yusmary Parra Barrios, en su condición de Fiscal 18° del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Propiedad Intelectual, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Enero de 2008 y fundamentada en misma fecha, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano Gilberto Galeano Toro, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en consecuencia, se ANULA la decisión recurrida y se REPONE la causa al estado de que un nuevo Tribunal de Control realice nuevamente la Audiencia Preliminar al ciudadano Gilberto Galeano Toro. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Ruth Yusmary Parra Barrios, en su condición de Fiscal 18° del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Propiedad Intelectual, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Enero de 2008 y fundamentada en misma fecha, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano Gilberto Galeano Toro, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

SEGUNDO: Queda ANULADA la Decisión del A quo y se REPONE la causa al estado de que un nuevo Tribunal de Control realice nuevamente la Audiencia Preliminar al ciudadano Gilberto Galeano Toro.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Regístrese, Publíquese, no se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 09 días del mes de Julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),



José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2008-000062
GEEG/GabrielaQuero